TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00254-02-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00254-02-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -20de mayo de dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00254-02
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARIA DEL SOCORRO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN -CONSULTA (sentencia)
AUTO
En forma previa a la decisión de fondo, obra con reconocimiento de personería adjetiva al Doctor CARLOS MARIO CLARO MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.083.704 de Cali y portador de la Tarjeta Profesional No. 300.085 del C.S.J , como apoderad o en sustitución de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESconforme memorial anexo suscrito por la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO en calidad de Representante Legal suplente de la sociedad MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S, según poder general otorgado mediante Esc ritura Pública No. 3373 del 2 de septiembre de 2019, de la Notaría novena del Círculo de Bogotá.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) con la finalidad de desatar el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 13 de abril del 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora, MARIA DEL SOCORRO GRISALES VARGAS , por conducto de apoderado judicial interpuso dema nda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tuluá (V).
Pretensiones encaminadas a la declaratoria que COLPENSIONES indujo a error a la asegurada, a seguir cotizando a pesar de tener las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, se ordene el pago del retroactivo pensional
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación de condiciones de trabajo en casa y uso TICs - Emergencia Covid19 (Decretos 417 y 806 de 2020, Resolución 304 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -39control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARIA DEL SOCRRRO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES.
2 No. -39control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARIA DEL SOCRRRO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia) Página 2 de 7 de la pensión de vejez a partir del 12 de mayo de 2016 , así como los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a los valores adeudados.
De manera subsidiaria, deprecó el reconocimiento del retroactivo pensional a partir de la última cotización y la indexación de las sumas de dinero adeudadas en caso de no prosperar la condena resarcitoria.
En cuanto a la demanda se presentó c omo recuento fáctico, que la señora MARIA DEL SOCORRO GRISALES VARGAS, en el año 2016 cuando cumplió la edad para pensionarse, solicitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES, recibiendo respuesta negativa por parte de la entidad enjuiciada.
Mencionó que solicitó la historia laboral, donde advirtió inconsistencias con fundamento en las que tramitó la corrección; y que solo en enero de 2019, mediante comunicado por parte del defensor del consumidor financiero, se le puso en conocimiento que se requirió a la entidad de seguridad social, y esta última por su parte, mediante Resolución No. GNR SUB 59246 de 11/03/19 otorgó la subvención pensional, con base en 1.426 semanas cotizadas. Indicó que la actora nación el 12/05/59 y cumplió 57 años el mismo día y mes del año 2016, sin embargo, fue inducida a error, por la accionada viéndose obligada a continuar cotizando.
12/05/59 y cumplió 57 años el mismo día y mes del año 2016, sin embargo, fue inducida a error, por la accionada viéndose obligada a continuar cotizando.
Agregó que el 14/05/19 reclamó ante COLPENSIONES el retroactivo pensional y los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la L ey 100 de 1993, sin embargo, mediante resolución SUB185881 de 16/07/19, se emitió pronunciamiento desfavorable; quedando de dicho modo agotada la reclamación administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tulua (V) mediante sentencia del 13 de abril de 2021 (min. 47:02), concluyó:
“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, en los términos indicados en la parte motiva de esta proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la fecha de efectividad de pensión de vejez de la demandante, señora MARIA DEL SOCORRO GRISALES VARGAS, (…) reconocida por COLPENSIONES, corresponde al 01 de enero de 2019, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que proceden.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR a las señora MARIA DEL SOCORRO GRISALES VARGAS, (…), por concepto de retroactivo de pensión de vejez causado entre el 01 de enero de 2019 y el 28 de febrero de 2019, la suma de $1.656.232,oo,
GRISALES VARGAS, (…), por concepto de retroactivo de pensión de vejez causado entre el 01 de enero de 2019 y el 28 de febrero de 2019, la suma de $1.656.232,oo, que una vez indexada al 30 de marzo de 2021, ASCIENDE QA $1.758.519,oo, sin perjuicio de la indexación que deba actualizarse al momento del reconocimiento y pago efectivo de la suma anteriormente descrita.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARIA DEL SOCRRRO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia) Página 3 de 7
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante señora MARIA DEL SOCORRO GRISALES VARGAS (…).
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada (…)
SEXTO: (…)”
INTERVENCIÓN PARTE DEMANDANTE
La apoderada judicial de la parte demandada (min. 49:48 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentado que se debe establecer el momento a partir del cual tiene derecho al disfrute de la prestación económica y para ello se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , y al examinarse la document ación arrimada con la demanda, la entidad de seguridad social, actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, puesto que si la accionante, reunió los presupuestos a fin de obtener su pensión de
Decreto 758 del mismo año , y al examinarse la document ación arrimada con la demanda, la entidad de seguridad social, actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, puesto que si la accionante, reunió los presupuestos a fin de obtener su pensión de vejez, bajo Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, dicha prestación tiene como fecha de estatus, 17/07/16, de disfrute 1/03/19, tal y como se determinó la enjuiciada. Resaltó que de la Historial Laboral, no se advierte novedad de retiro, y su última cotización fue en diciembre de 2018, se tomó como inicio de disfrute el 1/03/19.
