TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00078-01-(07-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00078-01-(07-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ presentó contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNADRAD.: 76-834-31-05-002-2020-00078-01
En Guadalajara de Buga1, Valle a los 7 días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la sala de decisión laboral doctora s CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA
I. ANTECEDENTES.
EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.113.784-036, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD-, con el fin de que por este medio le tutelen los derechos fundamentales a la educación, petición y al debido proceso administrativo.
II. HECHOS RELEVANTES.
El accionante manifiesta que es estudiante de la universidad accionada, que ha adelantado varios semestres en la carrera de Ingeniería Electrónica, cumpliendo con
proceso administrativo.
II. HECHOS RELEVANTES.
El accionante manifiesta que es estudiante de la universidad accionada, que ha adelantado varios semestres en la carrera de Ingeniería Electrónica, cumpliendo con todas las actividades propuestas por la Universidad; que nunca había tenido inconveniente alguno por mal comportamiento o mal uso de herramientas que ofrece la Universidad; que se encontraba becado por el Ingenio San Carlos donde labora; que desde el mes de febrero empezó presentar inconvenientes con algunos cursos que no veía reflejados en su campus, luego no podía ingresar al correo institucional, y que se observaba ingreso a la plataforma cuando por su parte no lo hacía; que lo anterior, fue reportado al correo de atención al usuario de la universidad, y le solucionaron lo de los cursos que no reflejaba en el campus, y también le cambiaron
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros).Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ presentó contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD2 la clave del correo electrónico, continuando de manera habitual sus actividades académicas; que desde el 15 de abril de 2020, no pudo ingresar a la plataforma, informando a la universidad y solicitando colaboración para resolver las actividades pues debía entregar varios trabajos en esa semana; sin que se hubiera contestado,
académicas; que desde el 15 de abril de 2020, no pudo ingresar a la plataforma, informando a la universidad y solicitando colaboración para resolver las actividades pues debía entregar varios trabajos en esa semana; sin que se hubiera contestado, hasta Junio cuando le informaron que había violado las normas de la Universidad, suspendiendo matricula, y sanción de no poder ingresar a la Universidad durante 2 años; que la prueba para resolver lo anterior, fue el uso indebido del correo electrónico institucional, ofreciendo servicio de ayuda a los estudiantes; que explicó que su cuenta había sido plagiada pues en ningún momento ofreció los servicios mencionados, siendo una sanción arbitraria cuando no se realizó la investigación a fondo; expresó que vive en Tuluá, y que siempre ingresa a la plataforma desde esa ciudad, y no se investigó por la Universidad desde que IP se estaban ingresando, ni se tuvo en cuenta que su seguridad en la plataforma fue vulnerada por personas ajenas.
Pretende el actor se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNADreintegrarlo a la u niversidad y la devolución del dinero, o que le cancelen los semestres afectados.
A través de auto de 4 de agosto de 2020, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la demandada.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El rector y representante legal de la Universidad, después de hacer un relato del origen y naturaleza del ente educativo y con base en el principio de la Autonomía Universitaria y los reglamentos interpersonales del claustro educativo, en defensa de la accionada comunica al Despacho que la acción aquí impetrada por el discente
origen y naturaleza del ente educativo y con base en el principio de la Autonomía Universitaria y los reglamentos interpersonales del claustro educativo, en defensa de la accionada comunica al Despacho que la acción aquí impetrada por el discente ATEHORTÚA MARTINEZ, es improcedente a la luz del debido Proceso, en consideración a que el auto N° 003 de junio 08 de 2020, que le impuso la sanción, no fue recurrida en su oportunidad procesal, a pesar de haberle sido notificada en debida forma. De igual manera expresó, que, mediante auto de 20 de abril 2020, se realizó apertura de la investigación disciplinaria, como lo define el reglamento general estudiantil, decisión que se le notificó al actor, quien presentó sus descargos, dándose continuidad a las etapas del proceso; y finalmente se adoptó la decisión de primera instancia, notificada por correo electrónico en razón a las condiciones de la pandemia, sin recurso alguno, quedando ejecutoriada y se impusieron las sanciones respectivas; finalmente, señaló que no h ubo vulneración de derechos fundamentales, y que la presente acción es improcedente.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) el 19 de agosto de 2020, profirió sentencia, en la que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción interpuesta, por no haberse superado el test de subsidiariedad como condición de procedibilidad.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA
interpuesta, por no haberse superado el test de subsidiariedad como condición de procedibilidad.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ presentó contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD3
El Juez de instancia, señaló que del expediente se desprende que el auto 03 de junio 08 de 2020, proferido por la accionada en el cual se sanciona al estudiante , le fue notificado el 27 de abril de 2020, sin que se le haya atacado por las vías ordinarias, por parte del promotor, dejando en manos de su solución al juez constitucional, situación que no es procedente en cuanto a que al Operador Constitucional no le es dable remplazar a juez natural; que una vez analizadas las pruebas arrimadas a la presente acción constitucional, no supera el test de subsidiariedad, pues, no se demuestra con suficiencia, que el actuar de la autoridad accionada, esté causando un perjuicio irremediable en el haber ius-fundamental del accionante.
