TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00031-01-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00031-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Giovani Díaz Demandado Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande y Colpensiones Radicación 76-834-31-05-002-2020-00031-01 Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Tema Contrato de trabajo Conocimiento Consulta de Sentencia Decisión Confirma Absolución
SENTENCIA No. 032
A los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiséis , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Giovanni Díaz promovió proceso ordinario laboral contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande y Colpensiones, con el fin de que se declare que durante los periodos comprendidos entre el 7 de junio de 1983 y el 30 de marzo de 1992, y el 1° de abril de 1998 al 30 de octubre de 2018, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo en los cargos de teniente y capitán, cuyas
el 1° de abril de 1998 al 30 de octubre de 2018, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo en los cargos de teniente y capitán, cuyas funciones correspondieron a actividades de alto riesgo. En consecuencia, solicita condenar al empleador al pa go de los aportes adicionales por alto riesgo durante toda la relación laboral y el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 12 de febrero de 2006, fecha en que cumplió 50 años, junto con el retroactivo pensional causado hast a el 2 de marzo de 2018 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado del demandante sostuvo que Colpensiones le reconoció al demandante pensión de vejez mediante Resolución SUB -60252 del 2 de marzo de 2018, pero posteriormente negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y su reliquidación mediante Resolución SUB -136572 del 31 de mayo de 2019, decisión confirmada en sede de reposición y apelación. Afirma que, durante su vinculación con el BeneméritoRadicación: 76-834-31-05-002-2020-00031-01 2
Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande, desempeñó de manera permanente funciones propias de extinción de incendios y atención de emergencias, catalogadas como actividades de alto riesgo, razón por la cual el empleador debió efectuar la cotización a dicional de diez puntos, lo cual no ocurrió. En consecuencia, sostiene que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, con la correspondiente reducción de la edad pensional por
de diez puntos, lo cual no ocurrió. En consecuencia, sostiene que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, con la correspondiente reducción de la edad pensional por semanas adicionales cotizadas, así como a la reliquidación de la prestación reconocida (archivo 01 ED).
Admisión de la demanda
El Juzgado Segundo Laboral de Tuluá, Valle del Cauca, luego de subsanada la demanda, profirió auto No. 494 del 06 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a l os demandados, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (archivo 11 ED).
Contestación de la demanda
El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande, Valle , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta, manifestó no constarle y negó los hechos. También formuló excepciones de fondo de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido por falta de presupuestos fácticos y legales para la reclamación, falta de presupuestos legales por diferenciación conceptual respecto a las actividades de alto riesgo y la exposición a labores de alto riesgo establecidas en el sistema general de seguridad social integral, prescripción de la acción, la innominada (archivo 18, 19, 20, 21 ED).
Por su parte, Colpensiones dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra y manifestó no oponerse ni coadyuvar aquellas que no le estaban dirigidas ; en cuanto a los hechos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° manifestó ser ciertos, referente a los hechos
ni coadyuvar aquellas que no le estaban dirigidas ; en cuanto a los hechos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° manifestó ser ciertos, referente a los hechos 6°, 7° y 8° indicó no constarle, en lo que respecta a los hechos 9° y 10° indicó no ser ciertos. Formuló excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, la innominada, prescripción y ausencia de causa para demandar, ausencia de prueba de relación laboral o c ontrato de trabajo y buena fe (archivo 23 ED).
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, profirió la sentencia de primera instancia No. 017 del 27 de abril de 2023 (min 9:56 – 48:54 Archivo 13 Carpeta 2a instancia), mediante la cual resolvió, declarar probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho en consecuencia absolver a demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, condenar en costas a la parte demandante y en favor de las instituciones demandadas.