Afirmó que las pretensiones de la demanda, se basan en supuestos, por cuanto el Decreto 758 de 1990, hace mención a que el derecho se reconoce a solicitud de parte, y al no obrar solicitud de reconocimiento pensional radicada con fecha anterior al 14/01/19, por lo cual no procede retroactivo alguno antes de la fecha.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En referencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el contenido de la sentencia en primera instancia en lo que hubiera resultado desfavorable a la entidad y no haya sido mate ria de apelación, conforme con lo preceptuado en la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia STL7382-2015, bajo rad. 40200, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en
Justicia STL7382-2015, bajo rad. 40200, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto por parte del apoderado judicial de COLPENSIONES se ratificó en los argumentos que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda, expreso que solo a partir del momento en que se corrigieron las diferentes inconsistencias que presentaba la historia laboral de la actora su representada pudo conocer acerca del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, que las cotizaciones adicionales a las semanas mínimas tienen vocación de mejorar el resultado de la mesada pensional y que los intereses moratorios solo procede n a partir del sexto mes de presentada la reclamación administrativa.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARIA DEL SOCRRRO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia) Página 4 de 7
Recurso de APELACIÓN y grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigi o, precisando que no se presentó recurso de apelación por la parte actora, pero que se encuentra facultada la Sala para conocer en grado jurisdiccional de Consulta en relación a Colpensiones, se resuelve el presente asunto conforme artículo 61 del CPTSS , de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido.
El problema jurídico plantea consecutivamente, la cuestión acerca de la causación y exigibilidad del derecho pretendido y la exigencia en torno al agotamiento la reclamación administrativa, a efectos de determinar los efectos del fenómeno extintivo de prescripción sobre las mesadas pensionales de la parte actora.
En relación con el primer tópico esto es la causación del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez se causa a partir del momento en el cual confluyen en el beneficiario la totalidad de los requisitos, esto es, la edad y el número de cotizaciones y, se disfruta a partir de la fecha en la que se acredita la desafiliación del sistema, respectivamente.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 25 de enero de 2017, bajo rad: 47315, M.P Jorge Mauricio Burgos Ruiz, ha reiterado lo expuesto en anterior oportunidad por esa Corporación 3, en cuanto que por regla general se requ iere
rad: 47315, M.P Jorge Mauricio Burgos Ruiz, ha reiterado lo expuesto en anterior oportunidad por esa Corporación 3, en cuanto que por regla general se requ iere manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le corresponde en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones por renuncia del trabajador, por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; no obstante, la jurisprudencia ha consentido que excepcionalmente ante la falta de esa información, ésta puede provenir de actos externos e inequívocos que demuestren que esa es la voluntad del afiliado, como por ejemplo dejar de cotizar al cumplir la totalidad de los requisitos o solicitar el reconocimiento de la prestación por parte de este, según fuere el caso, postura que esta Sala ha aplicado reiteradamente.
De igual manera el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 señala que la obligación de cotizar cesa, entre otras razones, cuando se reúna en el afiliado los requisitos para adquirir la pensión.
Al respecto, observa la Sala al revisar el material probatorio, que mediante Resolución No. SUB59246 de 11/03/19 4 fue otorgada a la señora GRISALES VARGAS, la subvención pensional bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003, a partir del 1/03/19.
3 Sentencia del 06 de abril de 2016 dentro del RAD. 47236, M.P Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 4 GEN-REQ-IN-2022_4035459-20220404075157.PDF.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARIA DEL SOCRRRO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES.
4 GEN-REQ-IN-2022_4035459-20220404075157.PDF.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARIA DEL SOCRRRO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia) Página 5 de 7
Dentro del contenido de l precitado acto administrativo, así como del que resolvió desfavorablemente la solicitud de reliquidación pensional5, se extrae que el estatus pensional fue adquirido por la accionante el 17/07/16, no obstante, se advierte que solo hasta el 22/01/19 , fue que se radicó solicitud de reconocimiento ante COLPENSIONES S.A., pues así se deprende de la Resolución SUB 59246 (pág. 9 .pdf6).
