TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00290-01-(13-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00290-01-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: DAVID ACOSTA PEÑA.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00290-01.
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 012 del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 166
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
David Acosta Peña por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que mediante Resolución N°2885 del 27 de mayo de 2006 el ISS, le negó la pensión de sobrevivientes que reclamó y en su
agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que mediante Resolución N°2885 del 27 de mayo de 2006 el ISS, le negó la pensión de sobrevivientes que reclamó y en su lugar, le reconoció una indemnización sustitutiva; por Resolución GNR 31540 del 04 de febrero de 2014, Colpensiones confirmó la negativa; en sentencia N°021 del 2 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, se le reconoció la pensión de sobrevivientes que reclamaba, junto con el retroactivo pensional; la Resolución GNR 216279 del 22 de julio de 2016 hizo efectiva la decisión referida y le fue cancelado el retroactivo de las mesadas pensionales, sin que se le reconocieran los intereses moratorios ; en la sentencia proferida no se hizo manifestación alguna respecto de los intereses moratorios que solicita ; el reconocimiento de la prestación se materializó cuatro años después, por lo que considera, se configura la sanción resarcitoria pretendida.
La demanda fue admitida, mediante providencia del dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)1, allí mismo, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos; oponiéndose a las pretensiones de la
1 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°066. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°078. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
1 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°066. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°078. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00290-01.
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demanda y prop oniendo como excepciones de fondo , inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción.
Surtido el trámite procesal de primera instancia, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 012 del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)3, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a l demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.
2. Alegaciones finales.
La decisión no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, recibido en esta corporación, fue avocado su conocimiento por auto del 28 de marzo del presente año 4 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede de consulta a favor de l demandante, procede la Sala a determinar, si se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el presente
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede de consulta a favor de l demandante, procede la Sala a determinar, si se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el presente asunto; en caso negativo, se estudiará si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados con el escrito de demanda.
3.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral (art. 145 CPTSS), establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se tra ta de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado, en reiteradas ocasiones, los presupuestos bajo los cuales, se puede considerar configurada la cosa juzgada, en
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado, en reiteradas ocasiones, los presupuestos bajo los cuales, se puede considerar configurada la cosa juzgada, en la sentencia SL3299 de 2024, indicó:
“Con todo, a modo doctrina, en aras de la claridad y la trasparencia, la Sala estima pertinente iterar que, frente al instituto de la cosa juzgada, tiene decantado:
3 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00290-01.
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1. Que de acuerdo con el artículo 303 del CGP, aplicable a los litigios laborales en virtud de la remisión autorizada por el artículo 145 del CPTSS, para que una sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso contencioso adquiera la fuerza de l a cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL2235 -2021, recordada en CSJ SL3367 - 2021), puesto que, con ello, lo que se busca es «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (CSJ SL51212018).
2. Que para la prosperidad de la figura analizada «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum
decisiones contradictorias» (CSJ SL51212018).
2. Que para la prosperidad de la figura analizada «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperida d de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados»
(CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en CSJ SL12686 -2016, CSJ SL17424 - 2017,
CSJ SL14332021 y CSJ SL1436-2022).
3. Que «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».
4. Que es deber del funcionario judicial, analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de plant eamientos y pretensiones
(objeto petitorio), así como también revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denomin ado esto último como el objeto decisorio (CSJ SL1303-2018, citado en CSJ SL973-2021)” (CSJ SL3299 de 2024)
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las
SL1303-2018, citado en CSJ SL973-2021)” (CSJ SL3299 de 2024)
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
El señor David Acosta Peña aportó las pruebas que obran en el archivo 00 1; Colpensiones, a su turno, aportó el expediente administrativo de la señora Martha Cecilia Romero. Adicionalmente, como prueba de oficio se solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, la remisión del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado con el N° 66-001-31-05-004-2011-00555-01.
Conforme ese material probatorio, quedó acreditado y no fue motivo de controversia en este asunto, que al señor Acosta Peña se le reconoció la pensión de sobrevivientes dejada por la señora Martha Cecilia Romero, mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda; que Colpensiones dio cumplimiento a la decisión referida, a través de la Resolución GNR 216279 del 22 de julio de 2016, efectuando el pago del retroactivo respectivo.
Así las cosas, procede la Sala a revisar, si tal como consideró el a quo, en este asunto operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en relación al proceso con radicación
Así las cosas, procede la Sala a revisar, si tal como consideró el a quo, en este asunto operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en relación al proceso con radicación N°66-001-31-05-004-2011-00555-01, de acuerdo con lo establecido en el artículo 303 del CGP previamente señalado y las pautas entregadas por la jurisprudencia laboral.
Recordando entonces que, para que pueda hablarse de cosa juzgada, deben concurrir tres elementos indispensables para su configuración : el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto; fundarse en la misma causa que el anterior y , existir identidad jurídica de partes. (CSJ SL3299-2024).REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00290-01.
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- Sobre la identidad jurídica de partes.
