TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00022-01-(26-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00022-01-(26-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIANANTE: MARIA HELEN HERNANDEZ en representación de su menor hijo
ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS.
RADICACION.: 76-834-31-05-002-2020-00022-01.
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIANANTE: MARIA HELEN HERNANDEZ en representación de su menor hijo
ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS.
RADICACION.: 76-834-31-05-002-2020-00022-01.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 7
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por MARÍA HELEN HERNÁNDEZ en su calidad de representante legal del niño JOSÉ DAVID contra
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. RAD.: 76-834-31
05-002-2020-00022-01
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionante MARIA HELEN HERNANDEZ en su calidad de representante legal del niño JOSE DAVID, en contra del fallo de tutela No. 04 de primera instancia proferido el diecinueve (19)
HELEN HERNANDEZ en su calidad de representante legal del niño JOSE DAVID, en contra del fallo de tutela No. 04 de primera instancia proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro de la acción de tutela promovida en contra de NUEVA
EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS.
I. ANTECEDENTES
Manifiesta la señora MARIA HELEN HERNÁNDEZ que su hijo José David cuenta con 7 años de edad, desde su nacimiento se le diagnosticó -GENITALES AMBIGUOS, por lo que le prescribieron c irugía de corrección de genitales, tratamiento de laparoscopia y orquidopexia (autorizada mediante fallo de tutela por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la Ciudad).
Posteriormente, presentó DESNUTRICIÓN PROTEICOCALÓRICA LEVE ordenándosele la vacuna vacum hexavalene celular y suplementos alimenticios emfamil premium 2 y foodline proteína No. 2, nuevamente ante la negativa de la EPS COOMEVA interpuso acción de tutela en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá quien tuteló los derechos invocados.
Teniendo en cuenta que el niño comenzó a tener convulsiones, el médico tratante especialista Neurología pediátrica le diagnosticó RETARDO DEL DESARROLLO, pero ante la dificultad que se le brindara atención y viáticos nuevamente interpuso acción de tutela. En el mismo sentido al no poder asumir los costos de traslado de su hijo a las citas médicas mediante servicio de taxi debido a su condición de salud
pero ante la dificultad que se le brindara atención y viáticos nuevamente interpuso acción de tutela. En el mismo sentido al no poder asumir los costos de traslado de su hijo a las citas médicas mediante servicio de taxi debido a su condición de salud dado que se c oloca agresivo y hostil en la moto y buses públicos dentro del municipio, solicitó transporte y reconocimiento de viáticos, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tuluá.Página 2 de 17
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Con fundamento en lo anterior, y ante la difícil situación que afrontaba COOMEVA EPS, además de la demora de los trámites administrativos y la negación de los servicios optó por trasladarse a la entidad prestadora de salud NUEVA EPS.
Que al acudir a la consulta con pediatría nuevamente la atiende el medico que ya venía tratando a su hijo y le prescribió la siguiente formula médica: Hidroterapia 20 por mes; terapia comportamental aba, con terapia aba como programa de
venía tratando a su hijo y le prescribió la siguiente formula médica: Hidroterapia 20 por mes; terapia comportamental aba, con terapia aba como programa de modificación conducta, 6 horas al día, de lunes a viernes, fórmula para 6 meses; terapia de neurodesarrollo integral; terapia ocupación física lenguaje psicológica, 3 veces por semana, por 6 meses; valoración con nutrición, neurología pediátrica, endocrinología pediátrica, nefrología pediátrica por estrechez de uretra distal, cirugía pediátrica genética humana, ortopedia pediátrica por alteración de marcha, fisiatría, transportes intermunicipales para citas médicas especializadas 10 por semana, 40 por mes y 240 por 6 meses.
De igual forma ordenó la entrega de los insumos ANFAGROW 800gr, 4 latas por mes, 24 latas por 6 meses, fórmula alimenticia ENSOY ORAL 237 ml, 2 tomas por día, 60 unidades por mes, 360 por 180 días; fórmula especial para niños (lactantes niños de corta edad y niños) PEDIASURE liquido 237ml botella, además de remitirlo con medicina laboral y cita cada mes con pediatría. Solicita medida provisional respecto de los anteriores suministros.