Para llegar a tal decisión, el juez consideró que, aunque quedó probado que el demandante Giovanni Díaz sí desarrolló actividades de alto riesgo como maquinista conductor del Cuerpo de Bomberos de Bugalagrande y que incluso reunía más de 1.000 semanas en e saRadicación: 76-834-31-05-002-2020-00031-01 3
clase de labores, no procedía reconocerle la pensión especial de vejez reclamada, porque no la solicitó oportunamente antes de pensionarse por vejez ordinaria, sino que continuó laborando y cotizando al
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clase de labores, no procedía reconocerle la pensión especial de vejez reclamada, porque no la solicitó oportunamente antes de pensionarse por vejez ordinaria, sino que continuó laborando y cotizando al sistema hasta que Colpensiones le reconoció la pensió n general al cumplir 62 años; solo después solicitó la pensión especial, por lo que el despacho entendió que renunció tácitamente a ese beneficio y que, al no haber lugar al reconocimiento pensional especial, tampoco procedía ordenar el pago de las cotizac iones adicionales por alto riesgo, razón por la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho y absolvió a las demandadas.
Recurso de alzada En atención a que el proceso fue totalmente adverso a las pretensiones de la demandante, se conoce en esta instancia en grado jurisdiccional de consulta. Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes.
El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que, solicita al despacho tener en cuenta como precedente jurisprudencial aplicable al caso la sentencia No. 19 del 19 de abril de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Pereira, dentro del proceso la cual según su planteamiento contiene criterios relevantes para la resolución del asunto objeto de estudio (archivo 05 carpeta 2a instancia).
Por su parte , la apoderada de Colpensiones sostiene que el demandante no cumple los requisitos legales para acceder a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, razón por la cual la entidad negó dicha prestación y mantuvo únicamente el
demandante no cumple los requisitos legales para acceder a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, razón por la cual la entidad negó dicha prestación y mantuvo únicamente el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria. Señala que, aunque el actor acredita más de 1500 semanas cotizadas, no demuestra haber cotizado al menos 700 semanas en actividades catalogadas como de alto riesgo, ni aporta certificaciones del empleador o d e la ARL que acrediten la exposición a dichas labores, requisitos exigidos por el Decreto 2090 de 2003 y demás normativa aplicable. Asimismo, indica que la entidad actuó conforme a la ley y a los lineamientos jurisprudenciales, por lo que no procede el rec onocimiento de intereses moratorios, dado que estos solo se generan cuando existe mora en el pago de mesadas pensionales previamente reconocidas, situación que no se presenta en este caso. En consecuencia, solicita negar las pretensiones relacionadas con la pensión especial reclamada (archivo 07 carpeta 2a instancia).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala conforme al grado jurisdiccional de consulta se centrará en determinar si el señor Giovani Díaz, durante el tiempo en que prestó sus servicios al Benemérito Cuerpo de BomberosRadicación: 76-834-31-05-002-2020-00031-01 4
Voluntarios de Bugalagrande, cumple los requisitos del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario de la modalidad de la pensión especial , en caso de acreditar los requisitos se procederá con el estudio de las
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Voluntarios de Bugalagrande, cumple los requisitos del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario de la modalidad de la pensión especial , en caso de acreditar los requisitos se procederá con el estudio de las demás pretensiones.
Es pertinente advertir que no es objeto de controversia que el señor Giovani Díaz laboró para el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande en dos periodos: el primero, entre el 7 de junio de 1983 y el 30 de marzo de 1992, y el segundo, medi ante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de abril de 1998 hasta el 30 de octubre de 2018, desempeñándose en este último como maquinista. Tampoco se discute que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución SUB -60252 del 2 de marzo de 2018, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con un total de 1.505 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $1.362.660, una tasa de reemplazo del 70%, y una mesada inicial de $962.44 7, con disfrute efectivo a partir del 12 de febrero de 2018, fecha en la que acreditó el requisito de edad.
Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, cabe precisar que esta constituye una prestación reconocida por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de aqu ellas personas que, durante su vida laboral, han estado expuestas de forma habitual y directa a condiciones que comprometen su integridad física o salud,
que esta constituye una prestación reconocida por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de aqu ellas personas que, durante su vida laboral, han estado expuestas de forma habitual y directa a condiciones que comprometen su integridad física o salud, tales como altas temperaturas, sustancias peligrosas, riesgo químico o biológico, entre otros.
