TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00049-01-(15-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00049-01-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ.
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 99
APROBADA EN SALA VIRTUAL No.
Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral de JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Radicación N° 76-834-31-05-002-2020-00049-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que se reconozca y pague el reajuste del retroactivo pensional del periodo comprendido entre el 12 de junio de 2015 y el 08 de junio de 2016, de acuerdo al valor pagado como mesada pensionalPágina 2 de 11
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RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. según la Resolución No. SUB 55088 del 09 de mayo de 2017. Subsidiariamente, se condene a la entidad demandada al pago de las incapacidades laborales comprendidas en el periodo anteriormente mencionado. Así como, los intereses moratorios. Las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que se encuentra pensionado por COLPENSIONES a partir del 09 de junio de 2016, mediante Resolución SUB 55088 del 09 de mayo de 2017.
Precisó que, venía incapacitado laboralmente desde el 14 de septiembre de 2013 al habérsele diagnosticado lesiones determinadas como trastorno de disco lumbar y otras. Que, se le generaron incapacidades laborales de manera continua desde dicha data hasta el momento que le fue concedida la pensión, es decir, hasta el 09 de mayo de 2017.
disco lumbar y otras. Que, se le generaron incapacidades laborales de manera continua desde dicha data hasta el momento que le fue concedida la pensión, es decir, hasta el 09 de mayo de 2017.
Enunció que , conforme a las incapacidades expedidas, la Nueva EPS le canceló los primeros ocho meses, radicando las incapacidades que se generaron con posterioridad a los ocho meses ante COLPENSIONES, sin que la AFP realizará el pago correspondiente por tal subsidio; razón por la cual presentó acción de tutela.
De dicha acción de tutela se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, despacho que profirió la Sentencia No. 073 del 15 de mayo de 2015, ordenando a COLPENSIONES el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días y hasta que se pueda efectuar una calificación de invalidez. Por ello, COLPENSIONES pagó el subsidio por incapacidad del periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2014 y el 09 de junio de 2015.
Resaltó que, COLPENSIONES al emitir la Resolución que concedió la prestación económica, reconoció y pagó el retroactivo a partir del 09 de junio de 2016, es decir, desde la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, dejando de cancelar el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2015 y el 08 de junio de 2016.
Que, contra el acto administrativo que reconoció la pensión interpuso recurso de apelación, siendo resuelto mediante Resolución DIR 6666 del 26 de mayo de 2017 confirmando la resolución apelada.Página 3 de 11
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de apelación, siendo resuelto mediante Resolución DIR 6666 del 26 de mayo de 2017 confirmando la resolución apelada.Página 3 de 11
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RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, prescripción, buena fe e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, se debe hacer la distinción de dos momentos determinantes para las prestaciones por invalidez, un momento inicial de causación, y un momento posterior de disfrute. Resaltando sobre este último que, está determinado por el momento de la estructuración de la contingencia, por que actuó conforme a la ley y jurisprudencia, puesto efectuó el reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante. Como fundamen to de su decisión determinó que, de conformidad con la normatividad vigente no es viable que
COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante. Como fundamen to de su decisión determinó que, de conformidad con la normatividad vigente no es viable que COLPENSIONES reconozca la prestación económica desde la fecha que reclama la parte activa, por cuanto la misma debe reconocerse desde la fecha de estructuración. En cuanto al pago del subsidio por incapacidad, determinó que el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2015 y el 08 de junio de 2016, son superiores al día 540 correspondiéndole asumir el pago a la EPS y no al fondo de pensiones.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que, tampoco habría lugar al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad que reclama, dado que, son superiores a los 540 días, correspondiéndole asumir el pago a la EPS. La parte demandante guardó silencio.Página 4 de 11
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante al ser la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar , ¿ si el demandante tiene derecho al pago del retroactivo de la pensión de invalidez de origen común entre el 12 de junio de 2015 y el 08 de junio de 2016 ? de resultar afirmativo establecer si la entidad demandada debe proceder al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente, se estudiará si el demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague el subsidio por incapacidad médica en el periodo 12 de junio de 2015 al 08 de junio de 2016.
Subsidiariamente, se estudiará si el demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague el subsidio por incapacidad médica en el periodo 12 de junio de 2015 al 08 de junio de 2016.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que el demandante no tiene derecho al retroactivoPágina 5 de 11
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RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. solicitado ni tampoco a que la AFP asuma el pago del subsidio por incapacidad.
5. Argumento de la decisión
5.1 Pensión de invalidez – fecha a partir de la cual se paga.
Al respecto, debe decir esta Sala, con fines de resolver el litigio que, la norma aplicable al presente es el artículo 38 en consonancia con el 39 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.”
