TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00069-01-(19-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00069-01-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Ana Julia Rojas Domínguez DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2020-00069-011 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO ConsultaApelación ASUNTO Sentencia segunda instancia2
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Ana Julia Rojas Domínguez contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Ana Julia Rojas Domínguez demanda a Colpensiones pretendiendo: i) se reconozca y pague pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Justiniano Fernández Posso desde el 18 de octubre de 2017; ii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993 desde el 27 de febrero de 2016 (sic) ; iii) costas. Subsidiariamente, solicita indexación3.
Fundamentó sus pretensiones en que inició su vida marital singular, permanente e
Ley 10 0 de 1993 desde el 27 de febrero de 2016 (sic) ; iii) costas. Subsidiariamente, solicita indexación3.
Fundamentó sus pretensiones en que inició su vida marital singular, permanente e ininterrumpida con el señor Justiniano Fernando Posso, desde el 01 de enero de 2015, compartiendo techo, mesa y lecho en una casa ubicada en la Carrera 6 No 2 -16 Barrio Ricaurte del Municipio de Bugalagrande. Refiere que el 12 de junio de 2019 mediante Sentencia No 164 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá se declaró la existencia de dicha unión. Adicionalmente, refiere que el 28 de julio de 2016 el causante y ella se dirigieron a la notaría única de Bugalagrande donde expresaron que desde el año 2015 estaban juntos, siendo ella dependiente de él. Afirma que su convivencia se dio hasta la fecha del fallecimiento. Como consecuencia de dicho suceso, el 01 de diciembre de 2017 solicitó a Colpensiones pensión de sobrevivientes, siendo negada por la entidad por medio de la resolución SUB 16206. El 31 de enero de 2018, informe con la decisión recurre la misma; sin embargo, por medio de la Resolución SUB 34785 del 06 de febrero 2018 la entidad iteró la negativa 4.
1 Proceso remitido desde el Juzgado Octavo Laboral de Cali por factor terrriotiral 2 -27_Control estadístico por secretaría. 3 01Expediente20200006900 FF47 -49 4 01Expediente20200006900 FF45 -47Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Ana Julia Rojas Domínguez
2 -27_Control estadístico por secretaría. 3 01Expediente20200006900 FF47 -49 4 01Expediente20200006900 FF45 -47Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Ana Julia Rojas Domínguez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2020-00069-01
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Colpensiones5 se opuso a las pretensiones de la demanda . No le consta la vida familiar e íntima del causante, como tampoco la convivencia por lo menos en los últimos cinco años al fallecimiento. Sin embargo, resalta que de las pruebas allegadas es claro que no se cumple el tiempo de ley. Excepcionó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
Sentencia de Primera Instancia6 El 21 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por COLPENSIONES, incluida la de PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR que, a la demandante, señora ANA JULIA ROJAS DOMÍNGUEZ, identificada con la C.C. No. 29.850.302, en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido, señor JUSTINIANO FERNÁNDEZ POSSO, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 16.347.469, le asiste derecho a percibir en forma vitalicia la pensión de
afiliado fallecido, señor JUSTINIANO FERNÁNDEZ POSSO, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 16.347.469, le asiste derecho a percibir en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del 19 de octubre de 2017, en cuantía de $785.983.oo, cada mesada pensional, junto con la mesada adicional de diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutor ia de la presente sentencia, señora ANA JULIA ROJAS DOMÍNGUEZ, ya identificada, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 19 de octubre de 2017 y hasta el 31 de marzo de 2023, la suma de $63.984.220 .oo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. En todo caso, la mesada pensional del año 2023, asciende a la suma de $1.160.000.oo, que viene a ser equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a las consideraciones que preceden.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de febrero de 2018, sobre las mesadas
COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de febrero de 2018, sobre las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales reconocidas y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas, en favor de la demandante, señora ANA JULIA ROJAS DOMÍNGUEZ, de acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de las costas procesales de primera instancia en favor de la demandante, señora ANA JULIA ROJAS DOMÍNGUEZ. Inclúyans e por concepto de agencias enderecho, la suma de $8.000.000.oo. Liquídense por la Secretaría del
Juzgado.
