TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00064-01-(26-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00064-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: YOLANDA MACIAS CERON
DDO: LINA MARIA MUÑOZ AGUDELO RAD. 76-834-31-05-002-2020-00064-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 151
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 33
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por YOLANDA
MACIAS CERON contra LINA MARIA MUÑOZ AGUDELO
Radicación N° 76-834-31-05-002-2020-00064-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora YOLANDA MACIAS CERON, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la señora LINA MARIA MUÑOZ AGUDELO en calidad de propietaria del
La señora YOLANDA MACIAS CERON, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la señora LINA MARIA MUÑOZ AGUDELO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio HOTEL REAL MARIA DEL CENTRO, a fin de obtener con sus pretensiones, que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes a partir del (01) de enero hasta (29) de mayo de 201 7. Consecuencialmente, se condene a la demandada al reintegro en razón de estabilidad laboral reforzada de la actora por despido sin autorización delPágina 2 de 15
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ministerio de trabajo, y se condene al pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato laboral, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 con 180 días de salario diario, indemnización moratoria del artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, así mismo se ordene al pago de lo ateniente a seguridad social, costas y agencia en derecho. Como pretensión subsidiaria, solicitó en caso de no operar el reintegro, se condene a la deman dada, al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 de CST y a la indemnización moratoria del artículo 65 CST.
solicitó en caso de no operar el reintegro, se condene a la deman dada, al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 de CST y a la indemnización moratoria del artículo 65 CST.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que suscribió con la señora Lina María Muñoz Agudelo, un contrato de trabajo en su modalidad verbal (indefinido), durante el período comprendido entre el (1) de enero hasta el (29) de mayo del año (2017), para desempeñar el cargo de camarera y servicios varios en el establecimiento de comercio HOTEL REAL LINA MARIA DEL CENTRO de propiedad de la demandada. Que, para el debido desempeño del cargo cumplió un horario laboral establecido de lunes a domingo, de (7) de la m añana hasta las (5) de la tarde, sin espacio para el almuerzo, situación que siempre mantuvo constante hasta la terminación de la relación laboral sin poderse retirar del sitio de trabajo hasta tanto cumpliera todas sus labores.
Señaló que, recibía órdenes directas de la Administradora del Hotel la Señora María Fernanda Serna, quien a su vez atendía mandatos de la señora Lina María Muñoz Agudelo, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio HOTEL REAL MARIA DEL CENTRO; de manera que se encontraba bajo continua subordinación y dependencia del superior directo. Que, recibía una remuneración mensual de ($737.717.oo), es decir un salario mínimo legal vigente, mismo del cual solo percibía ($600.000.oo) sin percibir el au xilio de transporte; el dinero que le cancelaba la administradora sin que mediaría nomina ni recibo alguno de entrega, ni de recepción del mismo. Indicó que, el
vigente, mismo del cual solo percibía ($600.000.oo) sin percibir el au xilio de transporte; el dinero que le cancelaba la administradora sin que mediaría nomina ni recibo alguno de entrega, ni de recepción del mismo. Indicó que, el día (23) de mayo del año (2017), al desempeñar sus funciones, al hacer un esfuerzo de rodar las camas, sufrió un dolor intenso a nivel de la región dorsal. Que, la empleadora no le hizo afiliación a la seguridad social durante su vinculación laboral, no obstante, al acudir al médico el (25) de mayo de (2017), (plan Emssanar) la dolencia le conllevó a una incapacidad por espacio de tres (3) días, y con observaciones de requerir 10 terapias.Página 3 de 15
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Aseveró que, el día (29) de mayo de (2017), al reincorporarse a sus labores, se encontró con la sorpresa de que ya tenía reemplazo por lo que, sin ninguna motivación o aviso previo del empleador, le informaron que su vinculación laboral había terminado. Que, para ese momento gozaba de estabilidad laboral reforzada, ya que tenía recomendaciones de terapias posteriores a su incapacidad, mismas que le otorgó la EPS subsidiada, y no podía haber sido despedida, a menos que hubiese permiso o autorización del Ministerio de Trabajo, lo cual no sucedió. Expuso que, le habían entregado uniformes para
incapacidad, mismas que le otorgó la EPS subsidiada, y no podía haber sido despedida, a menos que hubiese permiso o autorización del Ministerio de Trabajo, lo cual no sucedió. Expuso que, le habían entregado uniformes para cumplir su labor, y por ello le exigieron que los devolviera; haciendo entrega de dicho material a la Administradora del Hotel, quien los recibe y firma la carta de recibo. Afirmó que, la señora Lina María Muñoz Agudelo no se percató al momento de la desvinculación; lo establecido en su historia clínica, así como tampoco que el medico laboral la envió para que determinara si estaba apta para ser desvinculada o por el contrario si debería permanecer en la empresa hasta tanto su salud estuviese totalmente nivelada; ya que las molestias de salud correspondían a su oficio. Que, como consecuencia de lo anterior, nunca le realizaron el pago de las prestaciones sociales obligatorias en toda rela ción laboral como: cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones; como tampoco la respectiva afiliación al sistema general de seguridad social integral, es decir: Salud, Pensión, Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar, quedando completam ente desamparada, sin servicios de seguridad social, sin ingresos económicos y con un deterioro de salud cada vez mayor.
