TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00267-01-(09-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00267-01-(09-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ JACABO CAMACHO CAMACHO
DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2019-00267-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 087
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 019
Guadalajara de Buga, nueve (09) de julio dos mil veinticuatro (2024)
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
JOSÉ JACOBO CAMACHO CAMACHO contra PORVENIR S.A. y
COLPENSIONES. Radicación N° 76-834-31-05-002-2019-00267-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, el 27 de febrero de 2023. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. El señor JOSÉ JACOBO CAMACHO CAMACHO actuando por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
1.1. La demanda. El señor JOSÉ JACOBO CAMACHO CAMACHO actuando por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, la nulidad y traslado del Régimen de Prima Media – RPM al Régimen de Ahorro Individual administrador por la AFP PORVENIR S.A de fecha 22 de junio de 2001, por haber mediado un vicio en el consentimiento del afiliado. Consecuencialmente, se declare valida y vigente la afiliación al RPM, administrado por COLPENSIONES. SePágina 2 de 12
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DTE: JOSÉ JACABO CAMACHO CAMACHO DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2019-00267-01 condene a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones y rendimiento efectuados al RAIS, junto con la indemnización por los perjuicios de la diferencia que pudiere llegar a darse entre las mesadas que le fueron pagadas, y las q ue resulten del reconocimiento que hiciera la administradora del RPM al que retorna. Que, se le ordene a COLPENSIONES dar cumplimiento a lo ordenado, y acepte el traslado de los aportes, y computarlos como semanas efectivamente cotizados dentro del régimen . Asimismo, dejar incólume la situación consolidada, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto
el traslado de los aportes, y computarlos como semanas efectivamente cotizados dentro del régimen . Asimismo, dejar incólume la situación consolidada, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto PORVENIR S.A le reconoció la pensión de vejez con garantía de pensión mínima desde junio de 2017, y se proceda a seguir cancelando las mesadas pensionales por vejez con los reajustes de ley, y las adiciones de julio y diciembre, y los servicios asistenciales. Se haga uso de las facultades extra y ultra petita. Se condene en costas al demandado.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que, nació el día 15 de enero de 1952. Que, se afilió al antiguo ISS hoy COLPENSIONES, el día 12 de diciembre de 1979. Que, el día 22 de junio de 2001, realizó el traslado a la AFP PORVENIR; fecha para la cual, tenía cotizadas 1.096,71 semanas.
Indicó que, realizó aportes a PORVENIR S.A de 686 semanas. Que, para el 01 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Que a la entrada en vigencia del acto administrativo 01 de 2015, contaba con más de 1.000 se manas cotizadas. Que, al 31 de diciembre de 2014, tenía 62 años de edad, por lo que de haber estado afiliado a COLPENSIONES cumplía con los requisitos para pensionarse con el régimen de transición.
Aseveró que, tiene un grado de escolaridad bajo, dado que, sólo estudió hasta quinto de primaria. Que, firmó el formulario de traslado en su lugar
requisitos para pensionarse con el régimen de transición.
Aseveró que, tiene un grado de escolaridad bajo, dado que, sólo estudió hasta quinto de primaria. Que, firmó el formulario de traslado en su lugar de trabajo, esto es, en el Ingenio Carmelita. Que, la asesora Noralba Galeano de PORVENIR AFP lo indujo a firmar el formulario argumentando que la AFP era la mejor para la época, pues le garantizaba una pensión con una mesada mayor y con menos años de los que se requería en el ISS; que el ISS se acabaría y que sus cotizaciones se perderían, razones por las cuales, decidió trasladarse, pero jamás le explicaron las desventajas.
Relató que, el día 18 de mayo de 2017, se le reconoció pensión de vejez por parte de PORVENIR, con la sorpresa de que tenía un capital acumulado insuficiente para garantizar la pensión, por lo que adquirió unaPágina 3 de 12
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DTE: JOSÉ JACABO CAMACHO CAMACHO DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2019-00267-01 pensión equivalente al salario mínimo legal vigente. Que, en cambio en COLPENSIONES hubiese obtenido el status de pensionado el 15 de febrero de 2012, con un IBL $ 1.044.180 con tasa de reemplazo del 90%, con una cuantía de $ 939.762.
Expuso que, el día 22 de agosto de 209 realizó solicitud ante PORVENIR S.A con fin de que le certificaran el cargo que tenía la señora Noralba
con una cuantía de $ 939.762.
Expuso que, el día 22 de agosto de 209 realizó solicitud ante PORVENIR S.A con fin de que le certificaran el cargo que tenía la señora Noralba Galeano en el año 2001, y copia de la hoja de vida. La entidad demandada dio respuesta a la petición, indicando que, no es posible hacer entrega de la documental requerida en consideración de la ley de protección de datos. Que, en la misma fecha solicitó la nulidad de traslado ante las entidades llamadas a juicio, frente a ello PORVENIR S.A le informó que no era posible acceder a sus pedimentos, dado que, se encontraba pensionado. Y COLPENSIONES por su parte enunció que, el traslado fue realizado ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen.
