TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00209-01-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00209-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -14de octubre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00209-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA
Demandante: EDINSON RENTERÍA RIVAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 , absolut oria respecto a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor EDINSON RENTERÍA RIVAS identificado con cédula de ciudadanía número 6.499.595 por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES con NIT. 900336004 -7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago del incremento
COLPENSIONES con NIT. 900336004 -7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de un salario mínimo legal mensual vigente por cónyuge a cargo en forma retroactiva desde el 7/07/13, también pretende la indexación y costas del proceso.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el señor Édison Rentería Rivas nació el 7/07/53, cumpliendo los 60 años de edad para la misma fecha en el año 2013 y que por medio de la Resolución GNR 124379 del 11/04/14, COLPENSIONES le concedió pensión de vejez bajo el régimen de transición, propiamente por el Decreto 758 de 1990, desde el 7/07/13, en cuantía de $1.038.746 pesos con una tasa de reemplazo del 81% y que en la mencionada resolución la demandada no le reconoció al actor los incrementos pensionales por persona a cargo.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -198Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDINSON RENTERÍA RIVAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
2 No. -198Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDINSON RENTERÍA RIVAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 2 de 6
Manifestó que el demandante hace más de 45 años contrajo matrimonio con su cónyuge, señora María Luz Mary Arias con la que convive de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente. Además, que depende económicamente de él pues no tiene ingreso ni pensión alguna, así como tampoco recibe ningún subsidio del Estado. Que la señora Arias se encuentra afiliada a MEDIMAS EPS S.A.S como beneficiaria del actor.
Finalmente, adujo que el señor Rentería Rivas el 16/05/17 en la ciudad de Tuluá - Valle solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago del incremento pensional pretendido, petición radicada con No. sticker 2017_4952993, misma fecha en que le dieron respuesta a la petición, negando el derecho a los incrementos multicitados mediante comunicado BZ2017_4952993-1264894, agotándose de esta manera la vía administrativa. La anterior demanda fue admitida mediante auto del 26/07/19. La contestac ión de la demanda fue admitida mediante auto número 863 del 16/12/20.
La apoderada de la demandada COLPENSIONES contestó la demanda manifestando ser ciertos la mayoría de los hechos y no constarle los hechos 4°, 5° y 6°. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Como excepciones de fondo
ser ciertos la mayoría de los hechos y no constarle los hechos 4°, 5° y 6°. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Entre las razones de su defensa refirió que tales incrementos reclamados no están vigentes para el demandante por obtener su pensión de vejez con posterioridad al 1/04/94 y por haber desaparecido por derogatoria según disposición del artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y sentencia SU-140 de 2019.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones en el siguiente orden: (Min.45:37 y sig.)
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de PRESCRIPCION propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, sobre el derecho al incremento pensional reclamado por el demandante, Sr. EDINSON RENTERIA RIVAS, identificado con CC N°.6.499.595 de Tuluá (V), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida y en favor de COLPENSIONES, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $250. 000.oo.
TERCERO: REMITASE en consulta esta sentencia ante el Honorable Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la
concepto de agencias en derecho la suma de $250. 000.oo.
TERCERO: REMITASE en consulta esta sentencia ante el Honorable Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante”.
La razón de esta decisión se fundamentó en que, aunque los in crementos pensionales aquí discutidos no fueron derogados por la Ley 100 de 1993 por lo que aún son aplicables a aquellos pensionados que reúnan los presupuestos descritos en la disposición, esto es, en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que si bien el demand ante Édison Rentería Rivas acreditó el cumplimiento de las exigencias fácticas establecidas para acceder al incrementoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDINSON RENTERÍA RIVAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 3 de 6
pensional por tener cónyuge a cargo, operó el fenómeno jurídico de la prescripción y por ello se extinguió el derecho al incremento pretendido.
Expresó que la pensión de vejez le fue reconocida mediante resolución con fecha de notificación el 25/04/14 (fl.2 vuelto) y el incremento pensional fue reclamado administrativamente el 16/05/17 (fl. 18 vuelto). Es decir, 3 años y 21 días después de la notificación de su reconocimiento, superando el término trienal anunciado y cuando ya estaba consolidado su derecho para exigirlo, recuérdese que la convivencia de la pareja Rentería Arias viene desde hace más de 45 años pues
de la notificación de su reconocimiento, superando el término trienal anunciado y cuando ya estaba consolidado su derecho para exigirlo, recuérdese que la convivencia de la pareja Rentería Arias viene desde hace más de 45 años pues contrajeron matrimonio en el año 1973. Ante esta situación no cabe duda sobre la afectación del derecho al incremento pensional del demandante por el fenómeno extintivo de la prescripción.
