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TSDJ BUG SL - 76 834 31 05 002 2020 00037 01-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 834 31 05 002 2020 00037 01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por FABIO ALVARADO contra

COLPENSIONES Radicación: 76-834-31-05-002-2020-00037-01

A los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia absolutoria emitida en única instancia; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 071

Aprobada en Acta Virtual No. 020

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

El señor FABIO ALVARADO, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%; al que dice tener derecho por su cónyuge MARÍA GILMA CEBALLOS DE ALVARADO; la indexación de las sumas que resulten probadas y las costas del proceso.

En fundamento a las pretensiones indicó el actor que a través de Resolución No. 9823 de 2011 emanada de la entidad demandada2

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le fue reconocida pensión de vejez, bajo el sustento normativo del

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le fue reconocida pensión de vejez, bajo el sustento normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; que celebró matrimonio católico con la señora MARÍA GILMA CEBALLOS GONZÁLEZ el 24 de julio de 1991; explicó que ha convivido con la señora CEBALLOS por un espacio de 28 años, y que de su unión procrearon a un hijo; manifestó que mediante escrito d irigido a la demandada solicitó le fuera reconocido el incremento pensional por persona a cargo al cual considera tener derecho, la cual fue despachada desfavorable por la llamada a juicio mediante Resolución No. 2012-838715 del 07 de mayo de 2013.

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Tuluá, Valle del Cauca, donde mediante auto No. 270 del 09 de marzo de 2020, se ordenó devolver la demanda por no haberse aportado copia de la reclamación administrat iva efectuada frente a la demandada.

Mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante allegó copia de la reclamación administrativa solicitada (Arch ivo 03 ED), por presentarse dentro del término de Ley la subsanación de la demanda, el operado r judicial de primera instancia emitió el auto No. 460 del 09 de junio de 2022, por el cual admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada y fijó fecha para audiencia del artículo 72 del C.P.T. y de la S.S. (Archivo 04 ED)

Contestación de la demanda3

demanda, ordenó notificar a la demandada y fijó fecha para audiencia del artículo 72 del C.P.T. y de la S.S. (Archivo 04 ED)

Contestación de la demanda3

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En oportunidad COLPENSIONES allegó contestación de la demanda refiriéndose sobre los hechos 1°, 2°, 5° a 7° ser ciertos, y en cuanto a los demás hechos refirió no constarles. En cuanto a la prosperidad de las pretensiones se opuso a las mismas; y en consecuencia, formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y la innominada. (Arch ivo 07 ED)

Sentencia de única instancia

Evacuadas las diligencias previas al juzgamiento, el Juzgado profirió la sentencia No. 003 del 22 de febrero de 2023, en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ” formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor FABIO ALVARADO identificado

con la Cédula No. 6.491.323, por las razones que preceden.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte

incoadas en su contra por parte del señor FABIO ALVARADO identificado con la Cédula No. 6.491.323, por las razones que preceden.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, y a favor de la parte demandada, las que se liquidarán por Secretaría, y por concepto de agencias en derecho la suma de

$500.000.oo.

CUARTO: Por ser la decisión adversa al demandante, se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.»

Alegaciones en sede de consulta4

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Corrido el traslado de rigor, la parte demandante no emiti ó pronunciamiento ante esta Sede Judicial.

Por su parte la demanda da COLPENSIONES allegó sus alegatos en los siguientes términos:

«Frente a los incrementos pensionales se precisa lo siguiente;

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE

O COMPAÑERO (A) PERMANENTE A CARGO DECRETO 758 DE 1990

ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. <Artículo derogado según la Corte Constitucional en la SU-140-19> Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si

y de vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.

ARTÍCULO 22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIO NALES.

Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control.

En el reconocimiento pensional bajo el acuerdo 049 de 1990, en virtud del art. 36 de la ley 100 de 1993, se debe de tener en cuenta, que el acuerdo se aplica respecto de los requ isitos de edad, el tiempo de servicio, número de semanas y el monto de la pensión, no siendo posible extender el derecho a otros factores y prestaciones diferentes, como el pedido en la instancia, pues el decreto 758 de 1990, pues el art 22, señaló la NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES, dejando

extender el derecho a otros factores y prestaciones diferentes, como el pedido en la instancia, pues el decreto 758 de 1990, pues el art 22, señaló la NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES, dejando claro que los mismos no formaban parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ellos de ser procedentes, subsistía mientras perduraran las causas que les dieron origen.5

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De igual manera, es preciso señalar que, los incrementos pensionales se encuentran contemplados en el art. 21 del acuerdo 049 de 1990, y fueron objeto de derogatoria orgánica a partir del 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100, aún para aquellos afiliados, que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 289 del mismo texto normativo, de ello, se exceptúan a aquellas personas que hubieran reunido los requisitos de ley, antes del 01 de abril de 1994.

LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del

5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. Subrayado declarado exequible.

Lo anterior, se encuentra en concordancia con la postura fijada por la CORTE CONSTITUCIONAL en su SENTENCIA de UNIFICACION 140 de 2019, en la que se expone que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 01 de abril de 1994.