Dicha pensión especial tiene como finalidad garantizar una protección reforzada frente a los efectos adversos que se derivan del ejercicio prolongado de labores en condiciones nocivas, permitiendo un retiro anticipado frente a la edad general prevista para la pensión de vejez. (CSJ, SL radicación No 38558 del 06 de julio de 2011).
Ahora bien, es de precisar que la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo fue incorporada al ordenamiento jurídico nacional a través del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como una prestación dirigida a los trabajadores que desarrollan labores en condiciones particularmente riesgosas para su salud o integridad. Posteriormente, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de facultades extraordinarias, expidió el Decreto 1281 de 19 94, mediante el cual reglamentó y modificó las condiciones para acceder a esta prestación especial, estableciendo como requisitos mínimos para su reconocimiento los siguientes: i) Tener 55 años de edad; ii) Acreditar al menos 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de las cuales, por lo menos 500 semanas deben corresponder a labores catalogadas como de alto riesgo.
Adicionalmente, el citado decreto contempló un mecanismo de reducción de la edad de pensión, indicando que por cada 60 semanas
por lo menos 500 semanas deben corresponder a labores catalogadas como de alto riesgo.
Adicionalmente, el citado decreto contempló un mecanismo de reducción de la edad de pensión, indicando que por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1.000, el trabajador tendría derecho a una disminución de un (1) año en la edad requerida, sin que en ningún caso esta pueda ser inferior a los 50 años. Así mismo, se estableció un régimen de transición para aquellos trabajadores que, al momento de entrada en vigor del Decreto 1281 de 1994, cumplieran con alguno deRadicación: 76-834-31-05-002-2020-00031-01 5
los siguientes supuestos: (i) Tener 35 años o más en el caso de las mujeres; (ii) Tener 40 años o más en el caso de los hombres; o (iii) Contar con 15 años de servicios, o su equivalente en semanas de cotización.
Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo y, ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el m ínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una
60 semanas que superen el m ínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mí nimo de semanas exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Debe precisarse que inicialmente se exigía en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 que el afiliado también cumpliera los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; empero, la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1353 -2019, adoptó un nuevo criterio jurisprudencial indicando que tal requisito era desproporcionado y contrario a los fines perseguidos de la pensión especial de vejez.
Ahora bien, es importante traer a colación el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 mediante el cual se establecen cuáles son las actividades consideradas en la categoría de alto riesgo; veamos:
«a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.» En cuanto a la actividad bomberil como labor de alto riesgo, el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 establece
d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.» En cuanto a la actividad bomberil como labor de alto riesgo, el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 establece expresamente que se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores aquellas desarrolladas en los Cuerpos de Bomberos, cuando estén relacionadas con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. En consecuencia, quienes acrediten el ejercicio habitual de dichas funciones pueden ser beneficiarios del régimen pensional especial previsto para este tipo de actividades.Radicación: 76-834-31-05-002-2020-00031-01 6
De conformidad con los artículos 3 y 4 del citado decreto, la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo procede para los afiliados al Régimen de Prima Media que acrediten el ejercicio permanente de alguna de las labores calificadas como de a lto riesgo, junto con la cotización especial durante al menos 700 semanas, continuas o discontinuas. Además, deben cumplir el número mínimo de semanas exigidas en el Sistema General de Pensiones y haber alcanzado 55 años, requisito que puede reducirse en u n (1) año por cada 60 semanas adicionales de cotización especial, sin que la edad resultante pueda ser inferior a 50 años.
