TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00218-01-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00218-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 | 6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de DANIEL
MARÍA GUERRERO VELANDIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-000218-01
INTRODUCCIÓN
Hoy, diecisiete (17) del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito la consulta que se surte frente la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso de única instancia antes enunciado.
SENTENCIA No. 145
Aprobado en Acta No. 044
ANTECEDENTES
El señor DANIEL MARÍA GUERRERO VELANDIA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que tiene derecho por su cónyuge ORFILIA CIFUENTES CUCAITA; desde el 24 de noviembre de 2016, con indexación y condena en costas a la parte demandada -folio 2 ED 01-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-000218-01
Como fundamento de sus pretensiones indicó la profesional del derecho que su mandante convive de manera permanente y
01-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-000218-01
Como fundamento de sus pretensiones indicó la profesional del derecho que su mandante convive de manera permanente y estable con la señora ORIFILIA CIFUENTES CUCAITA desde el 15 de marzo de 1996 y que el 15 de diciembre de 2008 contrajo nupcias por los ritos católicos con la misma; que la procesada reconoció la pensión de vejez desde el 9 de noviembre de 2018, con efectos fiscales desde el 24 del mismo mes y año; e indicó, que el 20 de mayo de 2019 presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, y mediante radicado BZZ2019_68110311491373 recibió respuesta negativa -folios 2 y 3 ED 01-.
Una vez se asumió el conocimiento por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), se adelantaron las diligencias de notificación a la entidad de seguridad social demandada.
Fue así como COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demandada al considerar que no tienen vocación de prosperidad y solicitó se absuelva a COLPENSIONES y además propuso las excepciones perentorias rotuladas como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; innominada o genérica; y buena fe de la entidad demandada -ED 02-.
COLPENSIONES a través del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL, allegó certificación n° 070672020 calendada el 6 de mayo de 2020, en la que no se propone formula conciliatoria, al estimar que siguiendo los lineamientos de la
DEFENSA JUDICIAL, allegó certificación n° 070672020 calendada el 6 de mayo de 2020, en la que no se propone formula conciliatoria, al estimar que siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia SU140 de 2019, se derogaron los incrementos pensionales -ED 10-.
Con posterioridad, en la diligencia reglada en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ante el fracaso de la conciliación se agotaron las etapas de la vistaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-000218-01
pública, surtiéndose la práctica de pruebas; y en la fase juzgamiento, se profirió la sentencia No. 03 fechada el 9 de abril de 2021, en la que se absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy por ende se condenó en costas al actor.
Para arribar a tal conclusión, el juzgador de inicio adujo que los incrementos pensionales no fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que aún son aplicables a aquellos pensionados que reúnen los presupuestos fácticos y jurídicos de la citada disposición, pero en el caso del actor, no hay lugar al reconocimiento de los mencionados incrementos pensionales, por cuanto la fuente legal de la pensión de vejez fue la Ley 797 de 2003.
Dado que la decisión de única instancia resultó adversa a los intereses del pensionado, se envió el expediente al Tribunal, para su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de
Dado que la decisión de única instancia resultó adversa a los intereses del pensionado, se envió el expediente al Tribunal, para su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, sin que las partes emitieran pronunciamiento ante esta Sede Judicial.
No advirtiéndose actuación que comporte nulidad, se aplica la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta, en conformidad con las siguientesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-000218-01
CONSIDERACIONES
En consonancia con la absolución impuesta por el juzgado, el problema jurídico a dilucidar, radica en establecer si estando demostrada la condición de pensionado del demandante, a cargo de COLPENSIONES y conforme a los postulados de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 1993; se cumplen los presupuestos para dar aplicación al Decreto 7 58 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año emanado del otrora Instituto de los Seguros Sociales, disposición que consagra los incrementos por persona a cargo.
Está plenamente acreditado que COLPENSIONES reconoció pensión por vejez al señor DANIEL MARÍA GUERRERO
Instituto de los Seguros Sociales, disposición que consagra los incrementos por persona a cargo.
Está plenamente acreditado que COLPENSIONES reconoció pensión por vejez al señor DANIEL MARÍA GUERRERO VELANDIA, a partir del 1º de enero de 2019, mediante Resolución SUB325528 del 18 de diciembre de 2018 (fls. 10 a 13 ED 01 ), derecho que se le otorgó en a plicación de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que, ante tan ostensible realidad, como bien lo infirió el juzgador de conocimiento , no resulta aplicable al presente asunto , esto es, el Acuerdo 049 de 1990 que fuera aprobado por e l Decreto 758 del mimo año y tampoco ninguno de los otros acuerdos del extinto ISS, pues la pensión reconocida al señor Guerrero no fue otorgada bajo los lineamientos del régimen de transición.
Ciertamente, quien pretenda obtener el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, debe contar con la condición de pensionado bajo la égida uno de los Acuerdos del ISS que consagraban dicho derecho, con anterioridad a la Ley 100 de 1993; procediendo entonces la confirmación de la decisión de instancia y sin lugar a condenar en costas, dado que el presente asunto se asumió en grado jurisdiccional de consulta.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-000218-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, la cual se identifica con el No. 03, proferida el 9 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º, literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tenga vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
PonenteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-000218-01
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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