TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00253-01-(19-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00253-01-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JORGE HUMBERTO CORRALES VS GUIL
FREDY MUESES
RADICACIÓN No. 76-834-31-05-002-2019-00253-01
A los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 062
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 019
ANTECEDENTES
DEMANDA
El Señor Jorge Humberto Corrales convocó a juicio a Guil Fredy Mueses como propietario del establecimiento de comercio Alquiler de Equipos La Vega – Triturados, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio realidad con la primera de las mencionadas desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 09 de marzo de 2019; y en consecuencia, se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales , al descanso remunerado de vacaciones, al auxilio de transporte, a la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, por la no consignación de las cesantías en el fondo de pensiones, a la indemnización del artículo
remunerado de vacaciones, al auxilio de transporte, a la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, por la no consignación de las cesantías en el fondo de pensiones, a la indemnización del artículo 65 CST, a los aportes a la seguridad social integral, a la indexación de las sumas aquí reconocidas, las costas y agencias en derecho.Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00253-01 2
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario el de 01 septiembre de 2015 fue contratado de forma verbal por el convocado a juicio para prestar sus servicios personales en el establecimiento de comercio Alquiler de Equipos La Vega - Triturados; que el cargo a desempeñar fue el de mensajero; señaló que el salario pactado inicialmente fue el de $25.000 día y posteriormente $30.000 día ; indicó que su horario de trabajo era de 7am a 12m y 2pm a 6pm; dijo que estuvo bajo la directa subordinación del demandado; explicó que el 09 de marzo de 2019 presentó renuncia a su cargo por el incumplimiento de las obligaciones del empleador.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, donde mediante Auto No. 1747 del 03 de octubre de 2019, admitió la demanda y ordenó darla en traslado al llamado a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado en su réplica manifestó sobre los hechos que no eran ciertos; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y
al llamado a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado en su réplica manifestó sobre los hechos que no eran ciertos; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló las excepciones de mérito; inexistencia de las obligaciones propuestas; cobro de lo no debido; inexistencia del vínculo laboral; prescripción; falta de requisitos formales para la existencia de un contrato de trabajo; falta de legitimación en la causa por activa; temeridad y mala fe, y la innominada (Fls. 50 a 56 Archivo 01 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, paraRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00253-01 3
proferir la Sentencia No. 039 fechada el 04 de agosto de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - ABSOLVER al demandado, señor GÜIL FREDY MUESES, identificado con cedula de ciudadanía N°12.144.009, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante, señor JORGE HUMBERTO CORRALES, identificado con
identificado con cedula de ciudadanía N°12.144.009, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante, señor JORGE HUMBERTO CORRALES, identificado con cedula de ciudadanía N°14.889 .133 por lo argumentado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $
500.000,00.
CUARTO. - SI LA PRESENTE DECISIÓN no fuere apelada, remítase junto con el expediente digital, a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.
APELACIÓN DE SENTENCIA
Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, las partes guardaron silencio.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, si con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, si con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entreRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00253-01 4
JORGE HUMBERTO CORRALES y GÜIL FREDY MUESES, entre el 01 de septiembre de 2015 hasta el 09 de marzo de 2019 , la cual genera las obligaciones requeridas en la demanda.
Al respecto, se tiene por sabido que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 2 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.
1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader.Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00253-01 5
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» 3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima
por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al emplea dor que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la
3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00253-01 6
presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda r elación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
En el caso bajo estudio, el demandante afirmó haber prestado sus servicios personales al beneficio de Güil Fredy Mueses desde 01 de septiembre de 2015 hasta el 09 de marzo de 2019, como mensajero, en el establecimiento de comercio denominado Alquiler de Equipos La Vega – Triturados de propiedad del demandando Güil Fredy Mueses; que sus funciones eran las de domiciliario; que el salario pactado inicialmente fue de $25.000 día y posteriormente $30.000 día; y que su horario de trabajo era de 7am a 12m y 2pm a 6pm.
En ese sentido, el demandado al momento de responder la demanda aceptó la prestación del servicio al responder hecho número 1, así «El demandado siempre utilizó los servicios del señor Corrales como
En ese sentido, el demandado al momento de responder la demanda aceptó la prestación del servicio al responder hecho número 1, así «El demandado siempre utilizó los servicios del señor Corrales como mototaxista y a diario le liquidaba por los mandados que este realizaba», en igual sentido, al absolver el interrogatorio de parte el demandado confesó que el demandante en sus labores de «motoratón» brindó sus servicios en el establecimiento de comercio de su propiedad.
Con lo atrás referido, se colige que se activa la presunción legal del artículo 24 del CST en favor del trabajador, por lo tanto, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al empleador acreditar que la relación no fue de índole laboral.