1.2. La contestación de la demanda
Se advierte que la parte demandada no aportó contestación a la demanda dentro de los términos legales, de conformidad con el Parágrafo 2, del Artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.3. Sentencia de primera instancia
dentro de los términos legales, de conformidad con el Parágrafo 2, del Artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 050 del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle; declaró parcialmente probada de forma oficiosa la excepción de fondo de “ Inexistencia de la Obligación ”, frente a las pretensiones de reintegro, pago de salarios y prestacionesPágina 4 de 15
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sociales dejadas de percibir e indemnización por no depósito de cesantías; declaró que entre la demandante Yolanda Macías (en calidad de trabajadora) y demandada Sra. Lina María Muñoz Agudelo (en calidad de empleadora), se desarrolló un contrato de trabajo entre el 1° de enero de 2017 y el 29 de mayo de 2017, devengando un salario mensual equivalente al SMLMV. Se condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, Sra. Yolanda Macías Cerón, ya identificada, dentro de los cinco (05) días sig uientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes valores: Cesantías: $339.743,00, Primas de Servicios: $339.743,00, Int. de las Cesantías: $ 16.874,00, Vacaciones: $152.666,00, Despido Injusto : $737.717,00. Así
$339.743,00, Primas de Servicios: $339.743,00, Int. de las Cesantías: $ 16.874,00, Vacaciones: $152.666,00, Despido Injusto : $737.717,00. Así mismo se condenó a la demandada, a reconocer y pagar a favor de la demandante, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del Trabajo, en la suma de $24.590.oo, diarios, a partir del 30 de mayo de 2017 hasta que se verifique el pago total de la obligación por co ncepto de prestaciones sociales objeto de la presente condena; de igual manera condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, equivalentes al cálculo de reserva actuarial o título pensional que liquide el fondo escogido por la demandante, por el tiempo laborado entre el 1° de enero de 2017 y el 29 de mayo de 2017, con base en el salario mínimo mensual le gal de dicha anualidad. De no ser elegido dicho Fondo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte demandada consignará los mencionados aportes en la AFP que la empleadora elija, conforme se dijo en las consideraciones que preceden. Finalmente, absolvió a la demandante, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandada discrepa de la decisión refiriendo básicamente que , el juez de primera instancia le cercena los derechos legales y constitucionales al acceso a la administración de justicia,
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandada discrepa de la decisión refiriendo básicamente que , el juez de primera instancia le cercena los derechos legales y constitucionales al acceso a la administración de justicia, a la Defensa, al Debido Proceso, al Derecho a la Igualdad, advirtiendo que: I) Si bien no se presentó contestación a la demanda; el despacho no le permitió solicitar prueba testimonial o efectuar interrogatorio a la parte demandante y a la demandada, desatendiendo el derecho de igualdad entre las partes, y no logrando demostrar la no existencia de un contrato de trabajo. II) RespectoPágina 5 de 15
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del Auto interlocutorio No.398 del 26 de septiembre de 2022 proferido por el despacho manifiesta que no se le permitió la interposición del recurso de reposición; por cuanto que según audio de la audiencia a las 11:27 a. m, el juez manifestó la presencia del apoderado y de la demandada, y en ese efecto manifiesta que, si iba a interponer el recurso, espera poder activar el audio; sin embargo, en 30 segundo s el juez le cercena su derecho. III) Respecto de la Sentencia No.50 del 30 de septiembre de 2022, advierte que el juez de primera instancia no hace ninguna alusión a sus alegatos de conclusión, limitándose a declarar la existencia de un contrato de trabajo
Respecto de la Sentencia No.50 del 30 de septiembre de 2022, advierte que el juez de primera instancia no hace ninguna alusión a sus alegatos de conclusión, limitándose a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sin dejar constanc ia de la violación al debido proceso respecto de la omisión en la interposición de los recursos de ley. IV) Reitera su inconformidad entorno a la decisión del adoptada por el juez, en referencia a que no importa que se demande a otra razón o a otro establecimiento de comercio con otro nombre; dado que ello si es relevante porque los hechos deben de estar determinados y bien fundamentados. Omitiendo además que, la testigo la Sra. Maricela sostuvo no conocer a la demandada Lina María Muñoz Agudelo y, por el contrario, haber sido contratada por el señor Rosenberg. V) Alega que no se efectuó un riguroso o juicioso control de legalidad por parte del despacho reflejado ello en el Auto de Sustanciación No. 581 del 24 de agosto de 2020, que admite la demanda. Adujo que el despacho había incurrido en exceso ritual manifiesta del articulo 11 C.G.P.