Así mismo, resulta de suma importancia traer a colación el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, el cual dispone: “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y
Decreto 917 de 1999, el cual dispone: “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso , mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. ” Es decir que la pensión de invalidez por riesgo común iniciará a pagarse desde la fecha en que se estructure tal estado, aclarando que, si el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.
Revisada la prueba se tiene por acreditado que: (i) por medio del Dictamen No. 6512996-5051 del 24 de octubre de 2016 expedido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca se calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 50.19% con fecha de estructuración 9 de junio de 2016 (Folios 35 al 39 del archivo 01 del expediente digital); ii) Que al señor JOSE HUMBERTO MORALES MARTINEZ la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de Resolución SUB 55088 del 09 de mayo de 2017 le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir del 09 de junio de 2016 (Folios 2 al 11 del archivo 01 del expediente digital).Página 6 de 11
de 2017 le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir del 09 de junio de 2016 (Folios 2 al 11 del archivo 01 del expediente digital).Página 6 de 11
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RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. En ese sentido, mal podría reconocerse la pensión de invalidez al señor JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ a partir del 12 de junio de 2015, cuando dentro de la documental quedó debidamente acreditado que su estado de invalidez se estructuró el 09 de junio de 2016, asistiéndolo razón al juez de primera instancia en lo que a este tópico concierne.
5.2 Pago de incapacidades.
Para determinar la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales, se deben tener en cuentas las subreglas contenidas en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de 2011, y Ley 1553 de 2015.
En lo relativo a las responsabilidades en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, así como las obligaciones de acompañamiento se debe tener en cuenta lo siguiente:
En lo concerniente al pago del subsidio a cargo de las EPS de aquellas incapacidades que se causen desde el día 03 y hasta el día 180 (Ley 100 de 1993, artículo 206); las EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que
En lo concerniente al pago del subsidio a cargo de las EPS de aquellas incapacidades que se causen desde el día 03 y hasta el día 180 (Ley 100 de 1993, artículo 206); las EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de s u capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, PERIODO DE INCAPACIDAD OBLIGADO A PAGAR Días 1 a 2 Empleador Días 3 a 180 EPS Días 181 a 540 Fondo de pensiones (siempre que se haya remitido concepto sobre la rehabilitación o no) Días 541 en adelante EPS / Fondo de pensionesPágina 7 de 11
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RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. artículo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es temporal, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud.
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. artículo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es temporal, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud.
La Corte Constitucional en sentencia T -020 de 2018, reiteró que si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.
Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día
181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
La Ley 1553 de 2015, definió cual es la entidad obligada al pago del subsidio por incapacidad superior a los 540 días sin derecho a pensión de invalidez y previo concepto de rehabilitación , encontrándose en cabeza de la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, pues su artículo 67 dispone: “Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás
Sistema General de Seguridad Social en Salud. La entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derech o que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…)”.
No obstante, la alta Corporación en Sentencia STL - 19348 de 2017, estimó que existía un vacío legal frente al obligado a pagar cuando se superan los 540 días de incapacidad sucesiva, existiendo dos panoramas: “1) que el trabajador tenga un porcentaje inferior al 50% de pérdida de capacidadPágina 8 de 11
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RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. laboral y se sigan expidiendo incapacidades laborales o, 2) que la disminución en la capacidad laboral sea superior al 50%.”
Respecto del segundo caso estableció: “(…) cuando el trabajador que es calificado y supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, ante la disminución física que padece, las entidades del Sistema les corresponde
Respecto del segundo caso estableció: “(…) cuando el trabajador que es calificado y supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, ante la disminución física que padece, las entidades del Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y pagar una suma de dinero con l a cual pueda satisfacer sus necesidades básicas; razón por la cual mientras se decide definitivamente sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, el Fondo de Pensiones deberá costear las incapacidades laborales.”