Al respecto, que dichos actos fueran más que significativos y reveladores de la desafiliación del sistema pensional al no haber estado en discusión la satisfacción de los requisitos legales para causar el derecho pensional la afiliada desde el 12/05/16 con un total de 1.426 semanas en toda la vida laboral, siendo su última cotización en diciembre de 2018 y acreditar 57 años para dicha calenda conforme a la historia laboral actualizada a 4/04/22 y el documento de identificación arrimado al proceso (fl.34). Y solo versar la controversia en el hecho mismo de la novedad de retiro o desafiliación tacita para determinar la exigibilidad y por consiguiente, la fecha del disfrute.
En lo pertinente la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5603-2016, precisó:
“(…) El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo
disfrute.
En lo pertinente la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5603-2016, precisó:
“(…) El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido. En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva. (…)”
De conformidad con lo anterior, al tener cumplidos los requisitos para adquiri r la pensión la demandante el 12/05/16, data para la cual alcanzó la señora GRISALES VARGAS los 57 años de edad, al ser su natalicio el 12/05/59 y 1.426 ,14 semanas cotizadas; se verifican presupuestos que superan los exigidos en la ley 797 de 2003, causándose en la primera de las enunciadas el derecho que contrae las pretensiones
cotizadas; se verifican presupuestos que superan los exigidos en la ley 797 de 2003, causándose en la primera de las enunciadas el derecho que contrae las pretensiones de la demanda, verificando la Sala que la mencionada dejó de cotizar desde el año 2018, es decir, que para la solicitud del 22/01/19 la promotora de la acción, reunía los requisitos para la pensión de vejez, y el disfrute de esta gracia no hay duda que debió surgir a partir del 22/01/19, en línea de lo expuesto, no como se alega en la alzada, se tomó por la encartada en los precitados actos administrativos, y tampoco a partir del 1 de enero de 2019.
Aunque e l pago del retroactivo pensional no se vio afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta la Sala, que la demandante presentó reclamación el 22/01/197, se otorgó reconocimiento pensional mediante Resolución
5 SUB185881 de 16/07/19. 6 01Expediente20190025400 7 GRP-FSP-AF2019_876739-20190122041416.pdfProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARIA DEL SOCRRRO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia) Página 6 de 7
SUB 59246 de 11/03/19 a partir del 1/03/2019; y se radicó demanda el 4/10/19 (fl.35).
Así las cosas, habrá lugar a MODIFICAR la sentencia APELADA y CONSULTADA proferida el día 13 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
(fl.35).
Así las cosas, habrá lugar a MODIFICAR la sentencia APELADA y CONSULTADA proferida el día 13 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá(V.), reduciendo el monto del retroactivo desde al 22 de enero de 2019 al 28 de febrero de 2019 y con ello la cifra ilustrada de indexación, esta que se considera procedente conforme ha sido criterio que corresponde al deudor reconocer la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que se refleja en el indicador económico correspondiente al IPC, bajo la fórmula IPC Final sobre IPC inicial, correspondiente al mes de diciembre del año anterior a la fecha de pago e inicial al de diciembre del año anterior de la causación, el valor de retroactivo , teniendo por referencia el SMMLV como valor de cada mesada pensional, se reduce a $1.076.550,8 y causación de indexación al presente año 2022 asciende a $122.834,4, al presente año el retroactivo indexado adeudado por Colpensiones a la actora asciende a $1.199.385,2 sin que esto constituya mayor condena contra COLPENSIONES sino actualización de una condena que se encuentra vigente, conforme a lo anteriormente esbozado.
COSTAS
No habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Se confirma el sentido de las de primera instancia.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia
instancia.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia del 13 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en donde fue demandante la señora MARIA DEL REOSARIO GRISALES con C.C. 31197043, y demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, los que quedan del siguiente tenor:
“SEGUNDO: DECLARAR que la fecha de efectividad de pensión de vejez de la demandante, señora MARIA DEL SOCORRO GRISALES VARGAS identificada con C.C.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
“SEGUNDO: DECLARAR que la fecha de efectividad de pensión de vejez de la demandante, señora MARIA DEL SOCORRO GRISALES VARGAS identificada con C.C.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARIA DEL SOCRRRO GRISALES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia) Página 7 de 7 31.197.043, reconocida por COLPENSIONES, corresponde al 22 de enero de 2019, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR a la señora MARIA DEL SOCORRO GRISALES VARGAS ya identificada, por concepto de retroactivo de pensión de vejez causado entre el 22 de enero de 2019 y el 28 de febrero de 2019, la suma de $1.076.550,8-, que una vez indexada al 2022, asciende a $1.199.385,2sin perjuicio de la indexación que deba actualizarse al momento del reconocimiento y pago efectivo de la suma anteriormente descrita.”
SEGUNDO: Sin COSTAS en la segunda instancia por no aparecer causadas. Se confirma el sentido de las de primera instancia.
Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORCONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
-En uso de permisoFirmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
-En uso de permisoFirmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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