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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00232-01-(04-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00232-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 7

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00232-01

Demandante: CARLOS ENRIQUE MENDOZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 11

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 03

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación N° . 76 -834-31-05-002-2019-00232-01. Proceso Ordinario

Laboral de CARLOS ENRIQUE MENDOZA contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día veintiuno (21 ) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CARLOS ENRIQUE MENDOZA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declare que

segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CARLOS ENRIQUE MENDOZA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declare que debe incluirse en la reliquidación de la pensión de vejez todos los factores salariales de los últimos 10 años, de igual manera se condene al pago de los intereses moratorios o la indexación desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el pago total de la obligación.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que se encuentra pensionado por CO LPENSIONES según resolución GNR 383912 del 30 de octubre de 2014 con fecha de estructuración 1 de noviembre de 2014.Página 2 de 7

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Demandante: CARLOS ENRIQUE MENDOZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Precisa que laboró para la Sociedad Agropecuaria de Occidente SA desempeñándose los últimos 10 años como vigilante.

Explica que COLPENSIONES le concedió la prestación económica con una tasa del 90%, sin embargo, no tuvieron en cuenta el último salario de $1.600.000 por el contrario liquidaron sobre un salario de $818.434 existiendo un desfase de $781.565 debido que tamp oco fue liquidado con los factores salariales de los últimos 10 años.

1.2. Contestación de la demanda.

$1.600.000 por el contrario liquidaron sobre un salario de $818.434 existiendo un desfase de $781.565 debido que tamp oco fue liquidado con los factores salariales de los últimos 10 años.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificado el 21 de mayo de 2021 absolvió a la entidad al pago al reajuste de la pensión debido que el gestor del litigio no cumplió con su carga de acreditar los factores s alariales, pero condenó al pago los intereses moratorios atendiendo que la entidad reconoció el reajuste de la pensión mediante la Resolución GNR 49520 del 15 de febrero de 2017.

Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo propuesta por la entidad pública demandada, denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído. Las demás excepcion es se despachan desfavorablemente.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS ENRIQUE MENDOZA, identificado con la C.C. N°.6.557.625, tiene derecho a que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le

SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS ENRIQUE MENDOZA, identificado con la C.C. N°.6.557.625, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca los intereses moratorios establecido s en el artículo 141 de la Ley 100/93, calculados sobre las diferencias entre la mesada reconocida inicialmente y la mesada reajustada, en los estrictos términos que se indicarán en las consideraciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS ENRIQUE MENDOZA, ya identificado, la suma de $50.977,00,Página 3 de 7

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correspondiente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100/93, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, dadas las consideraciones expresadas con anterioridad.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría, Inclúyanse las agencias en derecho por la suma de $40.000.oo.

SEXTO: REMITIR a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del

vencida, las que se liquidarán por Secretaría, Inclúyanse las agencias en derecho por la suma de $40.000.oo.

SEXTO: REMITIR a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la presente decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.”

1.4. Trámite de segunda instancia

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 806 del 2020, termino dentro del cual las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Respecto a la decisión de primera instancia, se remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada por lo que esta superioridad asume el conocimiento del proceso en la forma ordenada por el artículo 69 del CPT toda vez que fue adversa a la entidad de seguridad social sobre la cual la Nación es garante, adquiriendo competencia para revisar las todas las condenas impuestas en su contra.

3. Problema jurídico

Como problema jurídico se establecerá ¿si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141Página 4 de 7

Proceso Ordinario Laboral

3. Problema jurídico

Como problema jurídico se establecerá ¿si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141Página 4 de 7

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Demandante: CARLOS ENRIQUE MENDOZA

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de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo de la pensión de vejez reconocida por la entidad demandada?

4. Tesis

La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia.

5. Argumentos de la decisión

Debe recordar la Sala que es deber de los jueces de única y primera instancia garantizar el debido proceso, proferir sus decisiones teniendo en cuenta el principio de congruencia y sus excepciones, como lo son las facultades para fallar por encima y fuera de lo pedido, y de igual forma, el Colegiado, se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta. El artículo 50 del CPTSS, establece la facultad para que dentro del proceso ordinario laboral sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta los hechos del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles. El artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo dispone la ley.

pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo dispone la ley. Respecto de la aplicac ión de este principio, la Corte Suprema en sentencia SL 3850 de 2020 señaló que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o pretensiones, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga la parte actora, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable. En la misma providencia, la Corte, citando la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante », insistiendo en que el principio de congruencia es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de juri sdicción, no dePágina 5 de 7

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hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de juri sdicción, no dePágina 5 de 7

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Demandante: CARLOS ENRIQUE MENDOZA

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las partes. Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL157182015: “(…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia ob jeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regula n el caso -iura novit curia - aún con prescindencia de las invocadas por partes”. Y, en sentencia CSJ SL2808 -2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que: […] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de

cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas». Así, señala la Corte, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5 863-2014. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C662-98 del 12 de noviembre de 1998). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que cita la sentencia del 10 de marzo de 1998, radicación 10439, sobre las facultades ultra y extra petita re iteró que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas

laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de laPágina 6 de 7

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facultad extrapetita, a co ndición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción . Subrayas de la Corte, y negrillas de la Sala. Descendiendo al caso concreto, la parte demandante solicitó los intereses moratorios del artículo 141 respecto de las condenas que solicitó en la demanda, es decir, solicitó la reliquidación de la pensión, y sobre el valor que resulte, que se condenen los inter eses moratorios. No solicitó pretensiones subsidiarias. En los hechos de la demanda, en ninguno de ellos se hace referencia a que la entidad haya incurrido en mora en los pagos ya realizados, de manera que el juez de instancia excedió las facultades extra petita al condenar a una pretensión no solicitada en la demanda, ni discutida en los hechos del libelo inicial. Así las cosas, como quiera que los hechos de la demanda se dirigieron

el juez de instancia excedió las facultades extra petita al condenar a una pretensión no solicitada en la demanda, ni discutida en los hechos del libelo inicial. Así las cosas, como quiera que los hechos de la demanda se dirigieron exclusivamente a narrar que la pensión fue indebidamente liquidada , y esa pretensión fue negada, la misma suerte corren las pretensiones accesorias a la principal, como lo son los intereses moratorios. Por lo tanto, la Sala REVOCARA en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia el veintiuno (21) de mayo de del año dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que se conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el señor CARLOS ENRIQUE MENDOZA contra COLPENSIONES.Página 7 de 7

Proceso Ordinario Laboral

en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el señor CARLOS ENRIQUE MENDOZA contra COLPENSIONES.Página 7 de 7

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Demandante: CARLOS ENRIQUE MENDOZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFIQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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