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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00217-01-(11-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00217-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: YESENIA ROMAN ECHEVERRY

DDO: SOCIEDAD ALPHA SEGURIDAD PROVADA Ltda.

RAD: 76-834-31-05-003-2019-00217-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 125

APROBADA EN SALA VIRTUAL N° 37

Guadalajara de Buga, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido

por YESENIA ROMAN ECHEVERRY contra SOCIEDAD ALPHA

SEGURIDAD PRIVADA Ltda. N° 76-834-31-05-002-2019-00217-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante contra la sentencia N° 023 del 18 de mayo de 2022, proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora YESENIA ROMÁN ECHEVERRY , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad ALPHA SEGURIDAD

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora YESENIA ROMÁN ECHEVERRY , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad ALPHA SEGURIDAD PRIVADA Ltda., a fin de que se declare que hubo despido indirecto por parte de la pasiva, que se declare y pague a título de indemnización la contempladaPágina 2 de 18

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en el art. 26 de la ley 361 de 197, los 180 días de salario; y que se declare que por tener el derecho de estabilidad laboral reforzada se ca ncelen los salarios dejados de percibir desde el 02 de julio de 2016 hasta el 26 de octubre de la misma anualidad, como consecuencia de todo lo anterior, se paguen prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar, causadas durant e todo el periodo que se tuvo derecho a la renovación del contrato, y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y en pensiones.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso qu e se vinculó a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA Ltda., mediante un contrato de trabajo inferior a 06 meses, que inició el 25 de abril de 2013 y se prorrogó hasta el 02 de julio de 2016; su último salario correspondió a la suma de $689.454,00; que durante su relación laboral sufrió varios accidentes de trabajo, el último se present ó

meses, que inició el 25 de abril de 2013 y se prorrogó hasta el 02 de julio de 2016; su último salario correspondió a la suma de $689.454,00; que durante su relación laboral sufrió varios accidentes de trabajo, el último se present ó el día 21 de marzo de 2016 y la ARL Colpatria, el día 21 de abril de 2016, emite concepto de retorno laboral de la demandante, con recomendaciones y vigencia de las mismas de carácter permanentes.

A raíz de su desvinculación, la demandante, Yesenia Rom án Echeverry, interpuso acción de tutela invocando el derecho fundamental al trabajo por estabilidad laboral reforzada, derecho que fue tutelado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci ón de Conocimiento de Tuluá, mediante sentencia N° 136 del 19 d e agosto de 2016, ordenando el reintegro laboral, misma que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.

Por lo anterior, el día 30 de agosto de 2016 la demandada comunica a la actora el reintegro, informándole que sus servicios serán prestados en la ciudad de Pereira (Risaralda), que se modifican sus condiciones laborales y que la empresa se hará cargo del costo de la mudanza.

Finalmente, indica el apoderado judicial que el 30 de enero de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, emite Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, otorgándole a la señora Yesenia unaPágina 3 de 18

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Pérdida de Capacidad Laboral, otorgándole a la señora Yesenia unaPágina 3 de 18

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calificación de 8,60%; y que actualmente aquella padece de trauma en su mano derecha.

1.2. Contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada a través de apoderada judicial, aceptó que, la relación laboral de la demandante, bajo las condiciones descritas en la demanda, aclarando que el día 19 de febrero de 2016 el contrato pasó a ser a término indefinido; que el salario pactado fue el salario mínimo legal mensual; los accidentes de trabajo por aquella sufridos, como también la acción de tutela presentada por la demandante.

Adicionalmente, al dar contestación al hecho 19, manifiesta que, la señora Yesenia Román Echeverry, una vez enviada la comunicación de reintegro, no manifestó aceptación ni se presentó a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA Ltda.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a las pretensiones declarativas indicando que, tal y como lo ordenó el juez constitucional, la demandante fue reintegrada a sus labores teniendo en cuenta las condiciones se salud de aquella, y que al no existir despido indirecto que opone a las pretensiones segunda y tercera.

Con relación a las pretensiones condenatorias, se opuso, en atención a que, en su sentir, no existe causa de origen de las mismas , y propuso las

segunda y tercera.