Finalmente agrega que por las múltiples atenciones y servicios que requiere su hijo están ante la imposibilidad de pagar copagos y cuotas moderadoras, dado que la persona que asume los gastos familiares es el padre del niño quien no percibe más de dos salarios mínimos mensuales.
están ante la imposibilidad de pagar copagos y cuotas moderadoras, dado que la persona que asume los gastos familiares es el padre del niño quien no percibe más de dos salarios mínimos mensuales.
En consecuencia de lo anterior, solicita que se le ordene: 1.hidroterapias, terapias comportamentales ABA , terapia de neurodesarrollo integral y terapia ocupacional física lenguaje psicológica, para que se continúen realizando en el centro de neurorehabilitación APAES; 2. Valoración c on nutrición, neurología pediátrica, endocrinología pediátrica, nefrología pediátrica, cirugía pediátrica, genética humana, ortopedia y fisiatría, y las mismas sean brindadas por la fundación CLÍNICA VALLE DE LILI; 3. La entrega de los insumos ENFAGROW, ENSOY Y PEDIASURE, así como la remisión con medicina laboral y cita cada mes c on pediatría; 4. Tratamiento integral; 5. Transporte municipal e intermunicipal y viáticos; y 6. Exoneración de cuotas moderadoras y copagos.
Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante Auto No. 038 del 06 de febrero de 2020 admitió la acción de la tutela, efectuó las vinculaciones pertinentes y accedió a la medida provisional deprecada por la accionante.Página 3 de 17
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pertinentes y accedió a la medida provisional deprecada por la accionante.Página 3 de 17
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Respuesta de la nueva empresa promotora de salud (NUEVA EPS)
La entidad rindió el informe requerido, indicando que al afiliado no se le ha negado ningún servicio, sino que se le han brindado todas las asistencias y beneficios médicos.
Respecto de la medida provisional manifiestan que están con toda la disposición para que lo solicitado sea entregado en el menor tiempo posible.
Ahora bien, en cuanto a las terapias tipo “aba” pone en consideración al despacho la inconformidad frente al servicio, al considerar que el mismo no es de carácter médico y desborda la competencia de las entidades promotoras de salud, además que no se encuentra en el POS y debe ser sometido al comité técnico científico para definir su pertinencia.
En el mismo sentido indica que las terapias mencionadas son métodos experimentales para lograr el aprendizaje rápido, por tanto, tiene un fin educativo y
definir su pertinencia.
En el mismo sentido indica que las terapias mencionadas son métodos experimentales para lograr el aprendizaje rápido, por tanto, tiene un fin educativo y no de salud, por lo que manifiestan que le corresponde a la secretaria de educación del municipio garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva del niño.
Por otra parte, respecto de la programación de consultas, manifiestan que depende del estado de salud del paciente y de la agenda de la IPS, el cual se atenderá en forma gradual y la demanda de la prestación del servicio.
En cuanto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras se oponen a esta pretensión al considerar que la misma no es procedente, pues frente a la existencia de los derechos existen unas obligaciones que se deben cumplir para tener acceso al plan de beneficios, pues las mismas le dan sostenibilidad al sistema de salud.
Respecto de la solicitud de transporte, manifiestan que no es un servicio de salud ni se encuentra en el PBS, además no existe ordenamiento por parte del médico tratante. Los traslados internos dentro de la c iudad deben ser atendidos por el usuario o su familia, dado que es un valor ínfimo y no afecta el mínimo vital, ya que tendrían que tener un taxi dispuesto para cada paciente en cada ciudad a la cual va ser remitido.
Finalmente, frente a la solicitud de tratamiento integral consideran que es improcedente frente a hechos futuros e inciertos, pues no existe violación de los derechos fundamentales, y solicitan la improcedencia de la acción de tutela.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
Solicita que se le desvincule de la acción de tutela, por cuanto no son los
derechos fundamentales, y solicitan la improcedencia de la acción de tutela.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
Solicita que se le desvincule de la acción de tutela, por cuanto no son los competentes para resolver este tipo de situaciones, ya que le corresponde a la secretaria de educación donde se encuentre asentada la persona con necesidades educativas especiales, pues manifiestan que las secretarias de educación de lasPágina 4 de 17
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entidades territoriales deben contratar todos los servicios para ofrecer educación de calidad en los establecimientos estatales de educación formal que reportan matricula de población con necesidades especiales.