“Para la Corte es claro que el Legislador actuó con apego a la Constitución, cuando a través del régimen de transición que previo el artículo 36 de la ley 100 de 1993, protegió las expectativas legitimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensión en las condiciones en que esperaban que esta tuviera bajo el antiguo régimen, sin que tal protección se predicara de otros derechos extra pensionales que, como los que en su momento previo el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, carecen de ineludible inciden cia en la protección del derecho fundamental a la seguridad social pensional. De lo anterior se desprende que una persona que venía cotizando bajo el régimen pensional anterior a la vigencia de la ley 100 pero que no llego a cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en la vigencia de aquel régimen, si bien pudo tener derecho a una pensión en las condiciones del régimen antiguo, definitivamente no tuvo derecho a que aquella fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo régimen d efinitivamente

necesarios para pensionarse en la vigencia de aquel régimen, si bien pudo tener derecho a una pensión en las condiciones del régimen antiguo, definitivamente no tuvo derecho a que aquella fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo régimen d efinitivamente no contempla”. (…) negrilla fuera del texto La naturaleza no fundamental de los incrementos que consagro el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 se explica teniendo en cuenta que: (i) no puede decirse que su no otorgamiento afecte la dignidad humana pues estos se aplicarían sobre una pensión que ya le ha sido reconocida y viene siéndole pagada al respectivo cónyuge o compañero (a) permanente o progenitor; pensión esta respecto de la cual el cónyuge o compañero (a) permanente o hijos sin acceso a pensión tienen el derecho de usufructuar con ocasión de la solidaridad que debe existir con la pareja y la responsabilidad que se tiene para con los hijos; y (ii) tales beneficios extra pensionales, de todos modos, no se le otorgan directamente al cónyuge o a los hijos sin acceso a pensión sino que es, simplemente, un incremento a la pensión que se le reconoció a quien efectivamente adquirió el respectivo derecho6

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prestacional. (…)

En otras palabras, además de fijar la fecha para su vigencia, con el artículo 289 de la Ley 100 el Legislador previó: i) el respeto de los derechos adquiridos bajo el régimen anterior a ella; ii) la derogatoria expresa de varias normas; y iii) la derogatoria tácita de todas las normas que le fueran contrarias

derechos adquiridos bajo el régimen anterior a ella; ii) la derogatoria expresa de varias normas; y iii) la derogatoria tácita de todas las normas que le fueran contrarias

(…) 3.2.13. En efecto, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 –esto es, cuando se haya efectivamente cumplido con los requisitos para acceder a la pensión antes del 01 de abril de 1994no puede predicarse la subsistencia de un derecho que no llegó siquiera a nacer a la vida jurídica. En otras palabras, el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 únicamente protegió las expectativas legítimas que pudieren tenerse para adquirir el derecho principal de pensión pues los derechos accesorios a éste –además de no tener el carácter de derechos pensionales por expresa disposición de la ley - no tuvieron efecto ultractivo alguno. Y si en gracia de discusión se admitiera que los referidos incrementos sí gozaban de dicha ultractividad, la expectativa de llegar a hacerse a ellos definitivamente desapareció para todos aquellos que no llegaron a efectivamente adquirirlos durante la vigencia del régimen anterior. (…) Así, tras considerar que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no son unos elementos del régimen de prima media creado por la Ley 100 ni, mucho menos, unos de los beneficios periódicos de que trata el inciso 11 del Acto Legislativo 01 de 2005, para la Corte es claro que Colpensiones no tendría la facultad de administrar y reconocer unos beneficios que, se reitera, al no estar dentro de su ámbito de administración, su reconocimiento sería violatorio del principio de

que Colpensiones no tendría la facultad de administrar y reconocer unos beneficios que, se reitera, al no estar dentro de su ámbito de administración, su reconocimiento sería violatorio del principio de legalidad; todo ello, se insiste, aún si en gracia de discusión se llegara a pensar que tales incrementos no hubieran sido materia de derogatoria orgánica por parte de la Ley 100 de 1993. Negrilla fuera del texto (…) La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en SENTENCIA SL 2061 del 19 de mayo de 2021, frente a los incrementos pensionales refirió, “En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue o bjeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019:

[…] En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993, pues el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social… […]

7. Conclusiones de lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de l a7

una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social… […]

7. Conclusiones de lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de l a7

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Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resu ltarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2005.”

Lo anterior se encuentra en concordancia con la Sentencia de tutela de segunda instancia STP9276 N°. 116868 del 15 de juni o de 2021, de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela N°. 2. M.P Fabio Ospitia Garzón. “El fallo de lo cierto es que, con la reciente decisión la Corte Constitucional, dispuso que los incrementos previstos en el Decreto 758 de 1990 sí fueron derogados por la Ley 100 de 1993, y dado que este es el órgano competente para decidir sobre la vigencia y exequibilidad de las normas legales, no queda más que confirmar lo decidido en primera instancia.”