Caso concreto
Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a determinar si el señor Giovani Diaz durante el tiempo laborado en el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande realizó actividades de alto riesgo,
Para tal fin, en el expediente obran las siguientes pruebas documentales aportadas por la demandante para el presente caso:
cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande realizó actividades de alto riesgo,
Para tal fin, en el expediente obran las siguientes pruebas documentales aportadas por la demandante para el presente caso:
● Copia de la resolución SUB-136572 del 31 de mayo de 2019, donde Colpensiones niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo (folios 82 al 94, archivo 01 ED). ● Copia de la resolución SUB-173706 de Colpensiones con fecha del 04 de julio de 2019 donde se confirmó la resolución SUB136572 conforme el recurso de reposición presentado por el señor Giovani Diaz (folios 32 al 45, archivo 01 ED). ● Copia de la resolución DPE 6035 de Colpensiones con fecha del 17 de julio de 2019 donde se confirmó la resolución SUB-136572 conforme el recurso de apelación presentado por el señor Giovani Diaz (folios 11 al 30, archivo 01 ED). ● Copia de la resolución No. 012 del 13 de marzo de 2017 (folio 46, archivo 01 ED). ● Copia de resumen de semanas cotizadas por el señor Giovani Diaz a Colpensiones (folio 61 al 72, archivo 01 ED). ● Copia de reportes de sueldos año 2004 - 2018 (folios 48 al 60, archivo 01 ED). ● Certificado de Positiva - Compañía de seguros ( folio 73, archivo 01 ED). ● Copia del registro civil del señor Giovani Diaz ( folio 75, archivo 01 ED). ● Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Giovani Diaz (folio 76, archivo 01 ED).
01 ED). ● Copia del registro civil del señor Giovani Diaz ( folio 75, archivo 01 ED). ● Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Giovani Diaz (folio 76, archivo 01 ED).
PRUEBA PARTE DEMANDADA CUERPO DE BOMBEROS
● Contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el demandante (folios 21 y 22, archivo 18 ED). ● Resolución SUB-60255 del 02 de marzo de 2018 (folios 24 al 35, archivo 18 ED). ● Copia de certificación laboral expedida por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande con radicado CBV–B-052 del 02 de marzo de 2019 (folio 36, archivo 18 ED).Radicación: 76-834-31-05-002-2020-00031-01 7
● Copia de derecho de petición allegado por el demandante con fecha de recibido 19 de junio de 2019 ● Copia respuesta de derecho de petición con fecha del 27 de junio de 2019 (folio 38, archivo 18 ED). ● Copia respuesta derecho de petición por parte de Colpensiones mediante oficio BZ 2019_8952835 -1917014 del 09 de julio de 2019 (folio 39, archivo 18 ED). ● Copia de respuesta de derecho de petición por parte del comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande con fecha del 7 de octubre de 2019 ( folio 40, archivo 18 ED). ● copia de incapacidades médicas varias durante el tiempo que el señor Giovani Diaz prestó sus servicios y por diversos eventos médicos aportadas por el actor, ninguna por eventos asociados
archivo 18 ED). ● copia de incapacidades médicas varias durante el tiempo que el señor Giovani Diaz prestó sus servicios y por diversos eventos médicos aportadas por el actor, ninguna por eventos asociados a exposición de humos (folios 41, 42, 48, 50, 55, 57, 58, 59, 60 al 161, archivo 18 ED). ● Liquidación de prestaciones sociales como maquinista ( folios 43, 45, 46,47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, archivo 18 ED). ● Copia de la asistencia a alarmas del personal de la institución de Bomberos de Bugalagrande (archivo 19 y 20 ED). ● Copia de archivo de Excel de récord en el cual se muestra la estadística de atención de emergencia denominada incendios del señor Giovani Diaz (folio 1, archivo 21 ED). ● Copia de manual de funciones del maquinista-conductor del cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande (folios 2 al 5, archivo 21 ED). ● Copia de Manual de funciones de jefe de seguridad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande ( folios 6 al 11, archivo 21 ED). ● Copia de Matriz de Peligroso de la Institución de Bomberos para el cargo de maquinista conductor (folios 12 al 20, archivo 21 ED).