Para tal fin se escuchó el interrogatorio de parte del actor (00:11:4000:31:28), dijo que el demandado fue quien lo contrató; manifestó que élactorera quien asignaba el valor del servicio de transporte a prestar, teniendo en cuenta el trayecto, la diligencia o encomienda a realizar; que además la motocicleta en la que prestaba los servicios deRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00253-01 7
domiciliario era de su propiedad, por lo tanto, era él quién velaba por el mantenimiento de ésta.
Por su parte, en la declaración recepcionada al demandado (00:32:0300:46:10), dijo que es propietario de l establecimiento de comercio Ferretería La Vega desde hace 20 años; refirió conocer al demandante aproximadamente desde hace 5 años; explicó que a veces llamaba al demandante para hacer domicilios ; señaló que no afilió al actor a seguridad social porque no era su trabajador; manifestó que quien
aproximadamente desde hace 5 años; explicó que a veces llamaba al demandante para hacer domicilios ; señaló que no afilió al actor a seguridad social porque no era su trabajador; manifestó que quien pagaba los servicios de domicilio era el cliente, porque su establecimiento de comercio no ofrece ese servicio; que los domicilios se anotaban en un cuadro y se cancelaban al med io día o al finalizar el día.
Ahora, en cuanto a las declaraciones de los testigos de la parte demandante, el señor Luis Enrique Mendoza Flórez (00:47:1201:04:40), manifestó que es motoratón o transportador; dijo no conocer al demandado, y que el único contacto que ha tenido con él – demandado - es cuando va a comprar algo a la ferretería de propiedad del demandado; explicó que la actividad de motoratón es transportar personas; señaló conocer al actor desde hace 10 años porque vive en la misma casa que éltestigodonde paga alquiler; que el actor trabajó para el demandado desde el año 2015 a 2019, y que sabía de ello porque él – testigoiba a la ferretería y allí era atendido por el demandante, y que creía que mensajería también; indicó no saber cómo era la forma del contrato ni el pago; manifestó no saber cuál era el horario.
Por su parte, el testigo Carlos Iván Cabrera Rodríguez (01:04:5001:20:02) dijo conocer al demandado desde hace 32 años porque es vecino de donde está ubicada la ferretería; también informó que conoce al demandante desde el año 2015 porque cuando iba a comprar algo a la ferretería era atendido por el demandante, como
vecino de donde está ubicada la ferretería; también informó que conoce al demandante desde el año 2015 porque cuando iba a comprar algo a la ferretería era atendido por el demandante, como vendedor de mostrador; señaló que el actor laboró en la ferretería hasta el 2019, sin saber el mes; indicó que los sábados al demandante le tocaba hacer de todo en la ferretería porque solo lab oraba él – demandante – y la secretaria; manifestó no saber cuánto era el salario,Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00253-01 8
ni porque se terminó la relación laboral; indicó que también era mensajero de la ferretería.
En efecto, si bien es cierto, los citados deponentes afirmaron que el demandante prestó sus servicios a favor del demandado en el establecimiento de comercio entre los años 2015 y 2019, también lo es, que sus dichos contradicen a lo manifestado por el actor en el escrito de demanda y en su interrogatorio de parte, pues, el actor nunca refirió haber prestado sus servicios de fo rma personal como vendedor o atendiendo clientes en el establecimiento de comercio de propiedad del actor, sino que fue como domiciliario, razón por la que resta credibilidad a lo manifestado por los testigos.
Por otro lado, en lo que concierne a las declaraciones de los testimonios de l extremo pasivo de la liti s, señor Armando Sol ís Caicedo (01:23:04 - 01:58:02); informó que se dedica a hacer mandados en un triciclo; señaló que conoció al demandante, porque le pidieron el favor de conseguir un motoratón para hacer un domicilio,
Caicedo (01:23:04 - 01:58:02); informó que se dedica a hacer mandados en un triciclo; señaló que conoció al demandante, porque le pidieron el favor de conseguir un motoratón para hacer un domicilio, por ello, se dirigió a la esquina del Centro Comercial la Herradura donde se encontraba él – demandantey le decía que se necesitaba hacer un mandado por el cual le pagaban; indicó conocer al demandado porque él – testigole hace mandados, los cuales se le cancelan de una; refirió que el actor realizaba domicilios en diferentes sitios; explicó que el demandado no tenía que cumplir horario, porque el disponía de su tiempo, y si había un mandado le cancelaba previó a firmar una hoja; señaló que la motocicleta era del actor; señaló que el actor también le prestó sus servicios de domiciliario a Alejandra Marulanda para enviar papeles ; dijo que el actor cuando él – testigolo buscaba para mandados le refirió conocer a la señora Alejandra porque era la ex esposa del demandado.