De igual manera con la sentencia STL 985 de 2019 radicación 56420 y acta extraordinaria No 58 la Magistrada Clara Cecilia Dueña Quevedo, que ratifica la derogación de los incrementos pensionales contenidos en

De igual manera con la sentencia STL 985 de 2019 radicación 56420 y acta extraordinaria No 58 la Magistrada Clara Cecilia Dueña Quevedo, que ratifica la derogación de los incrementos pensionales contenidos en el artículo 049 de 1990 y niega por medio de fallo la prosperidad d e los mismos.

Si bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Boletín Jurisprudencial del 04 de octubre de 2019, señaló que cuando se hable de incrementos pensionales por persona a cargo, debe tenerse en cuenta el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN, conforme al siguiente postulado.

  • La posibilidad de solicitar el incremento por personas a cargo surge a partir de la adquisición del estatus de pensionado pero dicho beneficio solo se consolida y subsiste una vez reunidos los restantes requisitos exigidos en la norma, por ende, es a partir de este último momento que debe contabilizarse el término prescriptivo de la acción para reclamarloEl derecho al incremento pensional por personas a cargo no forma parte integrante de la pensión de vejez y, por ende, es prescriptible, de ahí que el simple paso del tiempo sin solicitar su reconocimiento puede extinguirlo al completarse el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS (SL2711-2019).

También lo es, que la sentencia SU 140 de 2019, frente al tema manifestó “6. LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL Y SU IMPOSIBILIDAD RESPECTO DE DERECHOS QUE NO EXISTEN (…) 6.3. Lo anterior, sin embargo, no justifica pensar que la prescripción extintiva opere cuando ya no existe

“6. LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL Y SU IMPOSIBILIDAD RESPECTO DE DERECHOS QUE NO EXISTEN (…) 6.3. Lo anterior, sin embargo, no justifica pensar que la prescripción extintiva opere cuando ya no existe un derecho susceptible de prescribir. Así, como de lo expuesto a lo largo de esta sentencia, particularmente de lo señalado bajo el numeral 3.2. supra, se desprende que la causación de cualquier pensión después de la entrada en vigor de la Ley 100 no dio lugar a los incrementos que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. (…)” razón por lo que no es posible analizar un derecho desde este punto de vista y más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en8

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SENTENCIA SL 2061 del 19 de mayo de 2021 a cogió la ratio decidendi de la Corte Constitucional.

Corolario a lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES actuó conforme a la Ley y la jurisprudencia, pues éste beneficio desapareció de la vida jurídica a partir de 01 de abril de 1994 y dichos incrementos pensionales no hacen parte de las prestaciones contenidas en la normatividad que regula el Sistema Integral de Seguridad Social -Ley 100 de 1993 y sus modificaciones vigentes.»

De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se destina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En consonancia con la fijación del litigio y la absolución impuesta

se destina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En consonancia con la fijación del litigio y la absolución impuesta por el juzgador de única instancia, el problema jurídico a elucidar se centra en establecer, si estando demostrada la condici ón de pensionado del demandante a cargo de COLPENSIONES; y conforme a los postulados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en correlación con el contenido del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; proceden los incrementos por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, en los términos indicados en el escrito inicial.

Está plenamente acreditado , que el otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES reconoció pensión por vejez al señor FABIO ALVARADO , a partir del 24 de mayo de 2006 , mediante Resolución No. 9823 del 2011; derecho que se le otorgó en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de9

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1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (Fls. 5 a 10 Archivo 01 ED).

Entonces, en lo que concierne a los pretendidos incrementos pensionales, en cuantía del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo, le asiste la razón al titular del juzgado para absolver, pues en último pronunciamiento de la Sala de Casación

Entonces, en lo que concierne a los pretendidos incrementos pensionales, en cuantía del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo, le asiste la razón al titular del juzgado para absolver, pues en último pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; contenido en sentencia SL2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021; enseñó que los men tados incrementos no proceden para pensionados que adquirieron el derecho por régimen de transición con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia:

«En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, t al como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]

En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó (la) expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora

Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencia l que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del10

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particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).

[…]

7. Conclusiones

De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada.»

De esta forma, como no existe discusión respecto a que el actor se pensionó a partir del 24 de mayo de 2006 , mediante

tanto, se absolverá de ella a la demandada.»

De esta forma, como no existe discusión respecto a que el actor se pensionó a partir del 24 de mayo de 2006 , mediante Resolución No. 9823 del 2011 por transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, no queda otro camino que el de negar los incrementos pensionales por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, pues el Máximo Tribunal de Justicia del Trabajo y de la Seguridad Social , ha recogido su tesis sobre el punto , y con ello, esta Sala acoge su postura, señalando que los mentados incrementos no aplican en casos como el presente, en el que el pensionado adquirió el derecho bajo transición pensional, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En estos términos, se confirmará en su integridad la decisión revisada por esta Sala en grado jurisdiccional de consulta; lo que deriva que no procede imposición de costas.11

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 003 del 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por las razones anotadas en este proveído.

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 003 del 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE12

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Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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