Con relación a las pretensiones condenatorias, se opuso, en atención a que, en su sentir, no existe causa de origen de las mismas , y propuso las excepciones de pres cripción, falta de causa y titulo para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante Sentencia N° 023 proferida el 18 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de prescripción, por cuanto consideró que, si bien es cierto resultó acreditado que la demandante presentaba afecciones en su salud al momento de su despido, el día 02 de julio de 2016, también lo es que, se encontró acreditadaPágina 4 de 18

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la excepción de prescripción sobre la totalidad de los derechos económicos pretendidos.

1.4. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, oportunidad en la cual el extremo activo señala que, el día 03 de julio de 2019 presentó demanda laboral, misma que fue inadmitida y posteriormente rechazada, por ello, el día 09 de agosto de la misma anualidad, interpone nuevamente demanda.

Indica que, el origen de la demanda obedece a que la demandada al

misma que fue inadmitida y posteriormente rechazada, por ello, el día 09 de agosto de la misma anualidad, interpone nuevamente demanda.

Indica que, el origen de la demanda obedece a que la demandada al momento del reintegro ordenado por una sentencia constitucional, le modificó de manera arbitraria el contrato de trabajo a la actora, a partir del 02 de septiembre de 2016, por ello aquella se vio obligada a no aceptar de manera tácita la decisión de vinculación laboral y por ende se ve una renuncia indirecta.

El extremo pasivo guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.Página 5 de 18

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Se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para revisar a plenitud la sentencia de primera instancia y determinar si se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico.

Dentro del plenario resultó probado y no fue materia de discusión los siguientes hechos:

Entre las partes se suscribió contrato de trabajo de trabajo que inició el 26 de octubre de 2013 y culminó el 02 de julio de 2016; el que cargo que ejerció la demandante fue de VIGILANTE; el despido de la demandante se dio de forma unilateral por parte de la demandada y sin justa causa , con el pago de la debida indemnización; la actora fue reintegrada a la empresa en atención a una orden dada en sede de tutela; y que, el 30 de enero de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, emite Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, otorgándole a la señora Yesenia una calificación de 16,28%.

La parte demandante pretende la declaratoria de un despido indirecto; que como consecuencia de ello se pague a la demandante la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que se declare que dicho despido, se dio cuando la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada y por ello se le deben cancelar salarios dejados de percibir desde

contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que se declare que dicho despido, se dio cuando la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada y por ello se le deben cancelar salarios dejados de percibir desde el 02 de julio de 2016 hasta la vigencia del contrato de trabajo prorrogado hasta el día 26 de octubre de 2016, y, como consecuencia de ello se paguen prestaciones sociales, vacaciones, subsidio fami liar, y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión.

De conformidad con los reparos expuestos, la Sala dilucidará el siguiente problema jurídico: si la no aceptación del reintegro por parte de la actora obedece a un despido indirect o en atención al cambio de condiciones del contrato, en caso afirmativo, si puede esta colegiatura pronunciarse si gozabaPágina 6 de 18

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la demandante del fuero de estabilidad laboral reforzada, cuando mediante la sentencia de tutela N° 136 del 19 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, se tuteló a la demandante el derecho a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, y ordenó el reintegro de aquella a su puesto de trabajo dentro de la socie dad aquí demandada; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la

reforzada, y ordenó el reintegro de aquella a su puesto de trabajo dentro de la socie dad aquí demandada; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la sentencia de tutela N° 053 del 10 de octubre de 2016; de resultar positivo ello, se estudiará la procedencia o no del pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

También deberá establecerse si resulta procedente el pago de salarios dejados de percibir desde el 02 de julio de 2016 hasta la vigencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello se paguen prestaciones sociales, vacaciones, subsidio familiar, y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión; d e ser positivo lo anterior, se estudiar án las pretensiones de orden económico, y la excepción de pre scripción declarada por el juez de instancia.

4. Argumentos de la decisión

4.1 Cosa juzgada Constitucional

Por regla general “ los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Dicha institución es por tanto una categoría general del derecho y por consiguiente tiene una regulación uniforme en todos sus campos, sin perjuicio de una serie de especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido.