1.2. La contestación de la demanda
El apoderado judicial de PORVENIR S.A , formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y genérica. Enunció como fundamento de su defensa que, el demandante se encuentra percibiendo una pensión de vejez, en la modalidad retiro programado, por su propia solicitud desde el año 2017, por lo que desconoce que ya no tiene la calidad de afiliado y cotizante al sistema de pensiones, sino la calidad de pensionado; desconociendo los efectos de sus propios actos y solicitudes, lesionando la sostenibilidad financiera del sistema en contradicción con el art. 48 de la Constitución Política. Concluyendo que, el derecho pensional del demandante es un derecho consolida do, no es susceptible de discutir la
la sostenibilidad financiera del sistema en contradicción con el art. 48 de la Constitución Política. Concluyendo que, el derecho pensional del demandante es un derecho consolida do, no es susceptible de discutir la validez del traslado. Agregó que, la vinculación del actor a PORVENIR S.A fue de manera libre, espontánea, sin presiones o engaños.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo de las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, innominada y buena fe. Trajo como fundamento de su defensa que, dentro del expediente no obra ninguna clase de soporte probatorio que demuestro lo planteado por el demandante en los hechos de la demanda. Indicó que, el traslado efectuado por el demandante al RAIS goza de plena validez, que es una potestad única y exclusiva del afiliado, sin q ue puedaPágina 4 de 12
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DTE: JOSÉ JACABO CAMACHO CAMACHO DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2019-00267-01 trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, razón por la cual, la entidad que representa no está en la obligación de realizar el traslado del RAIS al RPM. Trajo a colación los principios de sostenibilidad financiera y estabilidad. Señaló que, en caso de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, se reintegre a COLPENSIONES la totalidad de la
RAIS al RPM. Trajo a colación los principios de sostenibilidad financiera y estabilidad. Señaló que, en caso de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, se reintegre a COLPENSIONES la totalidad de la cotización, como lo son cuotas abonadas, rendimiento, porcentaje destinado al pago de seguros previsionales, entre otros, conforme lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia.
1.3. Contestación del Litisconsorte Necesario Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La apoderada judicial de la entidad dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Propuso las excepciones de, falta de ejercicio de la facultad de regresar al RPM, variación en el monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento, entre otras. Enunció que, una vez emitido y redimido el bono pensional del demandante, en fecha del 05 de abril de 2017, ingresó al sistema interactivo de la OBP “SUPONEMOS”, que con la previa autorización y visto bueno del actor, la solicitud de reconocimiento en su favor de la garantía de pensión mínima de vejez, le fue atendida favorablemente por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como consta en la resolución No. 16591 del 02 de mayo de 2017, sin que actualmente tenga obligación alguna por atender en relación ; considerando con ello que no resulta legalmente valido que el demandante después de más de 5 años del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de PORVENIR S.A, financiada con recursos de un bono pensional que fue emitido y pagado por la nación,
valido que el demandante después de más de 5 años del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de PORVENIR S.A, financiada con recursos de un bono pensional que fue emitido y pagado por la nación, pretenda desconocer abiertamente su condición de pensionado del RAIS alegando supuestos engaños en el proceso de afiliación.
1.4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia Nº 012 del 27 de marzo de 2023, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca , resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra , por cuanto, el demandante se encuentra pensionado por parte de PORVENIR S.A.Página 5 de 12
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1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta a favor de l demandante, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual , la apoderada judicial de COLPENSIONES indicó que, el traslado efectuado por el demandante goza de plena validez, y que además, el traslado del régimen es una potestad única y exclusiva del
oportunidad en la cual , la apoderada judicial de COLPENSIONES indicó que, el traslado efectuado por el demandante goza de plena validez, y que además, el traslado del régimen es una potestad única y exclusiva del afiliado, sin que pueda trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad, razón por la cual, estimó no está obligada a realizar el traslado del RAIS al RPM. Hizo referencia que, se está desconociendo el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Señaló que, en caso de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, se reintegre a COLPENSIONES la totalidad de la cotización, como lo son cuotas abonadas, rendimiento, porcentaje destinado al pago de seguros previsionales, entre otros.
Por su parte, el apoderado judicial de PORVENIR S.A solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto no existe fundamento legal para acceder a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos esbozados en la contestación a la demanda. La parte demandante no se pronunció al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante
tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema jurídicoPágina 6 de 12
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La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a COLPENSIONES con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, y mantenga el status de pensionado con los reajustes a las mesadas pensionales.
Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declarar la ineficacia de la afiliación de l señor JOSÉ JACOBO CAMACHO CAMACHO al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma. O si, por el contrario, el demandante al ostentar el status de pensionado por parte de PORVENIR S.A es viable que adquiera el mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPM.
misma. O si, por el contrario, el demandante al ostentar el status de pensionado por parte de PORVENIR S.A es viable que adquiera el mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPM.
En caso negativo, se estudiará si el demandante tiene derecho a que PORVENIR S.A le reconozca una indemnización de perjuicios, por no haber cumplido el deber de información al momento del traslado al RAIS, lo que ocasionó que perdiera la posibilidad de pensionarse conforme al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
4. Argumentos de la decisión.
En el subslite, el operador jurídico de primera instancia estableció que no hay lugar a declarar la nulidad de traslado y afiliación del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PORVENIR S.A, por cuanto el señor JOSÉ JACOBO CAMACHO ostenta el status de pensionado otorgado por la AFP PORVENIR S.A, por ende, absolvió a la parte pasiva de toda condena. Por consiguiente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante le corresponde a esta Sala determinar si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Para abordar el problema jurídico en cuestión, es pertinente a traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 373 de 2021, providencia en la cual se indicó que, las AFP llamadas a juicio debían ser absueltas, por cuanto el demandante se encontraba pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, y no eraPágina 7 de 12
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juicio debían ser absueltas, por cuanto el demandante se encontraba pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, y no eraPágina 7 de 12
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DTE: JOSÉ JACABO CAMACHO CAMACHO DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2019-00267-01 factible volver al mismo estado en el que se encontraba antes de trasladarse al RPM.
Como fundamento de su decisión, la alta Corporación señaló : “Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al stat u quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin má s, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (…) Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado
contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la i ntervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.” Al revisar el acervo probatorio , a folios 104 a 106 del archivo 27 del expediente digital del cuaderno de primera instancia, reposa comunicado No. 020001143271400 emitido por PORVENIR S.A el día 18 de mayo de 2017, a través de la cual, le informó al señor JOSE JACOBO CAMACHO la aprobación de pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado; percibiendo un valor de la mesada pensional correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente.
Conforme a la documental aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se evidenció que la pensión se financió con el bono pensional pagado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda yPágina 8 de 12
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Público, se evidenció que la pensión se financió con el bono pensional pagado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda yPágina 8 de 12
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DTE: JOSÉ JACABO CAMACHO CAMACHO
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Crédito Público, por un monto de $ 91.787.000 (Folios 32 al 35 del archivo 40 del expediente digital del cuaderno de primera instancia) , lo que demuestra que el señor JOSE JACOBO CAMACHO adquirió el estatus jurídico de pensionado, prestación que fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y bono pensional, por lo tanto, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada no es viable retroceder tales situaciones como lo pretende, y se declare la ineficacia de la afiliación y regrese al estado de cosas con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.
Por otra parte, del escrito de la demanda se avizora en la pretensión número cuarta “Condenar a PORVENIR S.A a pagar a favor del demandante a título de indemnización por los perjuicios la diferencia que pudiere llegar a darse entre las mesadas que ya fueron pagadas y las que resulten del reconocimiento que hiciere la administradora de régimen de prima media al que retorna, pago que debe hacerse a mi poderdante”. Y es que si bien del escrito de demanda se evidencia que hubo una indebida acumulación de pretensiones, situación que pasó por alto el juez de
prima media al que retorna, pago que debe hacerse a mi poderdante”. Y es que si bien del escrito de demanda se evidencia que hubo una indebida acumulación de pretensiones, situación que pasó por alto el juez de instancia al no realizar un control de legalidad al respecto, de la lectura e interpretación del acápite de pretensiones del escrito observa la Sala que adicional a la declaratoria de la ineficacia del traslado, la parte activa también pretende a través del presente proceso el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios causados con el traslado.
Al respecto, la alta Corporación a partir de la citada providencia – SL 373 de 2021 – indicó que, la declaratoria de ineficacia de traslado no es posible en el caso de los pensiones, puesto que ya existe una situación jurídica consolidada cuyos efectos no son susceptibles de retrotraer por las implicaciones en el mundo jurídico, económico y financiero y la posible afectación de terceros que intervienen; no obstante, ante dicha situación determinó que es procedente solicitar la indemnizació n por parte de la
AFP. Señalando:
“Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. ( …)Página 9 de 12
incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. ( …)Página 9 de 12
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DTE: JOSÉ JACABO CAMACHO CAMACHO
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El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. (…)”.
Postura que fue reiterada en sentencias como SL-2176 de 2022, S L-322 de 2024 y SL532 de 2024.
