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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00247-01-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00247-01-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: SONIA AGUIRRE WIEDMAN.

DEMANDADO: CLAUDIA BIBIANA GIL GOMEZ.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00247-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia No.002 del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 96

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 27

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

SONIA AGUIRRE WIEDMAN por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra d e CLAUDIA BIBIANA GIL GOMEZ , solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 5 de diciembre de

laboral en contra d e CLAUDIA BIBIANA GIL GOMEZ , solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 5 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2019. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de (i) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. (ii) salarios pendientes por cancelar, y (iii) costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que suscribió contrato verbal con la señora CLAUDIA VIVIANA GIL GOMEZ, desde el 5 de diciembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2019, cuando fue despedida sin justa causa. Indicó que, durante la ejecución de la labor desempeñó el cargo de empleada del servicio doméstico, devengando como salario la suma de $400.000 mensuales. Refirió que, posterior a su despido se dirigió a la oficina del trabajo de la ciudad de Tuluá y convocó a audiencia de conciliación a la demandada, misma que se celebró el día 21 de mayo de 2019 y terminó mediante acta de no acuerdo conciliatorio. Aseguró que la señora GIL GOMEZ no le canceló el salario mínimo legal mensual vigente para los periodos laborados, tampoco la afilió al sistema de seguridad social integral, ni le realizó el pago de sus prestaciones sociales.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 27 de septiembre de 20191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 27 de septiembre de 20191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

La señora CLAUDIA VIVIANA GIL GOMEZ se notificó del auto admisorio de la demanda el día 27 de septiembre de 20192.

Llegado el día y hora señalada, 22 de febrero de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, se tuvo por no contestada la

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°015 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°022 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00247-01

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demanda, se procedió a decidir sobre las excepciones previas, el saneamiento, la fijación del litigio, el décreto y práctica de pruebas, seguidamente ante la ausencia de ambas partes no hubo alegaciones finales y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.002 del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)3, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA oficiosamente la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN conforme se indicó en precedencia.

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA oficiosamente la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN conforme se indicó en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada señora CLAUDIA BIBIANA GIL GÓMEZ identificada con C.C. No. 29.820.705, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante, señora SONIA AGUIRRE WIEDMAN, identificada con C.C. No. 66.713.496, en armonía con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida y en favor de la demandada, las que se liquidaran por Secretaría, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $100.000,00.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante.”

2. Alegaciones finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 5 de marzo de 20244 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas se abstuvieron de hacerlo.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la decisión

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la Sentencia No.002 del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), procede la Sala a determinar sí, entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el 05 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2019 y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando l a corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establec idas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del

50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

3 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00247-01

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Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCIÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acreditada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)

3.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artícul o 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo

proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es p rincipio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran l as siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

 Acta No.025 sin acuerdo conciliatorio suscrita entre las señoras SONIA AGUIRRE WIEDMAN y CLAUDIA VIVIANA GIL GOMEZ5.  Liquidación de prestaciones sociales realizada por la señora SONIA AGUIRRE WIEDMAN 6.  Cédula de ciudadanía de la señora SONIA AGUIRRE WIEDMAN7.

3.5. Caso concreto.

5 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°007 Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°008 Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°012 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00247-01

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7 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°012 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00247-01

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Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Así las cosas, establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda, procede ahora la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso referido, esto es, entre el 5 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2019 y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedor a al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.

No obstante, teniendo en cuenta que a la señora CLAUDIA VIVIANA GIL GOMEZ, se le tuvo por no contestada la demanda, resulta determinante en este asunto, verificar si la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 CST, indicativa de presumir de que la actividad desempeñada, es la propia de un contrato trabajo.

En ese orden, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el Artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones

personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)

Bajo lo anterior se constata que la demandante comparece a este asunto a solicitar que se declare la existencia de un contrato de trabajo que, en su dicho, fue pactado de manera verbal a término indefinido y se ejecutó entre el 5 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2019 . El A-quo por su parte, emitió sentencia absolutoria, teniendo como sustento el incumplimiento de los deberes que en materia de pruebas le asisten a la demandante, quien, como se indicó, debía por lo menos demostrar la prestación de sus servicios a favor de la accionada; sin embargo, la parte en comento dejó el proceso en total abandono, soló aportó como documentales un acta sin acuerdo conciliatorio suscrita por el Inspector de trabajo del municipio de Tuluá y una liquidación que contiene las sumas que pretende por concepto de prestaciones sociales ; probanzas que, como concluy ó el a -quo nada demuestran en lo que tiene que ver con la prestación personal de servicios, aspecto que le competía acreditar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CPTSS.

probanzas que, como concluy ó el a -quo nada demuestran en lo que tiene que ver con la prestación personal de servicios, aspecto que le competía acreditar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CPTSS.

Revisado el expediente, se puede constatar, que la demandante exhibió dejadez, no compareció a la respectiva audiencia, por tanto, dejó el proceso, se itera, a su suerte, en total abandono y sin alguna prueba que permitiera colegir la existencia del contrato pretendido, al menos en lo que tiene que ver con la prestación personal de servicios y, al no operar en su favor la presunción referida previamente , no resulta procedente el reconocimiento de los emolumentos económicos que reclama.

Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó el juez de instancia que declaró probada de oficio la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y absolvió a la señora CLAUDIA VIVIANA GIL GOMEZ de las pretensiones de la demanda y que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo presuntamente ejecutado entre el 05 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2019, con el consecuente pago de prestaciones sociales y vacaciones , el que como se an otó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, que mediante Sentencia No.002 del veintidós (22) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), absolvió a l a parte demandada de todas las pretensiones formuladas por la señora SONIA AGUIRRE WIEDMAN, dadas las razones expuestas.

de dos mil veinti cuatro (2024), absolvió a l a parte demandada de todas las pretensiones formuladas por la señora SONIA AGUIRRE WIEDMAN, dadas las razones expuestas.

4. Costas.

Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00247-01

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5. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No.002 del veintidós (22) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por SONIA AGUIRRE WIEDMAN en

contra de CLAUDIA VIVIANA GIL GOMEZ.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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