- Manifestó su inconformidad respecto de las condenas proferidas en contra de su representada, a pagar: Cesantías, prima de servicios, intereses de las cesantías, vacaciones; así como también respecto de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T, la indemniza ción por terminación sin justa causa del articulo 64 C.S.T, condena de 6 millones y costas. En razón de lo anterior, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto interlocutorio
del articulo 64 C.S.T, condena de 6 millones y costas. En razón de lo anterior, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto interlocutorio No. 398 del 26 de septiembre de 2022, el cual le cerceno sus derechos al no interponer los recursos de ley.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no presentaron escrito alguno.
II. CONSIDERACIONESPágina 6 de 15
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1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Estudiados los reparos propuestos por el apoderado judicial del extremo pasivo en su recurso de apelación, la Sala procederá a determinar: i) si se configura causal de nulidad de lo actuado, y si el juzgado primigenio vulneró el debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y al acceso a la administración de justicia, en el desarrollo de las audiencias consagrada en el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social?. Por otro lado, la Sala procederá a analizar ii) Si hay lugar a las condenas interpuestas al empleador, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones contempladas en el artículo 65 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las costas procesales a las que hubiere lugar.
4. Tesis de la SalaPágina 7 de 15
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La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia , al
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La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia , al encontrarla ajustada a derecho.
5. Argumento de la decisión
Debido proceso y Régimen de las nulidades procesales en materia laboral
El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protecció n a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este sentido el ordenamiento legal consagra como regla que la institución de las nulidades de tipo procedimental está estatuida con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional del “debido proceso” y su derivado natural, el derecho de defensa (Artículo 29, CP). Puesto que, la existencia de ésta últimas consiste en ejercer un control para validar las actuaciones procesales dentro de un trámite judicial; sancionando las irregularidades presentadas.
El régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, reglamentado por los artículos 133 y ss, CGP aplicable por analogía externa
procesales dentro de un trámite judicial; sancionando las irregularidades presentadas.
El régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, reglamentado por los artículos 133 y ss, CGP aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.) , son remedios procesales regidos por los principios de especificidad (no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley), protección (las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección de la parte cuyo derecho suf rió lesión con la irregularidad cometida) y convalidación (las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio).Página 8 de 15
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Ahora bien, no toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el acto procesal cumpl ió su finalidad, queda saneada y no puede ser decretada de oficio o a petición de parte.
En ese orden de ideas, l as causales de nulidad consagradas en norma precitada están dispuestas de la siguiente forma:
su finalidad, queda saneada y no puede ser decretada de oficio o a petición de parte.
En ese orden de ideas, l as causales de nulidad consagradas en norma precitada están dispuestas de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1.Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demásPágina 9 de 15
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demásPágina 9 de 15
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personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad q ue de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…) PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”
De conformidad a lo anterior, es importante tener en cuenta la oportunidad para alegar la nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 de la norma citada, la cual indica: “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” En ese sentido , no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta el artículo 132 del Código General del Proceso en el cual se dispuso que "agotada cada etapa
la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta el artículo 132 del Código General del Proceso en el cual se dispuso que "agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar e n las etapas siguientes.
Por otro lado, es preciso expresar que únicas nulidades insaneables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, o cuando se revive un proceso legalmente concluido, o se pretermite íntegramente la respectiv a instancia. No obstante, las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean: 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalid ó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, 3) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y 4) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte SupremaPágina 10 de 15
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de Justicia en sentencia del 1º de marzo de 2012, radicado 2004-00191, que al respecto sostuvo: “Como lo reiteró la Corte, ‘so pena de entenderlas saneadas’, lo dicho ‘impone a la parte agraviada con el vicio procesal la obligación de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no sólo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran” (Negrillas y subrayado de la Sala)
6. Caso concreto.
Ahora, la solicitud de nulidad de todo lo actuado, por la presunta vulneración al derecho de defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes y al acceso a la administración de justicia recaen específicamente en los siguientes puntos: i) La imposibilidad de interponer recurso legal sobre el Auto interlocutorio 398 proferido el día 26 de septiembre de 2022. ii) imposibilidad de solicitar interrogatorio a la parte demandante o solicitar la práctica de prueba testimonial.