VI. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó la decisión, solicitando se tenga en cuenta la conducta omisiva de la accionada UNIDAD, frente a la investigación de su caso; que no es posible la suspensión durante 3 años, con acusaciones graves, de la cual la única prueba es el mal uso del correo institucional, pasando por alto que su correo electrónico fue hackeado, poniendo en conocimi ento de la universidad, sin que se diera solución.
Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las
electrónico fue hackeado, poniendo en conocimi ento de la universidad, sin que se diera solución.
Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar si al señor EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la educación, petición y debido proceso administrativo , por parte de la accionada UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD-, al haberse proferido el auto No. 003 de junio 8 de 2020, mediante el cual se resolvió en primera instancia un proceso disciplinario en contra del actor, sancionándolo por falta gravísima, con la cancelación de la matricula e imposibilidad de ingreso a cualquier programa académico durante 6 periodos académicos.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponi bles para el efecto 3; pero cuando quien ha
constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponi bles para el efecto 3; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
2 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ presentó contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD4
Respecto al derecho a la educación, la Corte Constitucional en Sentencia T-476 de 2015 ratificó la T-202 de 2000, en lo que respecta al carácter fundamental del derecho invocado, donde expresó:
(…) “el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una
y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.
Así las cosas, el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)”. (…)” Y con relación al debido proceso y al principio de la autonomía universitaria, en Sentencia T-106 de 2019, la Corte Constitucional reiteró, que se consagra como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna, que permite preservar los procesos de formación profesional o de otra índole. Sin embargo, como todo principio constitucional, desarrolla tensiones con otros y por esa razón está sujeto a diversos límites, como quiera que involucra derechos de
permite preservar los procesos de formación profesional o de otra índole. Sin embargo, como todo principio constitucional, desarrolla tensiones con otros y por esa razón está sujeto a diversos límites, como quiera que involucra derechos de otras personas, siempre que no vulneren derechos fundamentales, como el debido proceso y la igualdad. En resolución de estas tensiones la Honorable Corte Constitucional expresó las subreglas de interpretación al caso: (…) “a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común4. b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado5.
“4 Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-420 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-420 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ presentó contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD5 c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución6.
ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución6. d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior7. e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria8. f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas9. g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual10. h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponde n a la autonomía universitaria11. i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la
Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa12.”13 (…)
Lo anterior, a fin de garantizar y respetar toda clase de actuación judicial y administrativa, conforme lo indicado por el artículo 29 de la C. N., a partir del cual, se ha sostenido que el debido proceso, permea todo el ordenamiento jurídico, incluso las relaciones entre part iculares. En el contexto educativo, esto significa que los reglamentos deben contener, por lo menos, (i) las faltas disciplinarias, así como sus correspondientes sanciones o consecuencias; y (ii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanción o tomar una decisión sobre la conducta.14 ; pues como ya se dijo, su fin es evitar que la autonomía universitaria se convierta en arbitrariedad.
