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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00296-01-(24-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00296-01-(24-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA SEGURA SALCEDO.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIOFRÍO (V).

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00296-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 006 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 173

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Martha Cecilia Segura Salcedo por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d el Municipio de Riofrío (V), solicitando se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 11 de enero y el 11 de agosto de 2017, vínculo que terminó por causa imputable al empleador . Como

demanda ordinaria laboral en contra d el Municipio de Riofrío (V), solicitando se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 11 de enero y el 11 de agosto de 2017, vínculo que terminó por causa imputable al empleador . Como consecuencia de lo anterior, persigue el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones; indemnización por despido sin justa causa, la moratoria contemplada en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción por la no entrega de dotación ; costas y agencias en derecho.

Indica como sustento de sus pretensiones, que laboró al servicio del Hogar del Anciano Jesús Emilio Mendieta - del corregimiento de Salónica, en el municipio demandado, quien se encargó de su contratación-; a través de un contrato verbal a término indefinido para desempeñar el cargo de oficios varios ; devengando la s uma de $450.000 ; las labores contratadas fueron desempeñadas de manera personal y atendiendo las instrucciones del empleador; a pesar de cumplir con todas sus actividades laborales, el 11 de agosto de 2017, Alba Mariela Muñoz terminó su vínculo laboral sin justificación alguna; no se le canceló lo pretendido; el 28 de marzo de 2019 se celebró audiencia de conciliación con la demandada, sin llegar a algún acuerdo; el 8 de noviembre de 2019 presentó reclamación administrativa, la cual no se respondió en forma oportuna.

La demanda fue admitida, mediante providencia del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a l a accionada.

La demanda fue admitida, mediante providencia del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a l a accionada.

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.027. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00296-01

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El municipio de Riofrío (V), por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones previas, la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y de fondo la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Admitida la contestación3 por auto del 8 de noviembre de 2022, se ordenó la vinculación de la Fundación Casa Hogar del Anciano Municipio de Riofrío Valle en calidad de litisconsorte necesario y se dispuso su notificación y traslado; se tuvo por no contestada la demanda por esta institución4.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 0 06 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)5, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR probada oficiosamente, de forma parcial, la EXCEPCIÓN DE FONDO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y como no probadas las demás excepciones formuladas por el

“PRIMERO: DECLARAR probada oficiosamente, de forma parcial, la EXCEPCIÓN DE FONDO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y como no probadas las demás excepciones formuladas por el MUNICIPIO DE RIOFRÍO, VALLE, a través de apoderado judicial, en los términos de la s consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR que, entre la demandante, señora MARTHA CECILIA SEGURA SALCEDO, identificada con la C.C. 52.312.276 –como trabajadora –, y la FUNDACION CASA HOGAR DEL ANCIANO MUNICIPIO DE RIOFRÍO VALLE, a través de su representante legal –como empleadora– existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de enero de 2017 y el 08 de agosto de 2017, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACION CASA HOGAR DEL ANCIANO MUNICIPIO DE RIOFRÍO VALLE, a través de su representante legal, a reconocer y pagar a la demandante, señora MARTHA CECILIA SEGURA SALCEDO, ya identificada, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:

SALARIOS REAJUSTADOS AL MÍNIMO: $2.235.892,00

PRIMAS DE SERVICIOS: $ 478.833,00

AUXILIO DE CESANTÍAS: $ 478.833,00

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 33.518,00

VACACIONES: $ 215.167,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $737.717,00.

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 33.518,00

VACACIONES: $ 215.167,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $737.717,00.

CUARTO: CONDENAR a la FUNDACION CASA HOGAR DEL ANCIANO MUNICIPIO DE RIOFRÍO VALLE, a través de su representante legal, a reconocer y pagar a la demandante, señora MARTHA CECILIA SEGURA SALCEDO, ya identificada, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la indemnización moratoria de que trata el a rt.65 de CST, que corresponde a la suma de $24.590,00 diarios a partir del 12 de agosto de 2017 y hasta que se verifique el pago de las sumas objeto de condena por concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como se consideró en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la FUNDACION CASA HOGAR DEL ANCIANO MUNICIPIO DE RIOFRÍO VALLE, a través de su representante legal, a reconocer y pagar en favor de la demandante, señora MARTHA CECILIA SEGURA SALCEDO, ya identificada, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del fallo, ante el fondo elegido por la demandante dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el cálculo de reserva actuarial de los aportes a pensión conforme al literal f) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por los periodos laborados entre el 11 de enero de 2017 y el 11 de agosto de 2017, con base en el SMLMV de la época. Si en el término

literal f) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por los periodos laborados entre el 11 de enero de 2017 y el 11 de agosto de 2017, con base en el SMLMV de la época. Si en el término señalado la demandante no elige un fondo de pensiones podrá hacerlo libremente el empleador, tal como se explicó en las consideraciones que preceden.

2 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 027. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 048. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00296-01

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SEXTO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE RIOFRÍO, VALLE, a través de su representante legal, es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de la totalidad de las condenas impuestas en esta sentencia a la FUNDACION CASA HOGAR DEL ANCIANO MUNICIPIO DE RIOFRÍO VALLE, y en favor de la demandante, señora MARTHA CECILIA SEGURA SALCEDO, ya identificada, de conformidad con los expuesto en las consideraciones precedentes.

SEPTIMO: CONDENAR al extremo pasivo, FUNDACION CASA HOGAR DEL ANCIANO MUNICIPIO DE RIOFRÍO VALLE y MUNICIPIO DE RIOFRÍO, VALLE, a través de sus representantes legales, de forma solidaria, y en favor de la demandante, las que serán liquidadas por la secretaría del Juzgado,

DE RIOFRÍO VALLE y MUNICIPIO DE RIOFRÍO, VALLE, a través de sus representantes legales, de forma solidaria, y en favor de la demandante, las que serán liquidadas por la secretaría del Juzgado, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $ 3.000.000,00.

OCTAVO: ABSOLVER al extremo pasivo de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante, señora MARTHA CECILIA SEGURA SALCEDO, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.”

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, e l apoderado del Municipio de Riofrío (V) la apeló; sostiene que el Juzgado carecía de competencia para conocer del proceso, por cuanto la controversia surgió de un contrato estatal, materia atribuida por la ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Solicita e n consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente a los jueces administrativos de Buga para su conocimiento. Cuestiona así mismo, la aplicación de la figura de solidaridad frente al municipio demandado, argumentando que dicha entidad no fue beneficiaria de la obra contratada, sino que actuó en cumplimiento de un deber legal de apoyo social, razón por la cual no procede imponerle responsabilidad solidaria.

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 10 de marzo del año que avanza 6; allí mismo

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 10 de marzo del año que avanza 6; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y a que se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio accionado ( artículo 69 del CPT y la SS) se revisará en primer término, si resulta procedente declarar la nulidad por falta de competencia ; en caso negativo, se revisará el tema de la solidaridad respecto del Municipio accionado y, de proceder la misma, se analizarán las condenas impuestas en su contra.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

En este proceso, l a señora Martha Cecilia Segura Salcedo , pretende se declare la existencia de un contrato laboral con el Municipio de Riofrío (V), entre el 11 de enero y el 11 de agosto de 2017 , mismo que, a su decir, terminó sin justa causa. La entidad demandada, en su contestación, negó la existencia del vínculo laboral y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y a la Fundación Casa Hogar del Anciano Municipio de Riofrío Valle, se le tuvo por no contestada la demanda.

6 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Anciano Municipio de Riofrío Valle, se le tuvo por no contestada la demanda.

6 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00296-01

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El Juez de instancia, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, declaró la existencia del contrato laboral entre la demandante y la Fundación Casa Hogar del Anciano Municipio de Riofrío Valle y, en consecuencia, reconoció las acreencias laborales e indemnizaciones reclamada s y declaró al Municipio de Riofrío (V), solidariamente responsable de los emolumentos concedidos. Inconforme con la decisión, el ente territorial propuso recurso de alzada, pretendiendo su revocatoria.

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario ( artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver los interrogantes planteados como problemas jurídicos.

El primer o de ellos, como se indicó, reside en determinar si procede en verdad, la nulidad solicitada, bajo el entendido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, los litigios en los que intervienen entidades de derecho p úblico deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, resulta necesario recordar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2603 del 15 de marzo de 2017, indicó frente al

conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, resulta necesario recordar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2603 del 15 de marzo de 2017, indicó frente al tema “la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo le permite al juez laboral avocar el conocimiento de los asuntos contra entidades de derecho público, y a partir de ahí, le corresponde determinar si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial para declarar o no el contrato de trabajo -si declara el contrato, el juez debe pronunciarse sobre los derechos derivados del mismo, de lo contrario, debe proferir sentencia absolutoria sin analizar los derechos pedidos.”

Esta postura ha sido reiterada y consolidada en decisiones posteriores, tales como la SL10610-2014, SL9315 -2016, SL603 -2017, SL21087 -2017, entre otras . En tales pronunciamientos, se ha precisado de manera consistente que la definición acerca de si existe o no un contrato de trabajo con una entidad de derecho p úblico constituye un asunto de fondo y no un aspecto relativo a la jurisdicción o competencia.

Conforme lo anterior, la competencia del juez laboral se activa desde la sola afirmación contenida en la demanda inicial, cuando el promotor del proceso manifiesta haber mantenido una relación de trabajo con una entidad pública o con un contratista de esta, correspondiéndole al juez, en el curso del proceso, verificar la naturaleza de la pretendida vinculación y, con ello, la procedencia de los pedimentos formulados.

De este modo, del análisis del caso sometido a estudio, se advierte que la señora Martha Cecilia Segura Salcedo , desde su escrito inicial, afirmó haber desempeñado

De este modo, del análisis del caso sometido a estudio, se advierte que la señora Martha Cecilia Segura Salcedo , desde su escrito inicial, afirmó haber desempeñado actividades personales y subordinadas al servicio del ente territorial demandado, por intermedio de la Fundación Casa Hogar del Anciano Municipio de Riofrío Valle. Esta afirmación, a la luz de la jurisprudencia antes citada, habilita al juez laboral para asumir el conocimiento del asunto, con independencia de que la actora ostente o no la condición de trabajadora oficial, toda vez que la determinación de dicha calidad constituye un aspecto de fondo, en la medida en que la naturaleza de las pretensiones “invitan al Juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.”. (SDL2350 de 2022)

Así las cosas, la competencia del despacho de conocimiento se encontraba válidamente definida desde el momento de la presentación de la demanda y en esos términos, no le asiste razón a la recurrente para pretender en esta instancia la falta de jurisdicción propuesta.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Y es que el análisis debe realizarse a pesar de que se actuara sin proponerla, atendiendo que la falta de jurisdicción no puede sanearse. En este caso, sin embargo, por lo dicho, no procede la nulidad en mención.

Siguiendo con el segundo interrogante planteado, atendiendo el sentido de la decisión adoptada por el juez de instancia, en este asunto no está en discusión la existencia del

por lo dicho, no procede la nulidad en mención.

Siguiendo con el segundo interrogante planteado, atendiendo el sentido de la decisión adoptada por el juez de instancia, en este asunto no está en discusión la existencia del contrato laboral declarado entre la señora Martha Cecilia Segura Salcedo y la Fundación Casa Hogar del Anciano Municipio de Riofrío Valle, entre el 11 de enero y el 08 de agosto de 2017.

El tema a dilucidar, como ya se indicó, reside en determinar si verdaderamente el ente territorial apelante debe responder solidariamente, por los derechos laborales reconocidos en favor de la señora Martha Cecilia Segura Salcedo, tal como determinó el juez de primera instancia y se duele el ente territorial.

Previo a resolver la inconformidad, la sala recuerda que, en virtud del principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del CGP - aplicable por analogía a esta especialidad-, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, no puede condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada en la demanda. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2808 de 2018, reiterada en la SDL 2605 de 2024, enseñó lo siguiente:

[…] los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado p or las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el

su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado p or las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto.

[…] en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la dema nda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.”

En la sentencia SL 440 de 2021, indicó la alta Corporación, que es te principio tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como “cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL4662013); (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844 -2015 y SL2808 - 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem.” (SL440 de 2021).

posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem.” (SL440 de 2021).

Aterrizando lo anterior al caso concreto, considera esta colegiatura, que el a quo desbordó sus facultades ultra y extra petita y quebrantó el principio de congruencia, al modificar la causa petendi fijada por la demandante, pues impuso al ente territorial la solidaridad de las condenas reconocidas en cabeza de la Fundación como empleador, bajo el argumento de ser la beneficiaria de la obra.

Se dice lo anterior, por cuanto, en primer lugar, esa pretensión no fue formulada en la demanda, tampoco constituyó un punto de debate, discusión o contradicción dentro del proceso; el municipio accionado limitó su defensa a demostrar la inexistencia delREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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vínculo laboral con la trabajadora y en ese contexto procesal, no existía alguna razón fáctica o jurídica que habilitara al juez a imponer de oficio una condena solidaria no pedida ni debatida en el proceso.

En segundo lugar, la naturaleza de la decisión no se erige como un derecho mínimo o irrenunciable del trabajador que justificara el desplazamiento excepcional del principio de congruencia, toda vez que estos, ya se encontraban satisfechos con el reconocimiento de la relación y sus efectos en cabeza del verdadero empleador.

Finalmente, debe recordarse que, por su naturaleza, la solidaridad “solo puede aplicarse

de congruencia, toda vez que estos, ya se encontraban satisfechos con el reconocimiento de la relación y sus efectos en cabeza del verdadero empleador.

Finalmente, debe recordarse que, por su naturaleza, la solidaridad “solo puede aplicarse cuando el legislador expresamente la haya señalado o cuando las partes previamente la han acordado” circunstancias, que no se presentan en este asunto; bajo ese entendido, no podía el “(…) operador judicial, so capa de abordar un aparente vacío u otra excusa, extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla a situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias.” (SL2605 de 2024)

En consecuencia, la decisión adoptada por el juez de instancia frente a este tópico, quebrantó el principio de congruencia y desconoció los límites del litigio, razón por la cual, la declaratoria de la solidaridad impuesta en cabeza del Municipio de Riofrío habrá de revocarse.

Por sustracción de materia, resulta innecesario entrar a revisar el monto de las condenas impuestas, pues la parte afectada no presentó recurso.

Con todo lo anterior, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala REVOCARÁ los ordinales primero y sexto , MODIFICARÁ el séptimo y CONFIRMARÁ en todo lo demás la Sentencia No. 006 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas.

(2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por cuanto de no haber sido apelada la decisión, se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio.

6. Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE.

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y sexto d e la Sentencia No. 006 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por la señora MARTHA CECILIA SEGURA SALCEDO en contra de la FUNDACIÓN CASA HOGAR DEL ANCIANO MUNICIPIO DE RIOFRÍO VALLE y el MUNICIPIO DE

RIOFRÍO VALLE.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la mencionada sentencia, el cual

quedará así:

“SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS al extremo pasivo, FUNDACIÓN CASA HOGAR DEL ANCIANO MUNICIPIO DE RIOFRÍO VALLE , a través de sus representantes legales, y en

quedará así:

“SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS al extremo pasivo, FUNDACIÓN CASA HOGAR DEL ANCIANO MUNICIPIO DE RIOFRÍO VALLE , a través de sus representantes legales, y en favor de la demandante, las que serán liquidadas por la secretaría del Juzgado, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $ 3.000.000,00.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS.

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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