TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00023-01-(02-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00023-01-(02-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: Impugnación de sentencia proferida en trámite de tutela promovido por AYDEE COPETE RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2020-00023-01
En Buga –Valle del Cauca, dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en a socio de los demás miembros de est a Sala de Decisión Constitucional , adscrita a la Sala Laboral, se constituyen en audiencia pública, con el fin de dictar la
SENTENCIA DE TUTELA No. 015
1. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
2. La señora AYDEE COPETE RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que las sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral por las cuales se ordenó la reliquidación de su mesada pensional por vejez, fuera cumplida, pues alega que COLPENSIONES al no pagar lo ordenado en las sentencias del juicio ordinario ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al salario mínimo vital y móvil -folios 2 y 3 -.
vejez, fuera cumplida, pues alega que COLPENSIONES al no pagar lo ordenado en las sentencias del juicio ordinario ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al salario mínimo vital y móvil -folios 2 y 3 -.
2. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓNRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2020-00023-01
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Indicó la accionante que por sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, ratificada por esta Sala , el 24 de octubre de 2018, se ordenó la reliquidación de su medada pensional por vejez, en suma equivalente a $3.875.925, con un retroactivo de $17.286.755.oo, decisión judicial que no ha sido acatada por la accionada, pese a que radicó solicitud ante la entidad el 5 de abril de 2019 pidiendo el cumplimiento de la orden judicial, sin que hasta el momento ello haya sido posible; pues el juicio ejecutivo no es eficaz, dado que además de ser un trámite demorado, las cuentas bancarias de la accionada son inemba rgables, lo que conllevaría un desgaste, no solo de ella como interesada , sino de la administración de justicia -folios 6 y 7-.
En consecuencia, la interesada deprecó que por este trámite constitucional se ordene a la accionada:
“se sirva expedir el acto administrativo que contemple el cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción ordinaria, se efectúe el depósito de las sumas pensionales causadas a la fecha con sus intereses
constitucional se ordene a la accionada:
“se sirva expedir el acto administrativo que contemple el cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción ordinaria, se efectúe el depósito de las sumas pensionales causadas a la fecha con sus intereses moratorios e indexación y se incluya en la n ómina de pensionados la mesada actualizada acorde con dichas providencias” –folio 3 -.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca); mediante auto No. 135 del 7 de febrero de 2020 (folio 10); admitió l a petición de amparo constitucional y dispuso la notificación de la entidad accionada, para que se expresara sobre los hechos y querencias relacionados en el pliego inicialista.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2020-00023-01
3 COLPENSIONES allegó la respuesta que obra de folios 25 a 28 , en la que inform ó que se encuentra adelantando el trámite pertinente para el cumplimiento de la orden judicial, el cual comprende solicitar a los despachos el disco compacto contentivo de la diligencia en que fue dictada la respectiva sentencia , sobre la que seguidamente procede su trascripción para dar paso a la liquidación del derecho y pago de la orden judicial; agregando que la tutela no es el mecanismo idóneo para lo perseguido por la accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia culminó con la sentencia No. 05 del 19 de
accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia culminó con la sentencia No. 05 del 19 de febrero de 2020 (folios 38 a 39), en la cual se dispuso no tutelar los derechos invocados por la accionante, bajo el argumento de contar ésta con otro mecanismo de defensa judicial y ante la ausencia de un perjuicio irremediable que amerite el otorgamiento del amparo de manera transitoria , pues se evidenció que la accionante recibe en la actualidad una mesada pensional equivalente a $1.904.167 .oo, con la que se garantiza su mínimo vital.
5. LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificada de la sentencia antes detallada y dentro del término legal, la accionante presentó impugnación en su contra, bajo el argumento que el fallador de instancia no analizó el caso en concreto, puntualmente el tema de la inembargabilidad de las cuentas bancarias de COLPENSIONES, lo que hace que el trámite ejecutivo sea ineficaz para garantizarle la protección de susRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2020-00023-01
4 derechos fundamentales -folio 42-.
Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,
6. CONSIDERACIONES
De acuerdo con las quejas de la accionante, debe examinarse en esta sede, si la acción de tutela es procedente para lograr el pago de una sentencia judicial que orden ó la reliquidación de una
6. CONSIDERACIONES
De acuerdo con las quejas de la accionante, debe examinarse en esta sede, si la acción de tutela es procedente para lograr el pago de una sentencia judicial que orden ó la reliquidación de una mesada pensional, cuando la beneficiaria de la misma recibe en efecto una suma mensual superior al salario mínimo legal mensual vigente, como prestación por vejez a cargo de la entidad accionada.
Antes de desarrollar el problema jurídico que antecede, esta Sala de Decisión de Constitucional precisa que la accionante cuenta con el respectivo mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y la Sala Cuarta de Decisión Laboral de esta Corporación; cuyas actas de oralidad obran de folios 19 a 21; a través de las cuales logró la reliquidación de su mesada pensional por vejez; trámite que no es otro que el proceso ejecutivo laboral, por el cual se cobre; a través de un procedimiento expedito y con todas las garantías procesales tanto para ella como ejecutante como para COLPENSIONES como ejecutada; el monto definido en los fallos ordinarios, con los respectivos intereses o réditos y costas a que haya lugar, lográndose el embargo de las cuentas bancarias que posea la entidad, si es del caso, pues dicho está por la jurisprudencia nacional que para casos como el de la señoraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2020-00023-01
5 COPETE RODRÍGUEZ aplica el fenómeno de la inembargabilidad, que deberá ser aplicado por el funcionario que
5 COPETE RODRÍGUEZ aplica el fenómeno de la inembargabilidad, que deberá ser aplicado por el funcionario que dé curso a la ejecución, en caso de cumplirse con todos los requisitos exigidos en la ley para ello.
Es que la regla genera l indica que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el pago de acreencias de tipo ec onómico o con el cumplimiento de órdenes judiciales, pues conlleva un trámite expedito y excepcional que no está dado para saltarse los procedimientos ordinarios y legales dispuestos para resolver las controversias de los particulares, como lo ha explicado la Corte Constitucional en múltiples sentencias.
Lo anterior obedece a que en dichos asuntos se encuentra n comprometidos derechos litigio sos de naturaleza legal cuya competencia es atribuida , de manera prevalente , a l a justicia laboral o contencioso administrativa según el cas o, siendo sus jueces, los llamados a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar en el correspondiente proceso su amenaza o violación.
El criterio de interpretación antes referido se deriva del alcance que la Carta Política le reconoce a la acción de tutela, como un instrumento de protección judici al de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de nat uraleza subsidiaria y residual, por lo cual su procedencia se presenta únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa, o cuando existiendo éste, se promueve como mecanismo
fundamentales, breve y sumario, pero de nat uraleza subsidiaria y residual, por lo cual su procedencia se presenta únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa, o cuando existiendo éste, se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2020-00023-01
6 Así se enseñó en sentencia T-030 de 2015, en la que la Corte dispuso:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que
explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2020-00023-01
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En virtud a los antecedentes plasmados en líneas que anteceden, se coteja que la señora AYDEE COPETE RODRIGUEZ fue beneficiada con la reliquidación de su mesada pensional por orden
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En virtud a los antecedentes plasmados en líneas que anteceden, se coteja que la señora AYDEE COPETE RODRIGUEZ fue beneficiada con la reliquidación de su mesada pensional por orden judicial que se encuentra en firme y que; según el documento de folio 29 que se rotula “CERTIFICACIÓN PENSIÓN”; en la actualidad recibe una mesada pensional de $1.904.167.oo, y se encuentra afiliada al subsistema de salud, por lo que sus derechos fundamentales no se encuentran amenazados, contando con el trámite ejecutivo laboral para que, si lo desea, haga cumplir las sentencias judiciales en las que se ordenó a la accionada la reliquidación de su mesada pensional por vejez, trámite que no se demuestra sea ineficaz como la misma lo expresa en su escrito de tutela.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, como pasa a resolverse.
7. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 05, proferida el 19 de febrero de 2020 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2020-00023-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión, a las partes, de
Circuito de Tuluá (V).Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2020-00023-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión, a las partes, de conformidad a lo prev isto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
VIVIANA OVIEDO GÓMEZ
Secretaria