La Sentencia Impugnada
Mediante sentencia No. 04 del 19 de febrero de 2020, el Juzgado de primera instancia concedió parcialmente el amparo constitucional, negó los procedimientos
HIDROTERAPIA y TERAPIA COMPORTAMENTAL ABA COMO PROGRAMA DE
MODIFICACIÓN CONDUCTUAL, CON TERAPIA ABA.
instancia concedió parcialmente el amparo constitucional, negó los procedimientos
HIDROTERAPIA y TERAPIA COMPORTAMENTAL ABA COMO PROGRAMA DE
MODIFICACIÓN CONDUCTUAL, CON TERAPIA ABA.
Por lo anterior, ordenó que dentro del término de 48 horas se evaluara y calificara al niño JOSE DAVID por un equipo multidisciplinario de la EPS y determine la pertinencia del servicio requerido, y en el evento que cumpla con los parámetros de técnicos y científicos deberá ser autorizado.
Dejó vigente la medida provisional decretada en el auto admisorio, exceptuando lo negado en el numeral segundo; ordenando a la nueva EPS que en el término de 48 horas garantizara: “terapia de neurodesarrollo integral personalizada, terapia ocupacional física lenguaje psicológica 3 veces por semana,( ... ), la valoración con nutrición, por neurología pediátrica, endocrinología pediátrica, nefrología pediátrica y fisiatría, ( ... ) igualmente los insumos ENFRAGROW 800 gr, fórmula alimenticia ENSOY ORAL 273 ml Botella, 2 t omas por día, fórmula especial para niños (lactantes niños de corta edad) PEDIASURE LIQUIDO 237 ml botella, remisión con medicina laboral y con cita cada mes con pediatría, conforme a las órdenes impartidas por el médico tratante (…). De igual forma ordenó que se le garantizara el traslado desde su domicilio, a los lugares dentro y fuera de la ciudad de Tuluá, valle, ida y regreso con el acompañante seleccionado por el promotor, donde quiera
impartidas por el médico tratante (…). De igual forma ordenó que se le garantizara el traslado desde su domicilio, a los lugares dentro y fuera de la ciudad de Tuluá, valle, ida y regreso con el acompañante seleccionado por el promotor, donde quiera ser atendido, teniendo la prescripción dada por el Dr. Anuar Felipe Rengifo Lozano pediatra.
Así mismo, dispuso que se le brinde un tratamiento integral y se le exonere de los copagos y cuotas moderadoras, previniendo a la accionante que deberá acudir a las IPS en donde tenga convenio la EPS haciendo referencia a la CLÍNICA VALLE DE LILI, y finalmente desvinculó a la secretaria de educación de Tuluá y el Ministerio de Educación Nacional de la acción constitucional.
La Impugnación
La sentencia emitida por el juez de primera instancia f ue impugnada por la representante legal del niño con ocasión a la negación de los derechos a la libre escogencia, a la vida, a la salud de su hijo, pues no se especificó que la atención clínica sea con los médicos especialistas de la IPS FUNDACIÓN CLÍNICA VALLE DE LILI, y las terapias en la IPS APAEZ, de igual forma negó la terapiaPágina 5 de 17
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comportamental ABA e Hidroterapia, dado sus actuales condiciones de retardo del desarrollo y autismo. Por otro lado, enuncia que el niño se encontraba asistiendo a la escuela con normalidad, pero desde que se suspendió el tratamiento no ha podido regresar, dado que su conducta nuevamente se ha tornado agresiva e impulsiva.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar ¿Si la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en c ondiciones dignas del niño al no AUTORIZAR Y EFECTUAR las órdenes medicas c onsistentes en: Hidroterapia, terapia comportamental aba, terapia de neurodesarrollo integral, terapia ocupación física lenguaje psicológica, valoración con nutrición, neurología pediátrica, endocrinología pediátrica, nefrología pediátrica por estrechez de uretra distal,
física lenguaje psicológica, valoración con nutrición, neurología pediátrica, endocrinología pediátrica, nefrología pediátrica por estrechez de uretra distal, cirugía pediátrica genética humana, ortopedia pediátrica, fisiatría, transportes intermunicipales para citas médicas especializadas, y los insumos ENFAGROW, ENSOY Y PEDIASURE prescriptas por el médico tratante?
