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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00235-01-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00235-01-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 6

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: HERNANDO CORREA GONZALEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00235-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 154

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 40

Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre dos mil veinticuatro (2024)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por HERNANDO CORREA GONZALEZ en contra de ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00235-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el día diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Proceso que cuenta con acta de reparto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

(2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor HERNANDO CORREA GONZALEZ actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que se le debe reconocer y cancelar el incremento del 14% por compañera permanente a cargo desdePágina 2 de 6

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: HERNANDO CORREA GONZALEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00235-01. el 01 de septiembre de 2010, junto con la indexación . Y se condene en costas y agencias en derecho a cargo del demandado.

Como fundamento de sus pretensiones expresó que nació el 01 de abril de 1950, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 69 años, y consecuencialmente de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, se encuentra en el régimen de transición.

Relató que desde hace más de 40 años convive de manera permanente y establece bajo el mismo techo con su compañera y esposa, la señora Rosa Edilma Ríos Romero quien depende económicamente de él.

Indicó que, el ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución No. 107413

establece bajo el mismo techo con su compañera y esposa, la señora Rosa Edilma Ríos Romero quien depende económicamente de él.

Indicó que, el ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución No. 107413 del 2010, se le reconoció pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2010 y que el día 30 de agosto de 2019, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, derecho que le fue negado.

1.2 Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la emanada formuló oposición a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, innominada , prescripción y buena fe. Como argumentos de su defensa señaló que, en la pensión de vejez reconocida al demandante no contempló los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, ni tampoco se cumple lo preceptuado en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), declaró probada la excepción de fondo de “prescripción” al estimar que, si bien dentro del plenario se acreditó la dependencia económica de la cónyuge del demandante, lo cierto es que atendiendo lo preceptuado en jurisprudencia el derecho al incremento pensional prescribe dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, y en el caso que aquí nos ocupa al demandante le fue reconocida la pensión de vejez

preceptuado en jurisprudencia el derecho al incremento pensional prescribe dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, y en el caso que aquí nos ocupa al demandante le fue reconocida la pensión de vejez el 13 de septiembre de 2010, acto administrativo que se le notificó el 04 de noviembre de 2010, y reclamó el incremento pensional el 30 de agostoPágina 3 de 6

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: HERNANDO CORREA GONZALEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00235-01. de 2019, es decir, 9 años después del reconocimiento de la pensión de vejez, superando el término trienal.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES se ratificó en los argumentos y en las actuaciones surtidas en la primera instancia. Por otro lado, se advierte que la parte demanda nte no presento alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que,

al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor HERNANDO CORREA GONZALEZ tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener cónyuge a cargo?

4. TesisPágina 4 de 6

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: HERNANDO CORREA GONZALEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00235-01.

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993.

tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la sentencia SU - 140 de 2019, unificó postura para señalar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 y señaló:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenami ento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

La anterior posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y en sentencia de tutela del 17 de enero de 2022, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal, la Corte Suprema, Sala de Casación laboral precisó: “Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061 -2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -1402019, sobre la derogatoria orgánica de los increm entos pensionales que

de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061 -2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -1402019, sobre la derogatoria orgánica de los increm entos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se vien e criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable laPágina 5 de 6

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: HERNANDO CORREA GONZALEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00235-01. determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL8717 - 2020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021" Teniendo en cuenta entonces que hay unidad de criterio entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema, el criterio que sigue sosteniendo la Sala es que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 de 1993.

Caso en concreto En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor HERNANDO CORREA GONZALEZ ostenta la calidad de pensionado, reconocida mediante la Resolución No.

Caso en concreto En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor HERNANDO CORREA GONZALEZ ostenta la calidad de pensionado, reconocida mediante la Resolución No. 107413 del 13 de septiembre de 2010 (Folios 12 y 13 del archivo 001 del expediente digital).

Revisada la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, se constata que el demandante nació el 01 de abril de 1950, que consolidó su derecho pensional el 01 de septiembre de 2010 , fecha en la que cumplió la edad de 60 años y tenía el requisito de semanas, es decir, que el derecho se causó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando los incrementos ya se encontraban derogados , razón por la cual no es procedente el incremento del 14%, como quiera que, la normatividad con la cual se le reconoció la pensión no los contempla.

En ese orden de ideas , la Sala confirmará la sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, los cuales difieren a los expuestos en la sentencia de primer grado.

7. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.

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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: HERNANDO CORREA GONZALEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: HERNANDO CORREA GONZALEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00235-01.

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano BolañosMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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