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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00260-01-(30-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00260-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

P á g i n a 1 | 47

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación y consulta en proceso ordinario laboral de primera instancia de MYRIAM MONTOYA OCHOA CONTRA COLPENSIONES Y OTROS. RADICACION 76-834-31-05002-2019-00260-01

A los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en el que se resuelven los recursos de apelación incoados; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES; en conformidad con la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 002

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 002

ANTECEDENTES

Demanda y Respuestas

La señora MYRIAM MONTOYA OCHOA , a través de apoderad o judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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obtener las siguientes declaraciones y condenas:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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En fundamento a las peticiones, se indica:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

3Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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Mediante auto del 16 de enero de 2020 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , admitió la demanda, y la dio en traslado a las demandadas, presentándose respuesta oportuna por COLPENSIONES, entidad que expuso:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

5Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

6Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

7Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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PORVENIR S.A, dio respuesta al escrito primigenio, así:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

9Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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9Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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15Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

16Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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Las excepciones propuestas, fueron del siguiente tenor literal:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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Por auto de abril de 2021, el auto integró el contradictorio con la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., empresa que notificada y dada en traslado la demanda, guardó silencio.

Sentencia de primera instancia

Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá en fase de juzgamiento ; dentro la audiencia del artículo 80 ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la

Sentencia de primera instancia

Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá en fase de juzgamiento ; dentro la audiencia del artículo 80 ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la Sentencia No. 063 del 7 de septiembre de 2022, en la que dispuso:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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Recurso de apelación

Contra la decisión de primer grado, COLPENSIONES recurrió frente a los numerales tercero y quinto de la providencia, indicando que el numeral tercero debe ser adicionado para incluir todos los valores que debe reintegrar el fondo privado, para señalar que los mismos deben estar a cargo de los recursos propios de dicha entidad; y en lo que atañe al numeral quinto, para que se absuelva a COLPENSIONES de las costas del proceso, porque la entidad no ha actuado de mala fe, no ha realizado actuación alguna en relación con la demandante.

PORVENIR S.A., recurrió señalando que el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión atacada, debe revocarse en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por la AFP privada; asimismo, para que se revoque el numeral segundo del mismo apartado de la decisión, en cuanto declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, para indicar que el traslado es perfectamente válido; se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y también el numeral quinto del mismo aparte de la pr ovidencia en cuanto a

del traslado de régimen de la demandante, para indicar que el traslado es perfectamente válido; se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y también el numeral quinto del mismo aparte de la pr ovidencia en cuanto a la condena en costas, reiterando que como se anotó en la contestación de la demanda, la entidad actuó en debida forma frente a la accionante, brindándole la asesoría pertinente cuando se produjo su traslado de régimen pensional, por lo que el mismo es perfectamente válido y se encuentra en consonancia con las normas respectivas contenidas en la Ley 100 de 1993, de manera que la señora MYRIAM deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 64 de la ley citada, para acceder a la pensión de vejez; dijo que a la demandante se le notificó sobre el derecho de retracto sobre su afiliación; señaló además, que en el improbable caso que la Sala confirme el numeral segundo que declaró la ineficacia, solicita se revoque el numeral tercero frente a toda condena diferente a la orden de trasladar el capital y los aportes, como son los bonos pensionales, gastos deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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administración, así como lo referido a comisiones y constituir garantía de pensión mínima y primas de seguro y reaseguro, por lo que ninguna condena deberá de mantenerse en este proceso; debe ordenarse la compensación frente a los gastos de administración y rendimientos y que en todo caso opera la prescripción.

Alegatos de segundo grado

lo que ninguna condena deberá de mantenerse en este proceso; debe ordenarse la compensación frente a los gastos de administración y rendimientos y que en todo caso opera la prescripción.

Alegatos de segundo grado

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión , indicando PORVENIR S.A., lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

21Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

22Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

23Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

24Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

25Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

26Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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COLPENSIONES alegó ante esta Sede Judicial, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

28Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

28Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

29Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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No advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En este caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si la señora MYRIAM MONTOYA OCHOA, recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, habida cuenta que los fondos demandados sostienen que se le brindó la respectiva asesoría, por lo que no procede la declaratoria de dicha nulidad e ineficacia del traslado; (ii) en caso de no salir avante lo anterior, la Sala se detendrá a establecer la procedencia del traslado de los rendimientos, cuotas a seguros y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP’S para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y que se encuentra n debidamente autorizados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con la correspondiente indexación a que haya lugar en atención a lo resuelto por la primera instancia y a los recursos presentados ; (iii) si corresponde la condena en

por la Ley 797 de 2003, con la correspondiente indexación a que haya lugar en atención a lo resuelto por la primera instancia y a los recursos presentados ; (iii) si corresponde la condena en costas impuesta a PORVENIR S.A . y a COLPENSIONES; iv) y si está llamada a prosperar la excepción de prescripción conforme a la apelación de PORVENIR.

En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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traslado (…)»; por su parte, el artículo 16 de la misma ley determina que «ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.»

De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliad o»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que «los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita

servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.»

Descendiendo al caso en concreto , valga citar la sentencia SL31989 del 9 de septiembre de 2018, en la que, respecto a la carga de la prueba, la Corte Suprema puntualizó:

«Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deber es surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo

instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válidaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente , legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y

para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el de recho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.

el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.

En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta mane ra la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada» (Destaca la Sala).

En sustento a la decisión , el máximo órgano de cierre jurisdiccional, atina que las administradoras de pensiones son de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, pues así lo preceptúa el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 ; de ello resulta indicar que les corresponde gestionar los intereses de quienes a ellas se vinculen, cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación;Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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en ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables; particularidades que las ubican en el campo de la responsabilidad profesional; imponiéndoseles el deber de cumplir especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además, todas aquellas que se le integran por fuerza

especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además, todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del Código Civil, regla válida para las obligaciones, cualquiera fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual.

Sintetizando, esta Sala verifica que en el referido pronunciamiento se endilgó una serie de obligaciones a las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, la vigilancia, y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad; con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar a sus afiliados, aunado a que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información.

Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL812 de 2022, reiteró lo enseñado en la SL373 de 2021, explicando que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que u na decisión de ese calibre podría llegar

calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que u na decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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Ahora bien, procede la Sala a revisar lo antes citado en el presente asunto, observando el reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES, se evidencia que la demandante inició sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones el 10 de mayo de 1982 , al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y realizó su traslado a la AFP PORVENIR S.A., mediante el formulario de afiliación 01126398 del 18 de diciembre de 1998, como se evidencia en el expediente digital, anotándose que el mencionado fondo privado en respuesta a la demanda indica que la afiliación de la actora se presentó en el año 1997, mientras que el expediente reporta la siguiente información sobre el particular:

Asimismo, se allegó documento en el que se consigna:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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Se aportó también documento emanado de PORVENIR S.A. en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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Es de anotarse que ni PROTECCIÓN S.A.; misma que dicho sea

siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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Es de anotarse que ni PROTECCIÓN S.A.; misma que dicho sea de paso no dio respuesta a la demanda; ni PORVENIR S.A., allegaron documentos que permitan establecer que, en el caso en particular, al momento de la suscripción del formulario de afiliación respectivo, entregaron a la actora proyección de cálculo actuarial sobre el monto de la mesada pensional; esto es, no demostraron que no se limitaron única y exclusivamente a investigar la información personal de la trabajadora y de su vínculo laboral, para lograr su afiliación.