6 Sentencias T-123 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -506 de
1993. M.P. Jorge Arango Mejía; y T-515 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Sentencias C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-237de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencias T-002 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C -299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-006 de 1996 y C-053 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
8 Sentencias T-002 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C -299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-006 de 1996 y C-053 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. 9 Sentencias T-574 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-513 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. 10 Sentencias T-187de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-002 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T286 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-774 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-798 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-01 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencias T-061 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-515 de 1995 y T-196 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Sentencias T-237 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-184 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada, entre otras, en las Sentencias T - 691 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 En la Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz esta Corporación se refirió, de manera específica, a los
Cantillo. 14 En la Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz esta Corporación se refirió, de manera específica, a los contenidos mínimos del derecho al debido proceso en el marco de procedimientos universitarios 14, así: “[…] la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) laImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ presentó contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD6
Al caso, observa la Sala que el señor EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ, reclamó la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por parte de la UNAD, por el hecho de haber proferido auto sancionándolo de forma arbitraría que conllevó a cancelar matricula y restringir el ingreso a programa académicos durante 6 periodos; dicha vulneración replica el actor, que consiste en la omisión del debido proceso, que conllevara a probar o determinar la conducta endilgada por la universidad, respecto del uso de las cuentas de correo electrónico, hecho en el cual constituye un perjuicio irremediable, ante la imposibilidad de seguir adelantando sus estudios, lo que determina la procedencia de la presente acción, para ser analizada en concreto.
De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ, funge como estudiante del programa de
para ser analizada en concreto.
De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ, funge como estudiante del programa de Ingeniería Electrónica de la Universidad Nacional abierta y a Distancia sede Palmira; que a través de queja presentada por el Decano de la Escuela de Ciencias Básicas, Tecnología e Ingeniera de la UNAD se adelantó acción disciplinaria contra el estudiante, por presuntas irregularidades basada en el hecho de haberse recibido copia de un mensaje del estudiante donde manifiesta que brinda acompañamiento en la elaboración de trabajos de diferentes cursos, porque cuenta con un equipo de profesionales capacitados que pueden realizar las actividades por los estudiantes (…), por lo cual con auto del 20 de abril de 2020, se abrió investigación disciplinaria en contra del citado actor, notificando al actor, para que presentara las pruebas que pudiera hacer valer en su defensa.
Al respecto el actor, rindió sus descargos, informando que ya había puesto en comunicación a la universidad del plagio de su correo interno y personal, los inconvenientes presentados con la plataforma académica, sin que la universidad hubiera dado trámite a las falencias mencionadas; que, desde el 18 de abril de 2020, fue bloqueado su correo institucional sin previo aviso, lo que no le permitió acceder a la plataforma, para continuar al programa inscrito;
Seguidamente, mediante auto de 3 de junio de 2020, el Consejo de Escuela de Ciencias Básicas, Tecnología e Ingeniería, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR al estudiante EDWAR LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1113784036, por falta
Ciencias Básicas, Tecnología e Ingeniería, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR al estudiante EDWAR LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1113784036, por falta GRAVÍSIMA, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la matrícula y consecuente imposibilidad para el estudiante de volver a ingresar a cualquiera de los programas académicos regulares o no regulares que ofrece la Universidad por el término de seis (6) periodos académicos ordinarios (de dieciséis (16) semanas), tal como lo establece el artículo 103 literal (c) del Acuerdo 029 de
formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargo s; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante l os recursos pertinentes,
autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante l os recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. ” Citación efectuada por la H. Corte Constitucional. Con número de referencia ajustado al orden de pie de página.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ presentó contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD7 diciembre de 2013 (Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia) y de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente providencia.
Se observa que la anterior actuación se fundamentó, en la única prueba del correo electrónico, presentado por el correo del docen te Gustavo Salazar Cedeño, que determina la conducta reprochada al actor. Frente a lo anterior, es preciso señalar que la decisión proferida por la Universidad carece de motivación y pruebas, para determinar la conducta recriminada al estudiante; pues la Sala no observa que la Universidad adelantara un esquema investigativo con el fin de endilgar culpabilidad o no, con total certeza del sujeto y de la supuesta conducta realizada; no obra informe técnico que evidencie la conducta del estudiante, siquiera omisión en la custodia de la s cuentas (claves) de correo electrónico del actor, sino que la institución partió de una presunción de culpabilidad, pese a que el estudiante había advertido anomalías en su cuenta de correo institucional, al parecer bajo hack eo o
custodia de la s cuentas (claves) de correo electrónico del actor, sino que la institución partió de una presunción de culpabilidad, pese a que el estudiante había advertido anomalías en su cuenta de correo institucional, al parecer bajo hack eo o acceso indebido por terceros de su cuenta de correo; situación, que se evidencia de los correos enviados desde el mes de abril de 2020, que fueron aportado s con la acción, y de los descargos presentados por el estudiante.