La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge unaPágina 7 de 18

su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge unaPágina 7 de 18

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restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.

No obstante que la cosa juzgada c onstitucional tiene su fuente en la teoría general, la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto ínter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso constitucional. Se concreta en las decisiones proferidas en control abstracto de constitucionalidad.

En el caso concreto, e n la pág. 66 se avizora la sentencia de tutela N° 136 del 19 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, en donde tuteló de manera definitiva a la demandante el derecho a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, y ordenó el reintegro de aquella a su puesto de trabajo dentro de la sociedad aquí demandada; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá,

laboral reforzada, y ordenó el reintegro de aquella a su puesto de trabajo dentro de la sociedad aquí demandada; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la sentencia de tutela N° 053 del 10 de octubre de 2016, vista en la pág. 76 del expediente digital.

En la pág. 93 obra comunicación emitida por el señor Reynaldo Fabian López, en calidad de Director Regional de la demandada ALPHA SEGURIDAD PRIVADA Ltda., fechada del 30 de agosto de 2016, comunicándole a la señora Ye senia Román Echeverry, que el reintegro se dará en las instalaciones de las oficinas de ALPHA SEGURIDAD PEREIRA, a partir del 02 de septiembre de 2016 y que deberá enviar la aceptación hasta el día 01 de septiembre de 2021, en dicho documento también le informa que el costo se la mudanza lo asume la sociedad.

En la pág. 94, reposa el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral de la señora Yesenia Román Echeverry, emitido el 30 de enero de 2017, otorgándole un 16,28% de pérdida d e capacidad laboral y ocupacional, siendo el riesgo laboral y fecha de estructuración 05 de febrero de 2014.Página 8 de 18

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Por petición de la parte demandante se recaudó el testimonio de Héctor Rodríguez Lozano, quien adujo haber sido compañero de trabajo de la actora, pues trabajaba en la parte administrativa del centro comercial La Herradura, donde aquella desempeñaba el cargo de vigilante, e indic ó que tuvo conocimiento de las afecciones de salud de la señora Yesenia, por cuanto los accidentes los tuvo en zonas comunes del centro comercial.

Entonces, sea lo primero advertir que, tal y como resultó probado el Juzgado Primero Penal Municipal con Fun ciones de Conocimiento de Tuluá, en sentencia del 19 de agosto de 2016 tuteló a la demandante el derecho a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, y ordenó el reintegro de aquella a su puesto de trabajo dentro de la sociedad aquí demandad a; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la sentencia de tutela N° 053 del 10 de octubre de 2016, y que se emitió como mecanismo definitivo.

Como fundamento, el juez constitucional in dicó que la hoy demandante contrajo una enfermedad por causa de un accidente laboral en el que sufrió “esguince y torcedura de tobillo y una fractura de otros huesos del carpo”, diagnostico que se encontró probado en el expediente mediante certificación médica, y que por ello fue dable concluir que, para el caso, la tutelante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta lo que la hacía merecedora

diagnostico que se encontró probado en el expediente mediante certificación médica, y que por ello fue dable concluir que, para el caso, la tutelante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta lo que la hacía merecedora de ser sujeto de estabilidad laboral reforzada.

Por lo anterior, no podría la Sala entrar a discutir sobre un derecho que le fue reconocido a la actora en sede de tutela, es decir, el reintegro ordenado, por cuanto se aplica para el presente caso la excepción de cosa juzgada constitucional, dado que la sentencia de tutela tiene carácter inmutable, vinculante y definitiva para las partes en la forma en la que fue proferida.

Aunado a lo anterior, debe decirse que en virtud de la sentencia de tutela la sociedad demandada mediante oficio de fecha 30 de agosto de 2016, el señor Reynaldo Fabian López, en calidad de Director Regional de la demandada ALPHA SEGURIDAD PRIVADA Ltda., l e comunicó a la señora YeseniaPágina 9 de 18

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Román Echeverry del reintegro al servicio de aquella y que el mismo se dará en las instalaciones de las oficinas de ALPHA SEGURIDAD PEREIRA, a partir del 02 de septiembre de 2016 y que debía enviar la aceptación hasta el día 01 de septiembre de ese mismo año; sin embargo la propia demandante manifestó que no se presentó en las oficinas de la demandada para aceptar el cargo.

partir del 02 de septiembre de 2016 y que debía enviar la aceptación hasta el día 01 de septiembre de ese mismo año; sin embargo la propia demandante manifestó que no se presentó en las oficinas de la demandada para aceptar el cargo.