Igualmente, se analizará ¿Si procede la solicitud de la libre escogencia de las IPS para la prestación del servicio en las IPS FUNDACIÓN CLÍNICA VALLE DE LILI y las terapias en la IPS APAEZ, así como el suministro de transporte dentro y fuera de la ciudad de Tuluá y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras?
3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará el fallo proferido por el juzgado primigenio por considerar que acreditaron los requisitos para autorizar los servicios e insumos excluidos del Plan de Beneficios en Salud.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 derecho a la salud en los niños como sujetos de especial protección
Los derechos de los niños y niñas en materia de salud gozan de gran importancia en el ámbito constitucional, teniendo en cuenta que el Estado prevé una especial protección para ellos tal como lo consagra la Constitución Política en su artículo 44 “(…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. DePágina 6 de 17
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“(…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. DePágina 6 de 17
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igual forma, en el mismo mandato constitucional indica que los derechos fundamentales de los niños son, entre ellos “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social(…), lo que conlleva a que estos derechos les sean garantizados de manera plena y ante cualquier falta, la judicatura está llamada a proteger los derechos que han sido vulnerados para su pronto restablecimiento de manera inmediata y prioritaria.
El constituyente fundamentó esta especial protección con base en las condiciones de debilidad manifiesta que los niños y niñas ostentan en razón a su edad, y las etapas en que se va desarrollando la vida, y de manera prioritaria cuando se trate del derecho a la salud; brindando un tratamiento preferencial como interés jurídico relevante, esto implica adoptar a través del llamado -principio del interés superior del menor-, todas las medidas necesarias para salvaguardar la integridad de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto la Corte se pronunció:
relevante, esto implica adoptar a través del llamado -principio del interés superior del menor-, todas las medidas necesarias para salvaguardar la integridad de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto la Corte se pronunció:
“Tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor importancia, pues se refiere a sujetos de especial protección en consideración a su temprana edad y a su situación de indefensión. En este sentido, el artículo 44 de la Constitución establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, y la seguridad social, […]”. El reconocimiento del interés superior del menor, ampliamente considerado por disposiciones de carácter internacional[44], exige al Estado el compromiso de asegurar el más alto nivel posible de salud de los menores, pues sus derechos fundamentales prevalecen al momento de resolver cuestiones que les afecten.” (Sentencia T 402 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera)
Teniendo en cuenta el interés superior del niño en materia de salud, cuando existe alguna negativa en la prestación de un servicio médico, afecta los derechos a la salud, la integridad física y la vida, por lo tanto, se hace necesario inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios requeridos con la finalidad de brindar una protección especial. La Corte Constitucional ha manifestado que:
“El Estado tiene la obligación de garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud y de atención de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud de los niños. Este mandato se desprende del artículo 44 de la Constitución y de las normas de derecho internacional, por ejemplo, el artículo 24
salud y de atención de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud de los niños. Este mandato se desprende del artículo 44 de la Constitución y de las normas de derecho internacional, por ejemplo, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño[20]; el artículo 4º Declaración de los Derechos del Niño[21], numerales a) además de d); el numeral 2° del artículo 12[22] del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fijó algunos parámetros que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños. Las citadas normas internacionales atribuyen el deber Estatal de suministrar de forma integral el tratamiento para las enfermedades que padecen los menores.” (Sentencia t 481 de 2015 MP Alberto Rojas Ríos)
Es así, que, tratándose de la garantía constitucional del derecho a la salud de los niños y adolescentes, debe garantizarse a partir del principio de integralidad suministrando todos los servicios y procedimientos que se requiera, aún, inaplicando las reglas del PBS para lograr una efectiva aplicación del más alto nivel del derecho a la salud.Página 7 de 17
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4.2 Requisitos para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan de Beneficios.
