TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00284-01-(13-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00284-01-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00284-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 116
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 031
Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00284-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ actuando en nombre propio
sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ actuando en nombre propio presentó proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que se le debe reconocer y cancelar el incremento del 14% por compañeraPágina 2 de 8
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00284-01. permanente a cargo desde el 08 de marzo de 2019. Y se condene en costas y agencias en derecho a cargo del demandado.
Como fundamento de sus pretensiones expresó que nació el 08 de marzo de 1957; que convive de manera permanente y estable bajo el mismo techo por el vínculo de matrimonio católico desde el 24 de diciembre de 1981 con la señora Aleida Primero de Espinosa.
Aseveró que desde el momento que inició la convivencia con la señora Aleida Primero de Espinosa, ha sido su único sostén de ella, velando por su vestuario, salud, alimentación y vivienda.
Relató que el día 11 de marzo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante Resolución No. SUB 150722 del 13 de junio de 2019, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del 08 de marzo de 2019.
la pensión de vejez. Mediante Resolución No. SUB 150722 del 13 de junio de 2019, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del 08 de marzo de 2019.
Expuso que, el día 21 de octubre de 2019, elevó solicitud para el incremento del 14% por persona a cargo, como lo señala el art. 21 del Acuerdo 049 de
1990. Sin embargo, la entidad llamada a juicio mediante oficio del 22 de octubre de 2019 negó la prestación económica.
1.2 Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la emandada formuló oposición a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, innominada y buena fe.
Como argumentos de su defensa señaló que, lo dispuesto en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 no le es aplicable al demandante, por no estar vigente al momento de adquisición del derecho pensional, ya que cumplió el requisito de edad con posterioridad al 1 de abril de 1994, cuando los incrementos pensionales ya habían desaparecido de la vida jurídica, en primer lugar, por haber sido derogado por disposiciones del art. 289 de la Ley 100 de 1993.Página 3 de 8
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00284-01.
DEMANDANTE: ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00284-01.
Aunado a ello, precisó que el art. 22 del Decreto 758 de 1990 define la naturaleza de los incrementos pensionales, señala que estos no forman parte integral de la pensión de invalidez o de vejez que son una prestación diferente, y por ello no es procedente dicho reconocimiento.
Y finalmente, refirió que la prestación económica a la que se haya alusión a lo largo de esta providencia, desapareció de la vida jurídica, al no ser parte de las pretensiones contenidas en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, solicitó la absolución de los cargos formulados en su contra , por no existir fundamento legal, ni factico para acceder a lo pretendido.
1.3 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024), declaró probada la excepción de fondo de “inexistencia de la obligación”. En consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formulas en su contra.
Como fundamento de su decisión indicó que, de conformidad con lo dispuesto en la reciente jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, y la Sentencia SU proferida por la Corte Constitucional los incrementos pensionales se encuentran derogados y no son aplicables al caso concreto por haberse causado la pensión de vejez a favor del
Justicia, y la Sentencia SU proferida por la Corte Constitucional los incrementos pensionales se encuentran derogados y no son aplicables al caso concreto por haberse causado la pensión de vejez a favor del demandante con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, ni si quiera al demandante para el reconocimiento de su pensión se le dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino que la norma aplicable fue la Ley 797 de 2003 en la que no se previeron los mencionados incrementos pensionales.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES se ratificó en los argumentos y en lasPágina 4 de 8
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DEMANDANTE: ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00284-01. actuaciones surtidas en la primera instancia, esto e s que su representada actuó conforme a la Ley y jurisprudencia al negar el reconocimiento y pago de incremento pensional por persona a cargo, ya que dicho beneficio desapareció de la vida jurídica, al no ser parte de las prestaciones a partir del 01 de abril de 1994.
Por otro lado, se advierte que la parte demanda nte no presento alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
del 01 de abril de 1994.
Por otro lado, se advierte que la parte demanda nte no presento alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener hijas a cargo?
4. Tesis
La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.Página 5 de 8
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DEMANDANTE: ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00284-01.
DEMANDANTE: ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00284-01.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la sentencia SU140 de 2019, unificó postura para señalar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 y señaló:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenami ento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
La anterior posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y en sentencia de tutela del 17 de enero de 2022, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este
Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y en sentencia de tutela del 17 de enero de 2022, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal, la Corte Suprema, Sala de Casación laboral precisó: “Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061-2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -140-2019, sobre la derogatoria orgánica de los increm entos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se vien e criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL8717 - 2020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021"Página 6 de 8
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Teniendo en cuenta entonces que hay unidad de criterio entre la Corte
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00284-01.
Teniendo en cuenta entonces que hay unidad de criterio entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema, el criterio que sigue sosteniendo la Sala es que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 de 1993.
Caso en concreto En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ ostenta la calidad de pensionado, reconocida mediante la Resolución No. SUB 150722 del 13 de junio de 2019 (Folios 13 al 22 del archivo 01 del expediente digital).
Revisada la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, se constata que el demandante nació el 08 de marzo de 1957, que consolidó su derecho pensional el 08 de marzo de 201 9, fecha en la que cumplió la edad de 6 2 años y tenía el requisito de semanas, es decir, que el derecho se causó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando los incrementos ya se encontraban derogados.
De este modo, al habérsele otorgado al actor la prestación económica de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 ; no es procedente el incremento del 7%, como quiera que, la mencionada normatividad no lo contempla.
Por otro lado, resulta menester insistir además que , actualmente hay unidad
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 ; no es procedente el incremento del 7%, como quiera que, la mencionada normatividad no lo contempla.
Por otro lado, resulta menester insistir además que , actualmente hay unidad de criterio en la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la derogatoria de los incrementos pensionales desde la expedición de la ley 100 de 1993; razón por la cual es la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 – 1° de abril de 1994 - el punto de partida para determinar si un pensionado tiene o no derecho al incremento, y no la fecha de las decisiones judiciales que unificaron criterio como lo entendió el a quo.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia , los cuales difieren a los expuestos en la sentencia de primer grado.Página 7 de 8
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DEMANDANTE: ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
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7. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado
conocida en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 8 de 8
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DEMANDANTE: ANASTASIO ESPINOSA NARVAEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00284-01.
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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