Lo anterior se traduce en que, la vigencia del contrato hasta el reintegro ya fue definido en sede de tutela y como viene de verse, el empleador de allanó a cumplir el reintegro efectivamente a partir del 2 de septiembre de 2016, y fue la trabajadora quien decidió sin hacer manifestación alguna, no reintegrarse, por lo tanto, y dados los efectos de la sent encia de tutela se entiende que los extremos del contrato de trabajo son desde el 26 de octubre de 2013 hasta el 2 de septiembre de 2016, fecha en la que dio cumplimiento la demandada de reintegrar a demandante en virtud del fallo de tutela.

4.2 Despido indirecto.

Sobre este punto, es de recordar que cuando se reclama la indemnización por despido injusto, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación corresponde al extremo empleador, como así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación Laboral.

Sin embargo, tratándose de despido indirecto la carga de la prueba le corresponde al trabajador, quien deberá probar los hechos que alegó como sustento de su decisión de terminar el contrato de traba jo por culpa del empleador, o sea que, si el trabajador da por terminado el contrato aduciendo que lo hace por hechos imputables al empleador, deberá probar esos hechos, so pena de que se le niegue la pretensión.

empleador, o sea que, si el trabajador da por terminado el contrato aduciendo que lo hace por hechos imputables al empleador, deberá probar esos hechos, so pena de que se le niegue la pretensión.

La figura del despido indirecto tiene aplicación en aquellos casos en que el trabajador se ve forzado a terminar anticipadamente el contrato de trabajo debido a que el empleador ha incurrido en conductas irregulares que impiden que éste se siga ejecutando, bien sea por incumplimientos en el pago de losPágina 10 de 18

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derechos laborales del asalariado, o por constituir agresiones de carácter físico o moral a la integridad del trabajador, o por violaciones a la ley penal como sería el caso de que en la empresa se estuvieran desarrollando actividades delictuales.

Así pues, para que esta modalidad de despido produzca los efectos que la ley ha previsto para ello, es necesario que el mismo obedezca a motivos objetivamente graves, capaces de dar al traste con el contrato. O sea que no es cualquier motivo el que puede derrumbar el proceso. Y para no dejar al capricho del trabajador la calificación de esos motivos, la ley ha hecho un listado de éstos, los cuales están relacionados en la parte b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia

listado de éstos, los cuales están relacionados en la parte b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18623-2016, con M.P. Gerardo Botero Zuluaga citando a su vez la sentencia de la misma Sala de la CSJ SL, 6 abril de 2001, rad. 13648 estableció que para su configuración se debe tener en cuenta tres requisitos: «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales conte mpladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas»….”

Descendiendo al caso concreto, y r evisadas las pruebas aportadas en el plenario se observan las siguientes:

En la pág. 11 de la posición 01 del expediente digital, obra contrato de trabajo a término inferior a un año, suscrito por las partes, cuya fecha de inicio es del 26 de octubre de 2013, en el cargo de Vigilante, y como lugar para desempeñar las labores se indicó “sucursal Pereira”

En la pág. 13, se observa reporte de accidente laboral ante COLPATRIA ARL, fechado del 04 de febrero de 2014.Página 11 de 18

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fechado del 04 de febrero de 2014.Página 11 de 18

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En la pág. 65, obra comunicación de terminación de contrato sin justa causa, dirigida a la demandante y suscrita por el Director de Zona, de fecha 02 de julio de 2016.

En la pág. 93 obra comunicación emitida por el señor Reynaldo Fabian López, en calidad de Director Regional de la demandada ALPHA SEGURIDAD PRIVADA Ltda., a través de la cual y en cumplimiento del fallo de tutela precisan que el reintegro se dará en las instalaciones de las oficinas de ALPHA SEGURIDAD PEREIRA, a partir del 02 de septiembre de 2016 y que deberá enviar la aceptación hasta el día 01 de septiembre de 2021, en dicho documento también le informa que el costo se la mudanza lo asume la sociedad.