Sumado a ello, el accionante solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESaceptar su traslado de régimen del RAIS a RPM ; obteniendo respuesta desfavorable fechada el 10 de abril de 2019, en la que se le señaló:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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Y ratificada su petición, por comunicación del18 de mayo de 2019, de nuevo COLPENSIONES respondió en los siguientes términos literales:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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En el mes de abril de 2019, la demandante solicitó a PORVENIR S.A., el traslado de régimen, obteniendo la negativa de la entidad,

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En el mes de abril de 2019, la demandante solicitó a PORVENIR S.A., el traslado de régimen, obteniendo la negativa de la entidad, así:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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Frente a todo lo anterior, estima esta Colegiatura que aunque la demanda se tuvo por no contestada frente al fondo privado de pensiones privado inicial -PROTECCION S.A.-, el consentimiento informado que aduce la AFP PORVENIR S.A., en sus alegaciones y recurso de apelación , no supera las expectativas necesarias para concluir que , en puridad de verdad, existió una comunicación clara, precisa y que lograra mayor transparencia en las operaciones que realicen, y así los usuarios y/o afiliados escojan la mejor opción pensional; además, porque la simple firma del formulario, al igual qu e las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. En efecto, esos formalismos a lo sumo acreditan un consentimiento sin vicios, más no informado.

En tal sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL19447-2017, advirtió:

«Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de

determinante para advertir sobre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas, las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.»

Lo anterior traduce que el deber de información, al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficiosRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión ; de manera que el deber de información, a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, dimana de una responsabilidad de carácter profesional; así lo recalcó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2427 de 2020, en la que realizó un repaso sobre la evolución normativa del deber de

profesional; así lo recalcó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2427 de 2020, en la que realizó un repaso sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones , sintetizado así: «

1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información,

cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3. °, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría.

Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.»

Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.»

En este contexto, la Sala deriva que de la AFP PROTECCION S.A.; misma que se itera, no dio respuesta al escrito primigenio; con el cual se dio origen al traslado de regímenes, si bien el formato de afiliación que se aporta es el de PORVENIR S.A. , los fondos del RAIS no aportaron prueba que permita establecer que en verdad no se incumplió por parte de las empresas y de manera voluntaria con una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento, y como quiera que a los afiliadostrabajadoresno le s es viable acreditar que no recibieron la información completa frente al traslado ; le corresponde a la contraparte demostrar que en realidad actúo conforme a la ley, dado que es quien está en mejor posición de hacerlo, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 1604 del Código Civil, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» , de donde dimana que correspondía a los Fondos de Pensiones del RAIS , acreditar la realización de todas las actuaciones pertinentes para que l a afiliada conociera las implicaciones del traslado.

En tal orden de ideas, se advierte que desde un principio PROTECCION S.A. y en consecuencia PORVENIR S.A., incumplió con la carga que se le impuso, esto es, acreditar que a la demandante MYRIAM MONTOYA OCHOA , se le brindó una

PROTECCION S.A. y en consecuencia PORVENIR S.A., incumplió con la carga que se le impuso, esto es, acreditar que a la demandante MYRIAM MONTOYA OCHOA , se le brindó una información amplia, detallada y conducente al momento de su afiliación, que le permitiera escoger la mejor opción de régimen para acceder a su derecho pensional, esto es, que aquella tuviera plena convicción de que su traslado se ejecutaba de manera libre, voluntaria y con las prerrogativas y/o deterioros que le impone la ley, pues no basta con la sola manifestación que se haga, en relación con la información que en su momento se le suministróRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00260-01

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a la afiliada, sino que le correspondía probar que ésta era conocedora de las incidencias que pudiera tener frente a sus derechos prestacionales, pues no puede estimar la entidad convocada a juicio, que la afiliada se encuentre satisfech a con una simple expresión genérica.

Así, la decisión adoptada por la demandante no puede considerarse autónoma y consciente , al no haber sido debidamente informada; razones que permiten declarar, no solo la ineficacia del traslado, sino la permanencia en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por

COLPENSIONES.

Ahora, debe anotar la Sala, en razón al grado de jurisdicción que opera a favor de COLPENSIONES, que, al declararse la nulidad del traslado, tal como quedó en precedencia analizado, la Administradora de Pensiones debe asumir a su cargo los

opera a favor de COLPENSIONES, que, al declararse la nulidad del traslado, tal como quedó en precedencia analizado,

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