En atención al escrito inicial presentado por el señor David Acosta Peña, se extrae que este actúa en calidad de demandante y su acción va dirigida en con tra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Examinando el expediente digital del proceso con radicación N° 66-001-31-05-0042011-00555-01 allegado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, se evidencia en su archivo 001, el escrito inicial de aquel asunto, del cual se percibe sin lugar a dudas, identidad de partes frente al asunto hoy estudiado, pues allí el señor David Acosta Peña como parte activa, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como parte pasiva.
- Sobre la identidad de objeto.
el señor David Acosta Peña como parte activa, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como parte pasiva.
- Sobre la identidad de objeto.
En cuanto al objeto de las pretensiones formuladas, observa la Sala que tanto en el proceso con radicación N° 66-001-31-05-004-2011-00555-01, como en el presente asunto, el núcleo esencial del litigio coincide plenamente, puesto que, si bien, en un proceso se solicita el reconocimiento de la sustitución pensional, lo cierto es que en ambos se persigue el pago opor tuno de los emolumentos económicos generados por dicho reconocimiento, todos ellos a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
De este modo, se advierte que las pretensiones en uno y otro proceso recaen sobre un mismo derecho pensional, configurándose así la identidad de objeto aludida.
- Sobre la identidad de causa.
En el asunto bajo examen, el señor David Acosta Peña sustenta sus pretensiones en la mora en el pago del retroactivo pensional reconocido dentro del proceso con radicación N° 66-001-31-05-004-2011-00555-01, tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda. Señaló que, pese a haberse ordenado dicho reconocimiento el 02 de marzo de 2012, la entidad solo dio cumplimiento mediante la Resolución GNR 21627 9 del 22 de julio de 2016, motivo por el cual considera configurado su derecho a los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a título de sanción resarcitoria.
configurado su derecho a los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a título de sanción resarcitoria.
Al analizar el expediente remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, se advierte que el actor solicitó en aquella oportunidad la indexación de las mesadas pensionales reconocidas a su favor, en condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora Martha Cecilia Romero de Acosta.
Nótese que, si bien en el primer asunto no se solicitó ni se discutió de manera expresa el reconocimiento de los intereses moratorios que hoy se reclaman, lo cierto es que sí se discutió la indexación del retroactivo pensional, la cual fue reconocida en la parte considerativa de la sentencia N°021 del 02 de marzo de 2012, compensándose con ello los perjuicios económicos que ahora pretende el actor bajo una denominación distinta. En ese sentido, la solicitud actual de intereses moratorios recae sobre el mismo objeto ya definido en aquella oportunidad, de modo que su eventual reconocimiento implicaría una doble condena por un mismo concepto resarcitorio , situación que, en efecto, quebrantaría el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales, razón por la cual resulta válidamente aplicada la excepción de cosa juzgada.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00290-01.
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Y es que, al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 974 de 2021, al resolver un caso análogo en el que se declaró probada la excepción de cosa
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Y es que, al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 974 de 2021, al resolver un caso análogo en el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, precisó frente a este tópico que:
“Lo descubierto por esta corporación da cuenta, entonces, que al demandante ya le fue compensado el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo, lo que conduce, según el criterio imperante de la Sala, a la incompatibilidad de la mentada indexación con los réditos correspondientes a los intereses moratorios, pues así se recordó en reciente pronunciamiento de instancia CSJ SL167-2021.”
En este sentido, sobra señalar que la importancia de la institución jurídica de la cosa juzgada busca principalmente preservar el principio de seguridad jurídica, pues las decisiones judiciales ejecutoriadas, gozan de firmeza, lo que implica que, si se llegase a promover un nuevo proceso en base a los mismos hechos y pretensiones del anterior, las decisiones tomadas en los diferentes procesos podrían padecer de contradicciones entre ellas. En el presente caso, se tiene que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, mediante sentencia N°021 del 02 de marzo de 2012, en el proceso con radicado N°66-001-31-05-004-2011-00555-01, se encuentra ejecutoriada, por lo que, como se indicó, dicha decisión resulta ser anterior a la que emitió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), y la misma no es objeto de cuestionamiento en esta instancia judicial, así que en pro de conservar la seguridad
emitió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), y la misma no es objeto de cuestionamiento en esta instancia judicial, así que en pro de conservar la seguridad jurídica, se considera acertada, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Finalmente, es importante recordar que si bien la excepción de cosa juzgada que se declaró probada, no fue solicitada por la parte pasiva como excepción previa o de fondo, lo cierto es que, el a quo la declaró de manera oficiosa, reconociéndola como excepción de mérito en armonía con lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral.
En tales términos, conforme los análisis vertidos, se confirmará en su integridad la sentencia consultada al quedar demostrado que en el proceso operó el fenómeno de la cosa juzgada, en vista de la sentencia N°021 del 02 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda en el proceso con radicado N°66-001-31-05-004-2011-00555-01.
Colofón de lo expuesto, como se anotó, la sala confirmará en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante Sentencia No. 012 del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , dictada dentro del proceso laboral que adelantó el señor David Acosta Peña contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
4. Costas.
No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que la presente decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
4. Costas.
No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que la presente decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.
5. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVEREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00290-01.
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PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) mediante Sentencia No. 012 del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) dictada en el presente asunto conforme la demanda que interpuso el señor David Acosta Peña contra la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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