CONSULTA
Como quiera que la sentencia de única instancia resultó desfavorable a la parte actora, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS y el contenido de la sentencia C-424 de 2015.
TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.
Al respecto la apoderada de COLPENSIONES solicitó se confirme la sentencia absolutoria proferida por el a quo reiterando lo mencionado en la contestación de la demanda y aduciendo que en el hipotético caso de que los incrementos pretendidos prosperen se debe tener en cuenta que los mismos se encuentran prescritos (Art. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS). Tales alegatos, según constancia secretarial fueron al legados por fuera del término concedido más, sin embargo, a título informativo fueron incluidos en la carpeta de traslado.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del señor
informativo fueron incluidos en la carpeta de traslado.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del señor EDINSON RENTERÍA RIVAS, según soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Atendiendo la disposición derivada del articulo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo rad: 47277 de 2018 (Sala de D escongestión) que reiteró radicado 36345, expresó:
“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDINSON RENTERÍA RIVAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 4 de 6
Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se encontrarían vigentes, es de considerar que la tesis de su vigencia ha sido una
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Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se encontrarían vigentes, es de considerar que la tesis de su vigencia ha sido una interpretación en doctrina probable, como antes e indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C -390/2014 se expresó la línea jurisprudenci al que da relevancia a la interpretación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.
Por lo anterior y ante el criterio sostenido por la Corte Suprema de justicia - Sala De Casación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585 /2015 y SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones periódicas, señalados por la alta Corporación, indicando que en sentencia C-836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia.
Frente al caso concreto, observa la Sala que la calidad de pensionado se soporta en la Resolución GNR 124379 del 11/04/14, mediante la cual se reconoció la subvención con base en el Decr eto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de l mismo año, exigible (y no prescrita) desde el 7/07/13; además que en el escrito de demanda se indicó como personas económicamente a cargo del pensionado, su cónyuge la
exigible (y no prescrita) desde el 7/07/13; además que en el escrito de demanda se indicó como personas económicamente a cargo del pensionado, su cónyuge la señora MARÍA LUZ MARY ARIAS, con quien aduce que convive desde hace más de 45 años, de igual modo, obra registro civil de matrimonio.
Para efectos de verificar los presupuestos plasmados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el demandante indicó como persona a cargo su cónyuge , de quien manifestó en el hecho quinto de la demanda, que dependía económicamente de él, al no percibir pensión, o ingresos, lo que anuncian las declaraciones en primera instancia.
Pues por los deponentes LICIRIA PAREDES BARBOSA (min. 25:00-30:33) y MARÍA DELIA CRUZ (min. 34:16 -38:00), se determinó el conocimiento de la relación matrimonial desde hace más de 30 años, conviviendo bajo el mismo techo, de manera continua a ininterrumpida; siendo la señ ora María Luz Mary dependiente económica de su esposo, al ser ama de casa y no laborar, ni contar con pensión, ni subsidio del Estado; la razón de sus dichos obedece a la relación de vecindad, amistad y familiaridad de la primera de ellas con la pareja.
De lo anterior, que los testimonios recaudados dentro del proceso de la referencia acompasados con las demás pruebas recaudadas, si bien pueden conducir a la demostración de los presupuestos fácticos de la norma contentiva del derecho reclamado, no obstante, los incrementos pretendidos se encuentran prescritos al
acompasados con las demás pruebas recaudadas, si bien pueden conducir a la demostración de los presupuestos fácticos de la norma contentiva del derecho reclamado, no obstante, los incrementos pretendidos se encuentran prescritos al haber superado el termino trienal del artículo 151 del CPTSS, ya que la pensión de vejez fue reconocida en la Resolución GNR 124379 del 11/04/14 y exigible desde el 7/07/13 (fl. 11-16); la convivencia con la señora MARÍA LUZ MARY ARIAS en calidad de cónyuge por espacio de más de 45 años; la reclamación respectiva data del 16/05/17 (fl. 18) y la demanda fue interpuesta el 25/07/19 (fl. 23 – acta de reparto), porque se superó el termino trienal para haber efectuado la reclamación administrativa, con lo cual se habría logrado inicialmente la interrupción del término prescriptivo y conforme lo expuesto se afectó por prescripción en los términ os indicados por la H. CSJ SCL el surgimiento del derecho a su pago.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDINSON RENTERÍA RIVAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 5 de 6
Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), conforme a las consideraciones aquí expuestas.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional
16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), conforme a las consideraciones aquí expuestas.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónic o para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), donde es demandante el señor EDINSON RENTERÍA RIVAS, identificado con C.C. No. 6.499.595, y demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
demandante el señor EDINSON RENTERÍA RIVAS, identificado con C.C. No. 6.499.595, y demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas,
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso
Firmado Por: Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDINSON RENTERÍA RIVAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 6 de 6
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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