Descendiendo al caso objeto de estudio, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad médica prescrita entre el 12 de junio de 2015 y el 08 de junio de 2016 a cargo de COLPENSIONES. De la revisión del expediente digital, se constata historial de incapacidades (Folios 6 a 11 del archivo 01 del expediente digital), de l cual se extrae la siguiente información:
FECHA
INICIAL
FECHA FINAL DÍAS
OTORGADOS
DÍAS
ACUMULADOS
ENTIDAD A CARGO 14/09/2013 23/09/2013 10 10 Empleador EPS 24/09/2013 29/09/2013 6 16 EPS 01/10/2013 06/10/2013 6 22 EPS 07/10/2013 08/10/2013 2 24 EPS 09/10/2013 18/10/2013 10 34 EPS 21/10/2013 21/10/2013 1 35 EPS 23/10/2013 24/10/2013 2 37 EPS 25/10/2013 03/11/2013 10 47 EPS
21/10/2013 21/10/2013 1 35 EPS 23/10/2013 24/10/2013 2 37 EPS 25/10/2013 03/11/2013 10 47 EPS 04/11/2013 08/11/2013 5 52 EPS 13/11/2013 15/11/2013 3 55 EPS 21/11/2013 22/11/2013 2 57 EPS 09/12/2013 20/12/2013 12 69 EPS 21/12/2013 22/12/2013 2 71 EPS 23/12/2013 29/12/2013 7 78 EPS 02/01/2014 04/01/2014 3 81 EPS 08/01/2014 10/01/2014 3 84 EPS 13/01/2014 14/01/2014 2 86 EPS 18/01/2014 27/01/2014 10 96 EPSPágina 9 de 11
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RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. 28/01/2014 11/02/2014 15 111 EPS 12/02/2014 26/02/2014 15 126 EPS 27/02/2014 13/03/2014 15 141 EPS 15/03/2014 13/04/2014 30 171 EPS 14/04/2014 12/05/2014 29 200 EPS - AFP 13/05/2014 27/05/2014 15 215 AFP 28/05/2014 11/06/2014 15 230 AFP
14/04/2014 12/05/2014 29 200 EPS - AFP 13/05/2014 27/05/2014 15 215 AFP 28/05/2014 11/06/2014 15 230 AFP 12/06/2014 26/06/2014 15 245 AFP 27/06/2014 26/07/2014 30 275 AFP 27/07/2014 10/08/2014 15 290 AFP 11/08/2014 08/09/2014 29 305 AFP 09/09/2014 23/09/2014 15 320 AFP 24/10/2014 08/10/2014 15 335 AFP 09/10/2014 23/10/2014 15 350 AFP 24/10/2014 07/11/2014 15 365 AFP 08/11/204 11/11/2014 4 369 AFP 12/11/2014 26/11/2014 15 384 AFP 27/11/2014 11/12/2014 15 399 AFP 12/12/2014 26/12/2014 15 414 AFP 27/12/2024 10/01/2015 15 429 AFP 11/01/2015 12/01/2015 2 431 AFP 13/01/2015 27/01/2015 15 446 AFP 28/01/2015 11/02/2015 15 461 AFP 12/02/2015 26/02/2015 15 476 AFP 27/02/2015 13/03/2015 15 491 AFP 14/03/2015 28/03/2015 15 506 AFP 29/03/2015 12/04/2015 15 521 AFP 13/04/2015 27/04/2015 15 536 AFP
14/03/2015 28/03/2015 15 506 AFP 29/03/2015 12/04/2015 15 521 AFP 13/04/2015 27/04/2015 15 536 AFP 28/04/2015 12/05/2015 15 551 AFP - EPS 13/05/2015 27/05/2015 15 566 EPS 28/05/2015 11/06/2015 15 581 EPS 12/06/2015 26/06/2015 15 596 EPS 27/06/2015 11/07/2015 15 611 EPS 12/07/2015 26/07/2015 15 626 EPS 27/07/2015 10/08/2015 15 641 EPS 11/08/2015 25/08/2015 15 656 EPS 26/08/2015 09/09/2015 15 671 EPS 11/09/2015 25/09/2015 15 686 EPS 26/09/2015 10/10/2015 15 701 EPS 11/10/2015 25/10/2015 15 716 EPS 26/10/2015 09/11/2015 15 731 EPS 10/11/2015 24/11/2015 15 746 EPS 25/11/2015 09/12/2015 15 761 EPSPágina 10 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ.
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. 10/12/2015 24/12/2015 15 776 EPS 25/01/2016 08/02/2016 15 791 EPS
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. 10/12/2015 24/12/2015 15 776 EPS 25/01/2016 08/02/2016 15 791 EPS 09/02/2016 23/02/2016 15 806 EPS 24/02/2016 09/03/2016 15 821 EPS 10/03/2016 24/03/2016 15 836 EPS 25/03/2016 08/04/2016 15 851 EPS 09/04/2016 23/04/2016 15 866 EPS 25/04/2016 09/05/2016 15 881 EPS 10/05/2016 24/05/2016 15 896 EPS 25/05/2016 08/06/2016 15 911 EPS
De ese modo, atendiendo que para las fechas - 12 de junio de 2015 al 08 de junio de 2016 - que reclama la parte activa se le cancele el subsidio por incapacidad son superiores a los 540 días, y como quiera que para dicho periodo no se encontraba calificado el actor, la obligación se encuentra a cargo de la EPS a la que este afiliado el señor JOS É HUMBERTO MARTÍNEZ, por lo tanto, en el presente caso COLPENSIONES no debe asumir su costo, como bien lo determinó el a quo.
En virtud de todo lo anterior, se confirmará la sentencia del veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta
mayo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, debido que se conoció en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página 11 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ.
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA.
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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