En virtud de lo anterior, la Sala procedió a examinar cada una de las actuaciones procesales reprochadas advirtiendo en primer lugar que es un hecho indiscutible dentro del trámite procesal que el extremo pasivo, pese a haber sido notificado legalmente de la demanda mediante correo electrónico
actuaciones procesales reprochadas advirtiendo en primer lugar que es un hecho indiscutible dentro del trámite procesal que el extremo pasivo, pese a haber sido notificado legalmente de la demanda mediante correo electrónico mafeserna.19@hotmail.com, el 01 de julio del 2021 (archivo 07 del expediente digital), y verificada su entrega en la misma fecha (archivo 11 del expediente digital); omitió dar contestación a la demanda de conformidad al parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS; situación declarada por el a quo mediante auto Interlocutorio No. 125 del 21 de abril de 2022; respecto de la cual no interpuso recurso alguno. que:
Respecto del primer punto, no se avizoró durante la audiencia surtida el día 26 de septiembre de 2022, vulneración alguna sobre los derechos de la parte recurrente, pues de conformidad al formato de video grabación, se encuentra acreditado que una vez surt ida la notificación en estrados del Auto interlocutorio No. 398, el operador judicial otorg ó un tiempo razonable paraPágina 11 de 15
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la interposición de recursos legales; no obstante, el apoderado de la parte demandada, no efectuó acción o declaración alguna que intentara demostrar su intención de presentar el recurso legal en dicho momento, por lo que al advertir el juez dicha situación, declaró ejecutoriado el auto en mención.
demandada, no efectuó acción o declaración alguna que intentara demostrar su intención de presentar el recurso legal en dicho momento, por lo que al advertir el juez dicha situación, declaró ejecutoriado el auto en mención.
Por otro lado, descendiendo al segundo punto, la Sala logró advertir que una vez notificado tanto el auto interlocutorio No. 412 del 26 de septiembre de 2022; mediante el cual se efectuó el decreto de pruebas, como el auto de sustanciación No. 833 mediante el cual se declaró cerrado el debate probatorio; el recurrente no presentó solicitud probatoria o in tervención alguna al a quo en ninguna de las etapas procesales, así como tampoco interpuso recurso alguno manifestado su descontento con las decisiones proferidas, amén que no hizo uso de su oportunidad procesal para incorporar y/o solicitar pruebas al no haber efectuado contestación a la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra pruebas determinantes que permitan advertir la configuración de una nulidad respecto de las actuaciones del proceso, además resulta importante resaltar de conformidad al artículo 135 del CGP que esta instancia no es la oportunidad procesal para alegarlas, cuando en su momento procesal la parte demandada ni contestó la demanda, ni presentó los recursos de ley frente a las decisiones de las que hoy se duele.
Resuelto lo anterior, en el recurso el apoderado de la pasiva se duele de la declaratoria de contrato de trabajo aduciendo que se demandó a otro establecimiento de comercio con otro nombre . La Sala en el caso sub examine, una vez revisado el acervo probatorio, estima que no le asiste razón a lo reprochado ; en primer lugar por cuanto que la s pretensiones de la demanda no se dirigieron directamente contra el establecimiento de comercio
examine, una vez revisado el acervo probatorio, estima que no le asiste razón a lo reprochado ; en primer lugar por cuanto que la s pretensiones de la demanda no se dirigieron directamente contra el establecimiento de comercio HOTEL REAL LINA MARIA DEL CENTRO, sino en contra de la señora Lina María Muñoz Agudelo , quien de conformidad al certificado de matrícula mercantil de persona natural, ostenta la calidad de propietaria del mismo (folio 34 al 35 archivo 01 expediente digital); en ese sentido, aducir alguna variación en la demanda respecto del nombre del establecimiento de comercio no incide o deslegitima la capacidad de la señora Lina María Muñoz Agudelo para ser parte dentro del proceso como persona natural; principalmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 515 del Código de comercio, que define a un establecimiento de comercio como “un conjunto de bienesPágina 12 de 15
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organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa ”, los cuales no son susceptibles de demandarse, toda vez que carecen de personería jurídica y no pueden actuar directamente como parte al no ser titular de derechos, razón por la que es necesario que se demande al comerciante, pues en todo caso, los derechos del establecimiento están en cabeza de su propietario , lo que ocurrió en este caso. Por lo tanto, los argumentos