En cuanto a las pruebas testimoniales e interrogatorios, se practicó el interrogatorio de la parte demandante, el señor Giovani Díaz (min: 24:46 – 50:25 archivo 11 carpeta 2a instancia) quien manifestó que se desempeñó como bombero maquinista, función que consistía principalmente en conducir los vehículos de emergencia y operar los
24:46 – 50:25 archivo 11 carpeta 2a instancia) quien manifestó que se desempeñó como bombero maquinista, función que consistía principalmente en conducir los vehículos de emergencia y operar los equipos contra incendios. Señaló que dentro de sus labores estaba asistir a emergencias, manejar las bombas y dem ás equipos del vehículo, así como permanecer atento al suministro de agua y al funcionamiento de las unidades durante las operaciones.
Indicó que, en ocasiones, debido a la escasez de personal, además de operar la maquinaria , también debía participar directamente en algunas labores propias de los bomberos, dependiendo del tipo de emergencia atendida. No obstante, explicó que cuando se trataba de incendios estructurales debía permanecer pendiente de la máquina, ya que de su ope ración dependía el suministro de agua para quienes manipulaban las mangueras.
Respecto al número de emergencias atendidas, manifestó que no recordaba con exactitud la cantidad, debido al tiempo transcurrido y a que prestó sus servicios durante varios años en la institución. Igualmente afirmó que fue contratado inicialmente para desempeñarse como maquinista, aunque ya contaba con formaciónRadicación: 76-834-31-05-002-2020-00031-01 8
como bombero, por lo que cumplía ambas funciones: conducir los vehículos y operar los equipos contra incendios.
En relación con los elementos de protección, señaló que al inicio de su labor utilizaba implementos básicos como casco, overol, botas y guantes, mientras que equipos más especializados, como el chaquetón, se implementaron posteriormente con la tecnificació n del cuerpo de bomberos.
labor utilizaba implementos básicos como casco, overol, botas y guantes, mientras que equipos más especializados, como el chaquetón, se implementaron posteriormente con la tecnificació n del cuerpo de bomberos.
Finalmente, al ser preguntado por el despacho, explicó que la función de maquinista es quien opera las máquinas y equipos contra incendios, lo cual incluye conducir los vehículos, manejar las bombas, controlar la presión del agua, verificar recursos dispon ibles y permanecer atento a las unidades durante la atención de la emergencia. Afirmó que durante todo el tiempo que laboró en la institución ejerció dichas funciones, desde el inicio de su vinculación.
En el interrogatorio de parte al señor Beimar Sepulveda Castro , representante legal del Cuerpo de Bomberos (Min 53:36 – 56:43, archivo 11 carpeta 2a instancia) refirió que se desempeña como representante legal de la entidad desde hace aproximadamente tres años. Indicó que el señor Giovanni Díaz fue contratado por la institución para ejercer el cargo de maquinista conductor.
Precisó que las funciones del maquinista consisten en transportar a los tripulantes hasta el lugar de la emergencia y operar y manipular los equipos, bombas y sistemas de conducción de agua necesarios para la atención de esta, mientras que el conductor es el encargado de conducir los diferentes vehículos de la institución.
Señaló que dichas funciones, consideradas aisladamente, no son catalogadas por la entidad como de alto riesgo, aclarando que el nivel de riesgo se atribuye en general a la labor de bombero, mas no específicamente a la función de conductor u operador de bombas. En relación con los aportes al sistema de seguridad social, indicó que,
catalogadas por la entidad como de alto riesgo, aclarando que el nivel de riesgo se atribuye en general a la labor de bombero, mas no específicamente a la función de conductor u operador de bombas. En relación con los aportes al sistema de seguridad social, indicó que, una vez la entidad tuvo conocimiento de la obligación, procedió a efectuar los pagos correspondientes, explicando que en épocas anteriores el vínculo se manejaba bajo la modalidad de p restación de servicios y que los mismos oficiales hacían parte del consejo de la institución.
Agregó que, durante el tiempo en que el señor Giovanni Díaz estuvo vinculado como contratista, continuó desempeñándose como maquinista conductor y operador, y afirmó que sí cumplía un horario laboral durante la ejecución de dicho vínculo.