La reiterada jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos cuando se trate de aquellos elementos excluidos del mencionado plan de beneficios: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad.
En cuanto a la primera subregla la Corte ha señalado puntualmente, que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse adecuadamente y con unas condiciones mínimas que le permitan mantener un estándar de dignidad, propio del Estado Social de Derecho. En torno a la segunda subregla, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe demostrar la calidad y efectividad de los medicamentos o elementos
permitan mantener un estándar de dignidad, propio del Estado Social de Derecho. En torno a la segunda subregla, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe demostrar la calidad y efectividad de los medicamentos o elementos solicitados y excluidos del Plan de Beneficios en Salud. En relación con esto, se ha señalado que, si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y efectividad, no procederá la inaplicación del PBS.
Respecto a la tercera subregla, la Corte ha insistido que debido a los principios de solidaridad y universalidad que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a través de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), sólo puede asumir aquellas cargas que, por real incapacidad, no puedan costear los asociados, es decir, que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre y de las obligaciones que sobre él recaigan.
La Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional señaló que el concepto de mínimo vital al ser de carácter cualitativo, y no cuantitativo, se debe proteger el derecho a la salud cuando el costo del servicio “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.
Finalmente, la última subregla, esto es que el servicio haya sido ordenado por un galeno adscrito a la EPS, para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por vía de tutela, la Corte
Finalmente, la última subregla, esto es que el servicio haya sido ordenado por un galeno adscrito a la EPS, para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por vía de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T – 760 / 2008 MP Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA ha sostenido que: “Es el profesional médico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experiencia para verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos solicitados.”Página 8 de 17
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Sin embargo, la menciona Corporación ha estipulado dos excepciones a la regla general: i) Cuando dicho concepto médico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, la EPS no puede restarle validez y negar el servicio únicamente con base en el argumento de la no adscripción del médico a la entidad prestadora de salud. De esta forma, sólo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los médicos no adscritos
únicamente con base en el argumento de la no adscripción del médico a la entidad prestadora de salud. De esta forma, sólo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los médicos no adscritos a las EPS también pueden tener validez, a fin de propiciar la protección constitucional de las personas.
- Cuando no exista orden de un médico t ratante, ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, como la historia clínica o algún concepto médico.
Conforme a las subreglas ya mencionadas, tiene aplicación cuando lo negado son servicios o insumos que si bien en principio, no son medicamentos, si materializan el derecho a la salud como sillas de ruedas y pañitos.
4.3 Cubrimiento de los gastos de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
Debe precisar la Sala, que el servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestación médica, como quiera que la Resolución 5269 de 2017 así lo consagra. Sin embargo, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la máxima Corporación Constitucional ha c onsiderado que en determinas ocasiones dicha prestación guarda estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación.
La Corte Constitucional en Sentencia T – 336 / 2018 M.P Dra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sostuvo que: “en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como sus
La Corte Constitucional en Sentencia T – 336 / 2018 M.P Dra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sostuvo que: “en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio. Ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud.”
La jurisprudencia constitucional en la citada sentencia ha condicionado la obligación de transporte por parte de la EPS, al cumplimiento de los siguientes requisitos: “que (i) ni el paciente ni s us familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”
De igual modo, estipuló que en los casos donde se denote la gravedad de la patología del paciente o su edad, surge la necesidad de asignar un acompañante para recibir el servicio. Ante ello, la Corte ha encontrado que “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de ‘atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicioPágina 9 de 17
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adecuado de sus labores c otidianas’” la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.
En conclusión, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otras circunstancias en las que, a pesar de encontrarse excluido, el traslado se torna de vital importancia para garantizar la salud de la persona. Por este motivo la Corte ha considerado que el juez de tutela debe analizar la situación en concreto y determinar si a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud.
4.4 Exoneración de copagos y cuotas moderad