SEXTO: Por haber resultado condenada una entidad de Seguridad Social de naturaleza pública de la cual el Estado es garante, como es COLPENSIONES, CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. ANÓTESE su salida en los libros respectivos.”
5 10ContestacionDemanda 615ActaAudienciaArticulo77y80CptSustitucionAbsuelveRecursoProceso: ORDINARIO LABORAL
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Recurso de apelación. Colpensiones apela la sentencia 7 solicitando se revocada la misma como quiera que el requisito de convivencia es de 5 años independientemente si es afiliado o pensionado el
Recurso de apelación. Colpensiones apela la sentencia 7 solicitando se revocada la misma como quiera que el requisito de convivencia es de 5 años independientemente si es afiliado o pensionado el causante. En ese sentido, no puede solo entenderse que debían acreditarse dos años.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, fue descorrido por Colpensiones9 expresando que debe revocarse la sentencia en la medida en que no se acreditó de manera efectiva la convivencia necesaria para causar el derecho deprecado , resaltando que solamente se acreditaron 2 años y 9 meses.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar si Ana Julia Rojas Domínguez es o no beneficiaria de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Justiniano Fernando Posso. En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada , el número de mesadas a cancelar por año , así cómo si hay o no lugar al pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 y la fecha desde la
pagar, el valor de la mesada , el número de mesadas a cancelar por año , así cómo si hay o no lugar al pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 y la fecha desde la cual se estarían causando.
No está en controversia si el causante dejó causado el derecho, como quiera que sus cotizaciones superan las 1.400 semanas estando más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento10.
La demandante como beneficiaria11 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
7 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/79 e34df3-8cb6-477e-bf64-21c28099ff60?vcpubtoken=d11c8fda -2922-42ea-98d59d9ed34f8e0f 43:10 min -44:16 min 8 006 I-475-2023 RAD 2022-00062-01 DRA CORENA 9 006 ALEGATOS ANA JULIA ROJAS DOMINGUEZ 10 19HistoriaLaboralyExpedienteAdministrativo 11 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 2017, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Ana Julia Rojas Domínguez
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b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presen te artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compa ñero permanente, la
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compa ñero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult ánea y se mantiene vigente la uni ón conyugal, pero hay una separaci ón de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.
Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho13, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la socie dad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años14.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 15 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”16. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que:
“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que:
“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero queProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Ana Julia Rojas Domínguez
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mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
En cuanto al mínimo de convivencia cuando el causante es u n afiliado o un pensionado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1730 de 2020 reevaluó su postura en el sentido de advertir que “de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivien tes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta,
advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivien tes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.
Esta sentencia fue anulada posteriormente por la SU149 de 2021. En esa oportunidad concluyó que “los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.
No obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria insiste en que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes bajo la égida de la Ley 797 de 2003 en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto previsto en el literal a) de la referida normativa que genera el reconocimiento de la prestación. Esta posición ha sido reiterada en recientes providencias como las SL633 de 2023, SL668 de 2023 y SL763 de 2023.
referida normativa que genera el reconocimiento de la prestación. Esta posición ha sido reiterada en recientes providencias como las SL633 de 2023, SL668 de 2023 y SL763 de 2023.
Esta Sala de Decisión Laboral ha asumido en anteriores oportunidades el criterio de la H. Corte Constitucional, y así será en esta ocasión, bajo la comprensión de que es el órgano de cierre constitucional, encargado de la interpretación y definición del alcance de las normas sometidas a su estudio.
Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos la demandante aportó como documental relevante la siguiente:
a) Acta de audiencia oral No 1115 donde se declara la unión marital de hecho, se disuelve y liquida la misma, de la demandante y el causante por los extremos temporales del 01 de enero de 2015 al 18 de octubre de 2017 .12 b) Acta de declaración juramentada del 28 de julio de 2016 donde la demandante y el causante refieren vivir en la Carrera 6# 2 - 16, Barrio Ricaurte. Refieren convivir desde hace un año, de cuya relación no ha procreado hijos. Afirman dependencia de la demandante del causante 13 c) Registro de defunción del causante donde se denota que falleció el 18 de octubre del 2017 a las 5:10 14
12 01Expediente20200006900 FF9-10 13 01Expediente20200006900 F 11 14 01Expediente20200006900 F 13Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Ana Julia Rojas Domínguez
Demandado: Colpensiones
13 01Expediente20200006900 F 11 14 01Expediente20200006900 F 13Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Ana Julia Rojas Domínguez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2020-00069-01
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d) Resolución SUB 34785 del 06 de febrero de 2018 , la cual niega la pensión por no acreditar los 5 años de convivencia, refiriendo que la demandante afirmó que la misma inició en el 2014.15 e) Resolución SUB 16206 del 18 de enero de 2018, la cual niega la pensión por no acreditar los 5 años de convivencia, refiriendo que la demandante afirmó que la misma inició en el 2014.16 f) Cedula de la demandante.17 g) Registro de nacimiento del causa nte donde se denotan 3 anotaciones, dos referentes a la cesación de efectos civiles del matrimonio con la señora María Rodríguez proceso iniciado en el 2014-564 y escritura del 04 de junio de 2015 donde se liquidó la sociedad conyugal con la misma señora. Adicionalmente, se denota la anotación de la sociedad patrimonial creada y disuelta con la demandante.18 h) Registro de nacimiento de la demandante, donde se denota la anotación de la sociedad patrimonial creada y disuelta con el causante 19
Por su parte, Colpensiones no aportó pruebas; sin embargo, el juzgado de oficio solicitó el expediente del causante20 donde se aprecian las siguientes documentales relevantes:
a) Declaración realizada por la demandante que data del 01 de diciembre de 2017
expediente del causante20 donde se aprecian las siguientes documentales relevantes:
a) Declaración realizada por la demandante que data del 01 de diciembre de 2017 donde se lee que vive en la carrera 6# 2 -16, Barrio Ricaurte de Bugalagrandre. Confiesa que su unión duró del 05 de marzo de 2014 al 18 de octubre de 2017.21 b) Declaraciones de la señora Elizabeth Varela Hincapié y el señor Jair Alberto Marín , donde indican que les consta la convivencia por dos años. 15 de mayo de 2015 al 18 de octubre de 2017, del causante y la demandante.22
Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:
Ana Julia Rojas (interrogatorio23) Su relación con el causante era unión libre. Su relación inició el 04 de marzo de 2014 la convivencia, antes tenían una relación amorosa. Duró hasta el 2017 cuando el fallece, que fue el 18 de octubre de 2022, luego dice que esta equivocada, luego dice hace seis años. él fallece por un accidente tuvo complicaciones y falleció. Vivian en Bugalagrande Carrera 6 # 2-16. Era empleado de Colombina. Ella es ama de casa sin hijos en común. dice que el causante tuvo un matrimonio, pero se divorció. Refiere que tiene un hijo, pero de otra relación. Los gastos funerarios fue la funeraria donde tenían un seguro. 24Gina Paola Fernández Rodríguez (traída por la demandante) Nació en Bugalagrande. Tiene 36 años, trabaja en oficios varios.