De otro lado, Yeni Alejandra Marulanda (02:16:0202:25:40), dijo conocer al demandado porque sostuvieron una relación sentimental por 10 años desde el 2003 hasta el 2013, lapso en el cual procrearon un hijo; manifestó que el demandante le hacía mandados a ella - la testigo-, para las calendas entre 2015 a 2017, con ocasión a que administraba un motel, y utilizaba al actor para que le realizará pagos de servicios públicos y comprando insumos; dijo que siempre veía alRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00253-01 9
administraba un motel, y utilizaba al actor para que le realizará pagos de servicios públicos y comprando insumos; dijo que siempre veía alRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00253-01 9
actor haciendo pista donde hacen los carretilleros en el semáforo del Oasis; indicó que el promotor de la acción nunca fue empleado de la ferretería, siempre fue motoratón, porque allí siempre fijos han estado Carlos el mecánico y la secretaria; explicó que el servicio de motoratón se llama se le indica el servicio que necesita y cuadra el precio, si no está disponible se llamaba a otro; refirió que el demandante no cumplió horario en la ferretería, que ni siquiera los carretilleros que hacían domicilios también.
Finalmente, Carlos Armando García (02:25:57-02:42:52); manifestó ser trabajador de la Ferretería La Vega; señaló que conoce al demandante porque estuvo haciendo domicilios en la Ferretería como motoratón; que él – testigolleva trabajando para la ferretería más o menos 26 años; que cuando el actor prestaba sus servicios como motoratón era para hacer mandados, para traer o llevar herramienta, porque en la ferretería se alquilan equipos, para pagar recibos; explicó que el domicilio era eventual y se pagaba por viaje, el valor dependía del destino; dijo que el demandante no cumplía horario, que él – actorllegaba a la hora que él quería; explicó que al actor le pagaban por domicilio que hacía en el día, y por la tarde le cancelaban lo correspondiente; dijo que el demandante a veces lo transportaba para ir a arreglar maquinaria o llevar combustible.
domicilio que hacía en el día, y por la tarde le cancelaban lo correspondiente; dijo que el demandante a veces lo transportaba para ir a arreglar maquinaria o llevar combustible.
De las declaraciones atrás referidas, se colige que aquellos manifestaron conocer al demandante , y que su oficio era el de motoratón o mototaxista, actividad la cual explicaron, que consistía en un servicio de transporte ilegal en el cual transportaba personas, llevaba mercancías o recogía obje tos, pagaba servicios, hacía diligencias en bancos en favor del contratante. En lo referente a que si el demandante se desempeñó como trabajador en el establecimiento de comercio del demandado, arguyeron que solo el demandante acudía al establecimiento de comercio cuando se requería de sus servicios de domiciliario, actividad propia del demandante; y que era el mismo promotor de la acción quien fijaba el valor por el servicio de domiciliario que prestaba, aseveración que coincide con lo manifestado por el actor en su interrogatorio; aunado a ello, indicaron los testigos que el demandante no cumplía con ningún tipo de horario en la ferretería de propiedad del demandado, pues, solo asistía soloRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00253-01 10
cuando era convocado para un domicilio o diligencia solicitada por el demandado.
Del anterior acervo probatorio -documental y testimonial -, estima la Sala que la presunción del artículo 24 que cobijaba en un comienzo al demandante, fue derruida por el demandado dado que se demostró que la prestación del servicio no se rigió bajo la subordinación continuada del convocado a juicio , contrario sensu, se acreditó la
demandante, fue derruida por el demandado dado que se demostró que la prestación del servicio no se rigió bajo la subordinación continuada del convocado a juicio , contrario sensu, se acreditó la autonomía e independencia que tenía el actor para ejercer su actividad de domiciliario, pues, tal como lo refirieron los testigos, el demandante ejercía su actividad de domiciliario con sus propios medios y bajo sus propias condiciones, pues éste -el demandante - solo respondía el llamado del traído a juicio cuando se le necesitaba por parte de los clientes del establecimiento de comercio, quienes pagaban el domicilio respectivo por los envíos, pues , el comercio no contaba con dicho servicio, esto es, era una actividad informal desarrollada por cuenta y riesgo del propio actor y remunerada a través de los clientes de la Ferretería una vez realizado el envío de mercancía; además era éldemandantequien asignaba el valor de su s servicios bajo las consideraciones del tiempo, modo y lugar donde se requiriera desplazarse.
De esta forma, como quiera que una vez activada la presunción del artículo 24 del CST, la misma puede destruirse por el extremo contra quien se opone no queda duda que ello se presentó en el caso, pues, como quedó dicho, el demandante no ejecutó las tareas descritas en la demanda por cuenta del demandado, bajo subordinación y dependencia continua, como se exige por el derecho laboral para la existencia de una relación de trabajo realidad.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto , se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
existencia de una relación de trabajo realidad.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto , se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
III. DECISIÓNRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00253-01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la Sentencia No. 039 fechada el 04 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia , devuélvase el exped iente al juzgado de ori gen para lo de su competencia , previa las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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