Ahora bien, lo que procede es estudiar si la no aceptación del reintegro de la demandante, se configura como un despido indirecto, y para ello le corresponde establecer a esta judicatura, si se tipifican dentro de la referencia las sub -reglas establecidas por la Corte Suprem a de Justicia, para que proceda la indemnización por despido indirecto.

Estudiado el asunto se tiene que, dentro del plenario no obra comunicación suscrita por la demandante y dirigida a la demanda en donde cumpla con la carga de manifestar la voluntad, e n este caso, de no aceptar el reintegro

Estudiado el asunto se tiene que, dentro del plenario no obra comunicación suscrita por la demandante y dirigida a la demanda en donde cumpla con la carga de manifestar la voluntad, e n este caso, de no aceptar el reintegro ordenado en sede de tutela, arguyendo alguna de las causales establecidas en el literal b del art. 62 del C.S.T., es más, en el hecho 18° del libelo demandatario tan solo hace alusión a que la demandada le informó de l reintegro modificando sus condiciones laborales, y en la contestación de la demanda la pasiva señaló que, la demandante no manifestó aceptación al cargo.

Entonces, como se observa, la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía para que se configurara el despido indirecto pretendido, de manera que necesariamente habría de absolverse de esta declaración, y en consecuencia de todas las pretension es que se derivan de ella , esto es, la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Página 12 de 18

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4.3 Prestaciones económicas

De otro lado, en lo que tiene que ver con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir desde el 02 de julio de 2016 hasta la vigencia del contrato de trabajo que se estableció en precedencia hasta el 2 de septiembre de 2016, no sin

sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir desde el 02 de julio de 2016 hasta la vigencia del contrato de trabajo que se estableció en precedencia hasta el 2 de septiembre de 2016, no sin antes estudiar la excepción de prescripción que el juez declaró probada.

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos leg ales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.

Así mismo, ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL251 de 2021, radicación 75644 que,

“(…) Finalmente, en aras de la claridad, a título doctrinario agrega la Corte que si bien ha entendido la acción de tutela como una reclamación idónea para interrumpir la prescripción (ver sentencia CSJ SL, 20 jun. 2007, rad. 28780, memorada en la CSJ SL449-2019), lo ha hecho en aquellos casos en que sea dable establecer, sin dubitación alguna, que tuvo la entidad suficiente para ello. (…)”

CSJ SL, 20 jun. 2007, rad. 28780, memorada en la CSJ SL449-2019), lo ha hecho en aquellos casos en que sea dable establecer, sin dubitación alguna, que tuvo la entidad suficiente para ello. (…)”

Por su parte la sentencia SL449-2019, indicó:

“(…) Al efecto, la Sala observa que efectivamente el Tribunal sePágina 13 de 18

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equivocó al considerar que como la mesada pensional fue suspendida el 1º de septiembre de 2006 y la demanda impetrada el 13 de septiembre de 2010, las diferencias prestacionales se encontraban prescritas porque la acción de tutela instaurada por el actor no interrumpía el fenómeno prescriptivo.

Se dice lo anterior, por cuanto revisado el fallo de tutela proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito el 9 de febrero de 2007, a través del cual se decidió la acción constitucional incoada por Gilberto Antonio Montes Otero contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP (f.º 30), encuentra la Sala que el actor allí proc uró el reconocimiento de las diferencias pensionales causadas desde el 1º de septiembre de 2006, data en que la entidad decidió solo cancelar el mayor valor entre el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS y la convencional a cargo de la electrificadora.

pensionales causadas desde el 1º de septiembre de 2006, data en que la entidad decidió solo cancelar el mayor valor entre el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS y la convencional a cargo de la electrificadora.

En tales condiciones, en este asunto en particular, dicho escrito de tutela debe entenderse como una reclamación idónea para interrumpir la prescripción. (…)”

Quiere decir lo anterior que, para que la acción de tutela interrumpa la prescripción en materia laboral y tenerse como una reclamación, en la acción presentada debe

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