Para la procedencia de la indemnización por perjuicios ha determinado la Corte Suprema de Justicia que debe ser invocada por la parte interesada, debe demostrarse el daño y debe haberse solicitado oportunamente, es decir, que no haya operado la prescripción; como bien lo se señaló en el Sentencia SL-591 de 2023 al indicar: “la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata.”
decir, que no haya operado la prescripción; como bien lo se señaló en el Sentencia SL-591 de 2023 al indicar: “la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata.”
Frente al fenómeno prescriptivo, la alta Corporación en Sentencia SL – 283 de 2024 ha decantado y expuesto lo siguiente:
“(…)Finalmente, aunque los anteriores argumentos son suficientes para desestimar el cargo, recuerda la Sala que la doctrina vertida por la Corte en la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL3871 -2021 y CSJ SL1637 -2022, no ha cambiado, esto es, que ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS es viable la indemnización de perjuicios; pues de manera clara y explícita ha dicho que es procedente, siempre y cuando «se hay an reclamado, probado y no estén prescritos», es decir, que la condena por perjuicios no proviene de manera automática, oficiosa e inmediata, sino que resulta imperativo acreditar los presupuestos previsto en la ley. (…)”
En sentencia SL -2967 de 2023, que estudió un caso similar al que aquí nos ocupa se indicó que , los perjuicios deben ser debidamente demostrados pues no basta con la sola afirmación de su causación; carga de la prueba que recae en la parte actora:Página 10 de 12
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DTE: JOSÉ JACABO CAMACHO CAMACHO
DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES
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DTE: JOSÉ JACABO CAMACHO CAMACHO DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2019-00267-01 “Partiendo de lo anterior, no advierte la Sala yerro jurídico alguno del juzgador plural, pues al analizar el asunto sometido a su escrutinio, no desconoció la posibilidad de que el actor reclamara la reparación de los perjuicios que consideraba le fueron causados como pensionado del RAIS.
Situación diferente es que haya establecido que el promotor de la contienda no cumplió con la carga de demostrar su causación, la cual no se satisfacía con la simple afirmación de que estos se generaron; pues, contrario a lo sostenido en la acusación, reca e única y exclusivamente en cabeza del actor, la obligación de probarlos, tal y como lo ha expuesto la Corte con contundencia entre muchas otras en las sentencias CSJ SL1688 -2019 y CSJ SL16892019 y como se deriva de las previamente reproducidas.
No sobra advertir que en aplicación del artículo 167 del CGP, a las partes les incumbe demostrar los fundamentos fácticos de sus pretensiones; de allí, que no se haya equivocado el sentenciador cuando le exigió al actor que alegaba el haber sufrido perjuicios por la elección que hizo de una específica modalidad de pensión en el RAIS, probarlos; pues dicha carga resulta lógica y jurídica.
En efecto, a la AFP demandada, que se opone a la prosperidad de las pretensiones, por obvias razones no le incumbía demostrar las
RAIS, probarlos; pues dicha carga resulta lógica y jurídica.
En efecto, a la AFP demandada, que se opone a la prosperidad de las pretensiones, por obvias razones no le incumbía demostrar las consecuencias supuestamente negativas que se le generaron al afiliado con la pensión que pidió se le otorgara; ello ni aún baj o la figura de la carga dinámica de la prueba a que alude la censura y que implica exigírsela a la parte que más se le facilite ya por tenerla o poder adquirirla, allegarla al proceso.”
Así las cosas, en el presente caso si bien no se discute que la demandada PORVENIR S.A no cumplió con su deber legal de brindarle al afiliado una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; lo cierto es que, el demandante ni siquiera en lo s hechos de la demanda precisó el perjuicio causado, de manera que ni siquiera acudiendo a la interpretación de la demanda es posible acceder a la pretensión indemnizatoria que no está deb idamente respaldada en los hechos, ni tampoco se desplegó ninguna actividad probatoria para acreditar la existencia y extensión de los perjuicios causados.Página 11 de 12
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DTE: JOSÉ JACABO CAMACHO CAMACHO
DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2019-00267-01
Recordando esta instancia que, la carga era del demandante en demostrar
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DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2019-00267-01
Recordando esta instancia que, la carga era del demandante en demostrar cuál fue el daño ocasionado, por tanto, la pretensión indemnizatoria del actor, debe ser resuelta de forma desfavorable, debiéndose CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia No. 012 del veintisiete (27) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle.
5. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nº 012 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, el 27 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 12 de 12
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DTE: JOSÉ JACABO CAMACHO CAMACHO
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Magistrada PonentePágina 12 de 12
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DTE: JOSÉ JACABO CAMACHO CAMACHO
DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2019-00267-01
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano