TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00299-01-(12-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00299-01-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE José Arbey Montaño DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2019-00299-01 TEMAS Incrementos pensionales por personas a cargo ASUNTO Consulta DECISIÓN Confirma sentencia1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por José Arbey Montaño contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
José Arbey Montaño demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de incremento pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge , mientras subsistan las causas que dieron origen, intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación2.
Fundamentó sus pretensiones en que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 282953 del 12 de agosto de 2014 por $4.130.120, con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Está casado con Argenis Trujillo Bolaños, con quien
lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Está casado con Argenis Trujillo Bolaños, con quien convive y depende económicamente de él, no contando con pensión ni trabajo. El 12 de julio de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de
1 -08Control estadístico por secretaría. 2 01Expediente20190029900 FF 26incremento pensional por persona a cargo, siendo negada su petición mediante oficio BZ2017-7215372-18392383.
Colpensiones4 se opuso a las pretensione s porque la norma que reguló los incrementos pensionales perdió su vigencia . Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe5.
Sentencia de Única Instancia6 El Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia el 21 de octubre de 2021 , cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo planteadas por la entidad pública demandada, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO DEBIDO” conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, JOSE ARBEY MONTAÑO,
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, JOSE ARBEY MONTAÑO, identificado con C.C. N°.2.515.579, conforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida y en favor de COLPENSIONES, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado.
Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $250.000.oo.
CUARTO: REMÍTASE la presente decisión junto con el expediente virtual a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.”
3 01Expediente20190029900 FF 23 4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsslabbu ga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%20%2D%20ANAQUEL%20VIRTUAL%2F03%20%2D%20JUZG%
202DO%20LAB%20TULUA%20%2D%20834%2F2019%2D00299%2D01%20JOSE%20ARBEY%20MONTA%C3%91O%20Vs%20COLPEN SIONES%2F001PrimeraInstancia%2F18Grabaci%C3%B3nAudienciaArt72%2D21Octubre%2D2021Parte1%2Emp4&referrer=Strea mWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E9178a15b%2D3a89%2D4b53%2D8ae5%2D50ed94bcbf5 7 min 8:13 – 18:37 5 La contestación de la demanda fue presentada de manera escrita el 13 de marzo de 2020 (01Expediente20190029900 FF 40-49). No obstante, atendiendo al principio de oralidad, se concedió el uso de la palabra a la parte demandada y, posteriormente la demanda se tuvo por contestada mediante Auto 649 del 21 de octubre de 2021. 6 13Acta72VideoProceso20190029900Argumentó que los incrementos pensionales previstos en los arts. 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que no era posible el reconocimiento para quienes el derecho se consolidó después del 1 de abril de 1994. Además, concluyó que la derogatoria orgánica de dichos incrementos y su compatibilidad con el art. 48 de la Constitución Política tras la reformar del Ac to Legislativo 01 de 2005, así como la Sentencia SU -140 de 2019 de la Corte Constituc ional, la cual precisó que este beneficio solo subsiste para quienes adquirieron el status de pensionados antes de
Constitución Política tras la reformar del Ac to Legislativo 01 de 2005, así como la Sentencia SU -140 de 2019 de la Corte Constituc ional, la cual precisó que este beneficio solo subsiste para quienes adquirieron el status de pensionados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al no existir normativa aplicable al caso, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El proceso fue remitido en consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de consulta en favor de José Arbey Montaño, conforme al art. 69 del CPTSS
Problema Jurídico Compete a la Sala determinar si hay o no lugar a imponer a Colpensiones el pago de incremento pensional por tener a cargo el demandante a Argenis Trujillo Bolaños. De ser así, se decidirá si operó o no la prescripción excepcionada por la pasiva.
Incrementos pensionales por personas a cargo/vigencia Dispuso el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que las pensiones de vejez e invalidez se incrementarán “a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de
7 004 I-014-2026 RAD 2019-00299-01 DRA CORENA16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.
Por su parte, el artículo 22 de la misma norma, estableció en lo que interesa, que “los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”
Si bien de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tales como la sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 29.751, que a su vez remite a la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 2 1.517 se venía sosteniendo que a pesar del inicio de la vigencia del actual Sistema Pensional los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 están vigentes para quienes se les aplica el mencionado acuerdo, no es menos cierto que esta interpretación ha perdido su sustento al haberse proferido la sentencia SU-140 de 2019 por la H. Corte Constitucional, en la cual se determinó: “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales
Constitucional, en la cual se determinó: “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.
Precisó la corporación en dicha providencia
“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tal es requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061-2021 precisó:“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]
En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del
modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]
En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 d e 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulaci ón integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensi ón pensio nal. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la l ínea jurisprudencial que se esboz ó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”
Como consecuencia de lo anterior, adoptando la postura del órgano de cierre constitucional en sede de acción de tutela, una vez analizada la documental allegada con el escrito de demanda , así como el expediente administrativo, se tiene que a José Arbey Montaño le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución GNR 282953 del 12 de agosto de 2014, a partir del 6 de febrero de 2014,
tiene que a José Arbey Montaño le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución GNR 282953 del 12 de agosto de 2014, a partir del 6 de febrero de 2014, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición del art.36 de la Ley 100 de
19938. Al haber obtenido el status de pensionado el 6 de febrero de 2014 , se comprende a la luz de la jurisprudencia que para entonces la norma que reguló los incrementos pensionales por persona a cargo había perdido su vigencia.
Por lo dicho, la sentencia conocida en consulta será confirmada.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
8 01Expediente20190029900 FF 5-11 - 11PruebasColpensiones20190029900 - {3A345C73-20BC-4D6E-8AA5-D92EA88B95DD}.pdf, {C5AE22EC-82C2-4A21-BD0D-476265EEB9A0}.pdfCostas Sin costas en esta instancia, al haberse conocido la sentencia en Consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de octubre de 2021.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de octubre de 2021.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)