funerarios fue la funeraria donde tenían un seguro. 24Gina Paola Fernández Rodríguez (traída por la demandante) Nació en Bugalagrande. Tiene 36 años, trabaja en oficios varios. Bachiller. Domicilio en Cali. Refiere conocer al causante, era su padre. Conoce a la demandante porque era la esposa de su padre. La conoce desde el 2013, finales, en una reunión la conoció que su papá la presentó. Estaba la familia de su papá las tías. En marzo del año siguiente se dio cuenta que vivían juntos. Ella los visitaba dos veces al año. Día del padre y en diciembre se volvían a encontrar o de veces en cuanto en ocasiones especiales se veían, en Tuluá o en la casa paterna. Refiere conocer que vivían en Bugalagrande. En el 2014 vivieron en la misma casa, marzo, como pareja, esa convivencia duró hasta el fallecimiento
15 01Expediente20200006900 FF 15 -27 16 01Expediente20200006900 FF 28 -38 17 01Expediente20200006900 FF 39 18 01Expediente20200006900 FF 41 19 01Expediente20200006900 FF 43 20 16. ACTA DE AUDIENCIA 2020-00069 ART. 77 21 19HistoriaLaboralyExpedienteAdministrativo F 07 22 19HistoriaLaboralyExpedienteAdministrativo FF 78-80
23https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/2db79724 -0e68-4aa4-b12a-8ec3aeac4a9b?vcpubtoken=7b3a9995 -c841-46799f75-bb7cc2b1d248 5:24 min-11:48 min24 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/2db79724 -0e68-4aa4-b12a-8ec3aeac4a9b?vcpubtoken=7b3a9995 -c841-46799f75-bb7cc2b1d248 13:27 min-22:01 minProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Ana Julia Rojas Domínguez
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2017, la demandante estuvo en la clínica cuando él se accidentó. Dice que le consta la convivencia porque ella llamaba a la casa a saludar y ella le constaba le pasaba al papá o le decía que estaba trabajando o el hijo de doña julia le decía que estaban en un paseo. Su padre falleció el 18 de octubre de 2017. No hubo separ aciones. Se apoyaron mutuamente. Inició la convivencia en marzo de 2014. Elizabeth Varela Hincapié (traído por la demandante)25 Refiere conocer a la demandante desde el 2014 cuando llegó al barrio, primero llegaron ellos y luego el causante y la demandante, los conoce por que eran sus vecinos, había afinidad entre ellos, interactúan, fueron amigos, tomaban café, se iban a visitar. Fueron amigos hasta que el
primero llegaron ellos y luego el causante y la demandante, los conoce por que eran sus vecinos, había afinidad entre ellos, interactúan, fueron amigos, tomaban café, se iban a visitar. Fueron amigos hasta que el señor sufrió un accidente y el señor Fernández falleció. Conoce la pareja desde el 2014, desde allí le constan hasta el momento de la muerte. No se acuerda de la fecha de la muerte, pero refiere que le dio fuerte la ausencia de él. No separaciones. Hubo una anterior, con la que tuvo sus dos hijos, pero ya estaban separados hace un tiempo. Inicio de la convivencia 2014, no fecha exacta. Margarita Hormaza Victoria (traído por la demandante)26 Conoce a la demandante desde el 2014, fue su cuñada. Si conoció al causante. Lo conoció cuando iba a la casa de la demandante, desde el 2014. -es renuente a responder -. Dice que ellos vivían juntos. Los distingue desde el 2014, que ellos vivían juntos
Valorado el haz probatorio en su integridad, considera mos que hay lugar a revocar la sentencia venida en apelación y consulta, pues contrario a lo sostenido por la activa y el Aquo, a pesar de haberse verificado un poco más de dos años y medio de convivencia, no es menos cierto que conforme a la posición jurisprudencial reseñada es necesario que la convivencia hubiese perdurado al menos durante los últimos cinco (05) años anteriores a la muerte del afiliado. No existe prueba en el sumario de tiempo superior , resaltando que para la fecha en que se profirió la sentencia de instancia ya se encontraba vigente la posición de la Corte Constitucional.
muerte del afiliado. No existe prueba en el sumario de tiempo superior , resaltando que para la fecha en que se profirió la sentencia de instancia ya se encontraba vigente la posición de la Corte Constitucional.
Así las cosas, a pesar de haber alcanzado la calidad de compañera permanente, se encuentra imposibilitada esta sala a reafirmar el derecho por no lograr el tiempo de convivencia en los términos exigidos en la norma, procediendo a revocar la sentencia.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, por haberse revocado íntegramente la sentencia de primera instancia y haber resultado como consecuencia de ello, vencida en el proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
25 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/2db79724 -0e68-4aa4-b12a-8ec3aeac4a9b?vcpubtoken=7b3a9995 -c841-46799f75-bb7cc2b1d248 22:10-32:09
9f75-bb7cc2b1d248 22:10-32:09 26 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/2db79724 -0e68-4aa4-b12a-8ec3aeac4a9b?vcpubtoken=7b3a9995 -c841-46799f75-bb7cc2b1d248 32:11 min – 41:14 minProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Ana Julia Rojas Domínguez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2020-00069-01
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PRIMERO: Revocar la sentencia del 21 de abril de 2023 y en su lugar desestimar las pretensiones de la demandante.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase al Juzgado de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)