Como se aprecia en la contestación de la acción de tutela y tampoco lo controvierte el accionante, que el mensaje ofreciendo ayudas académicas, probablemente indebidas, que se dice fue enviado en forma masiva a usuarios de la Universidad, proviene de la cuenta asignada al accionante, no obstante de ninguna forma esto es sinónimo ni colige un indicio suficiente que tal estudiante ATEHORTÚA MARTINEZ fuera quien personalmente o por interpuesta persona originó tal mensaje, no hubo informe técnico que fuera controvertible por el estudiant e acerca del supuesto de inviolabilidad de la doble autenticación, ni tampoco en el acto de sanción algún análisis de los ingresos a las cuentas por dirección IP, su ubicación, aquel ingreso y ubicación coincidente con la fecha y hora de envió del correo que originó la queja, ni inspección de contacto al abonado telefónico para tales tutorías académicas, entre otros medios de prueba que determinaran la clara autoría del mensaje, pues el uso no autorizado del correo del accionante por un tercero es una tesis válida y probable, pero omitida por la Universidad en su investigación; de allí que según el escrito en el acto de sanción, existió una conclusión formal pero que notoriamente se funda en
no autorizado del correo del accionante por un tercero es una tesis válida y probable, pero omitida por la Universidad en su investigación; de allí que según el escrito en el acto de sanción, existió una conclusión formal pero que notoriamente se funda en una premisa insuficiente, con mayor razón cuando el estudiante había reportado anomalías en el funcionamiento de su cuenta de correo , lo que en sentido lógico bien notara en fecha posterior al probable acto de ingreso por terceros a su cuenta o usuario de la universidad.
De lo anterior, que se encuentre vulnerado el debido proceso, pues si bien la Universidad goza de autonomía universitaria (artículo 69 C.P.) para la toma de decisiones, conforme lo expresa el Reglamento General Estudiantil , no se tomaron las medidas respe ctivas para identificar con total certeza el comportamiento personal que conllevó a imponer sanción por una falta gravísima al señor EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ, y que cercenó su derecho a la educación al haberse cancelado la matrícula y la posibilid ad de registrarse hasta durante 6 periodos, resultando sancionado sin haberse realizado una valoración pertinente y oportuna del caso, que contengan las pruebas fehacientes de la conducta por la cual se le apertura indagaci ón al actor, y que conlleven a co ncluir acertadamente la investigación.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ presentó contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD8 Es por lo anterior, que result a necesario revocar la decisión proferida en primer grado, para en su lugar tutelar el derecho debido proceso en los términos del artículo
8 Es por lo anterior, que result a necesario revocar la decisión proferida en primer grado, para en su lugar tutelar el derecho debido proceso en los términos del artículo 29 Superior y de la forma como este precepto se irradia en los mínimos frente a la autonomía universitaria, en este caso relacionado al derecho a la educación del señor EDWARD LEANDRO ATEHORTÚA MARTINEZ, estudiante de la accionada UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD, por tanto se ordenara a la Institución que rehaga las actuaciones disciplinarias, con la incorporación y valoración enfocada en el esclarecimiento de los hechos y con fundamento en prueba, en donde de existir alguna responsabilidad, esta se establezca bajo claras conclusiones acerca de la omisión o acción del estudiante, como antecedente fáctico de la norma que consagra la sanci ón a aplicar ; se itera en caso de existir responsabilidad, realizando una valoración imparcial y con fundamento en prueba debidamente obtenida y concluy ente. Permitiendo, mientras la investigación y procedimiento concluye, que el accionante recupere su condición de estudiante, en el programa en que se encontraba matriculado, para los hechos del bloqueo de su plataforma institucional, concertando con el accionante, dentro del término de 48 horas a la ejecutoria de esta providencia, el plan de recuperación de las actividades académicas no realizadas por razón de la sanción que se ordena d