Posteriormente, se escuchó el testimonio del señor Arbey Quintero, testigo de la parte demandada (min 58:23 – 1:10:02, archivo 11 carpeta 2a instancia) Indicó que conoce al señor Giovani Díaz desde su vinculación al cuerpo de bomberos, donde este fue contratado como maquinista En relación con las funciones del demandante, afirmó que su labor consistía en conducir los vehículos de emergencia y operar las bombas y equipos contra incendios, debiendo permanecer en la máquina para controlar la presión, el sumini stro de agua y el funcionamiento del equipo. Señaló que el maquinista no debía realizar otras actividades distintas, ya que su función principal era garantizarRadicación: 76-834-31-05-002-2020-00031-01 9
el correcto funcionamiento de la maquinaria durante la atención de emergencias.
otras actividades distintas, ya que su función principal era garantizarRadicación: 76-834-31-05-002-2020-00031-01 9
el correcto funcionamiento de la maquinaria durante la atención de emergencias.
Precisó que el señor Giovanni Díaz desempeñó dichas funciones durante los períodos en que estuvo vinculado al cuerpo de bomberos, atendiendo diferentes tipos de emergencias, incluidos incendios estructurales, forestales, accidentes y otros eventos.
Asimismo, explicó que los vehículos utilizados incluían máquinas extintoras, ambulancias, camionetas y equipos de extricación vehicular, indicando que en estos últimos el conductor se encargaba de trasladar el equipo al lugar del accidente, donde otros mie mbros realizaban las labores de rescate.
Finalmente, reiteró que la función del demandante se limitaba principalmente a manejar los vehículos y operar los equipos, siendo responsable del control de la máquina durante las emergencias.
En el testimonio de la señora Amparo Mondragón Ospina (Min 1:10:51 – 1:20:26, archivo 11 carpeta 2a instancia) manifestó desempeñarse desde hace aproximadamente 16 años como secretaria del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande, señaló conocer al señor Giovanni Díaz, desde hace más de 30 años por ser habitante del municipio y por su vinculación a la institución de bomberos.
Indicó que, debido a sus funciones como secretaría, tuvo conocimiento de que al interior de la institución se discutió en distintos momentos el tema relacionado con la pensión de alto riesgo para los bomberos. Explicó que dicho asunto fue puesto en conocimiento del Consejo de
Indicó que, debido a sus funciones como secretaría, tuvo conocimiento de que al interior de la institución se discutió en distintos momentos el tema relacionado con la pensión de alto riesgo para los bomberos. Explicó que dicho asunto fue puesto en conocimiento del Consejo de Oficiales por parte de los asesores de la institución, quienes en su momento conceptuaron que la normativa aplicable tenía carácter transitorio y que no permitía iniciar el pago de los aportes adicionales por alto riesgo. Indicó que, pese a ello, la institución siempre cumplió de manera íntegra con el pago de la seguridad social de sus empleados y que el tema del alto riesgo permaneció latente durante varios años, sin que se adoptara una decisión definitiva, hasta que algunos funcionarios se pensionaron y comenzaron a plantear reclamaciones judiciales.
En cuanto a las funciones desempeñadas por el señor Giovanni Díaz, la testigo manifestó que, conforme a la información consignada en su hoja de vida y en los contratos que reposan en la institución, su cargo correspondía al de maquinista o conductor. Precisó que, por razón de su cargo administrativo, no tuvo conocimiento directo ni personal sobre la ejecución concreta de las actividades realizadas por el demandante durante las emergencias, ni asistió a los eventos operativos en los que éste participó. Asimi smo, aclaró que, aunque conoce al señor Giovanni Díaz desde antes de su vinculación laboral con el Cuerpo de Bomberos, dicho conocimiento previo se limitó a una relación de vecindad propia del municipio, sin información específica sobre las funciones que éste desempeñaba en la institución en épocas anteriores.
Del análisis del acervo probatorio tanto documental como testimonial,
relación de vecindad propia del municipio, sin información específica sobre las funciones que éste desempeñaba en la ins