TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00084-01-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00084-01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.
ACCIONANTE: LEONARDO VELEZ TORRES
ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00084-01
En Guadalajara de Buga, Valle, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente Dr a. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 07
Aprobada según Acta No. 04
I. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES
El señor LEONARDO VELEZ TORRES, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la Vida en Condiciones Dignas, y al Mínimo Vital, consagrados en la Constitución Política.
1.2. LOS HECHOS
Relata la tutelante que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo a la NUEVA EPS, desde agosto de 2008 como cotizante; que se le han generado incapacidades desde el 5 de mayo de 2020, las que no han sido reconocidas por la NUEVA EPS
contributivo a la NUEVA EPS, desde agosto de 2008 como cotizante; que se le han generado incapacidades desde el 5 de mayo de 2020, las que no han sido reconocidas por la NUEVA EPS con el argumento que “A la fecha de la ocurrencia del evento existen periodos sin pago por el aportante. Decreto 1804/1999”; que conforme a los soportes que anexa, el pago ha sido oportuno y anticipados.
Señala igualmente que no existe fundamento que justifique la conducta asumida por la NUEVA EPS, la que va en detrimento de sus derechos fundamentales; que depende de su trabajo por lo que con la negativa de la accionada se vulnera su mínimo vital, motivo por el cual acude a esta acción.
1.3 PETICIÓN
El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la Vida en Condiciones Dignas y al Mínimo Vital y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS proceda a pagar el valor de las incapacidades causadas entre el 05-05-2020 al 19-05-2020 (15 días), 20-05-2020 al 03-06-2020 (15 días), 07-06-2020 al 21-06-2020 (15 días), 25-06-2020 al 09-07-2020 (15 días), 14-07-2020 al 2707-2020 (15 días), 14-07-2020 a 27-07-2020 (14 días) y del 04-08-2020 al 18-08-2020 (15 días).
Así mismo que se sigan pagando todas las incapacidades que se generen de aquí en adelante.
2. LA ACTUACIÓN PROCESALREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA
Así mismo que se sigan pagando todas las incapacidades que se generen de aquí en adelante.
2. LA ACTUACIÓN PROCESALREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00084-01
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2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), por medio de auto No.177 de 18 de agosto de 2020, avocó el presente asunto, disponiendo la notificación a la entidad accionada y a las vinculadas, a fin de que se pronunciarán sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.
2.2. La vinculada COLPENSIONES en respuesta al requerimiento manifestó que el accionante, solicitó el pago de incapacidades menores al día 180 por parte de la Nueva EPS solicitud que no puede ser atendida por esta administradora por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente dar respuesta a NUEVA EPS; que la incapacidad originada por enfermedad general correspondiente a los dos (2) primeros días estarán a cargo de los respectivos empleadores, y las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y hasta el día ciento ochenta (180); que en el asunto objeto de estudio la tutela debe declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la solicitud de pago de una incapacidad inferior a 180 días le corresponde de manera exclusiva a la respectiva EPS, por lo que la administradora no está legitimada en la causa por pasiva, razón suficiente para que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el actor; finalmente solicita se le desvincule del trámite constitucional iniciado por el accionante, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno
improcedencia de la acción de tutela promovida por el actor; finalmente solicita se le desvincule del trámite constitucional iniciado por el accionante, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno y se comunique en debida forma la decisión adoptada por el despacho.
2.3. La NUEVA EPS, indicó que el accionante se encuentra afiliado a la entidad; que presenta 345 días de incapacidad continua, presenta una interrupción iniciando nuevamente el 05/05/2020 con un acumulado en prorroga de 89 días al 18/08/2020; que emitió Concepto de Rehabilitación del afiliado LEONARDO VELEZ TORRES, el día 13/08/2019 como FAVORABLE, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES con fecha 15/08/2019, lo anterior con el fin de dar cumplimiento al Decreto 019 de 2012 en su artículo 142 ; que en concordancia con lo anterior y una vez revisada reseña de afiliación del usuario en referencia, se informa que no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades antes mencionadas, teniendo en cuenta que es el Fondo de Pensiones mencionado, quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral. Una vez obtenga el dictamen de calificación es necesario remitir una copia al área de Medicina Laboral, la cual podrá ser radicada en la oficina de atención al afiliado o a través de nuestro canal no presencial: www.nuevaeps.com.co – Chat ON-LINE.
Que es preciso indicar que para el pago de licencia por incapacidades se deberá tener en cuenta el tiempo de duración de la incapacidad, con el fin de determinar el obligado a cancelar la referida
www.nuevaeps.com.co – Chat ON-LINE.
Que es preciso indicar que para el pago de licencia por incapacidades se deberá tener en cuenta el tiempo de duración de la incapacidad, con el fin de determinar el obligado a cancelar la referida prestación económica. Primero y segundo día, R especto de los primeros dos días de incapacidad del auxilio correspondiente, estará a cargo del empleador. Esto en virtud del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016. Tercer día hasta el día 180: Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la ob ligación de sufragar las incapacidades se encuentre a cargo de la Entidad Promotora de Salud, lo anterior de acuerdo al artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. Desde el día 181 y hasta el 540, A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestac ión económica corresponde, por regla general, a los fondos de pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable, siempre y cuando este concepto hubiese sido emitido antes del día 120 de incapacidad y en viado a los fondos de pensiones antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Lo anterior en virtud del artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que el accionante cuenta con otro mecanismo para tramitar este tipo de conflictos que resulta eficaz e idóneo para la protección efectiva de los derechos fun damentales objeto de debate en el caso bajo estudio como lo es la jurisdicción laboral por disposición del artículo 622 del
que resulta eficaz e idóneo para la protección efectiva de los derechos fun damentales objeto de debate en el caso bajo estudio como lo es la jurisdicción laboral por disposición del artículo 622 del Código general del proceso; que en el caso que nos ocupa el área técnica encargada de los asuntos de PRESTACIONES ECONOMICAS se encu entra en cabeza del Director de Prestaciones Económicas CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, cuyo superior jerárquico es la Gerencia deREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00084-01
3 recaudo y compensación SEIRD NUÑEZ GALLO ambos colaboradores encargados exclusivamente de control el proceso de pago de prestaciones económicas.
Finalmente solicita se DENIEGUE por improcedente la acción de tutela presentada por el señor LEONARDO VELEZ TORRES, al no comprobarse que la NUEVA EPS ha vulnerado o pretendido vulnerar algún derecho fundamental de este mismo, que aunado a lo anterior la controversia es de origen económico no susceptible de amparar por tutela; que se notifique el fallo de manera total a fin de ejercer a plenitud el derecho de defensa
2.4. En relación al vinculado GAVAL GRUPO EMPRESARIAL JURIDICO E INMOBI LIARIA, no efectuaron pronunciamiento alguno. En relación a REFRIAIRES DEL VALLE, el representante es el mismo demandante.
2.5. En sentencia No. 27 del 31 de agosto de 2020 , el juzgado concedió el amparo solicitado ordenando a la empresa GARVAL GRUPO EMPRESARIAL JURIDICO E IMOBILIARIA,
mismo demandante.
2.5. En sentencia No. 27 del 31 de agosto de 2020 , el juzgado concedió el amparo solicitado ordenando a la empresa GARVAL GRUPO EMPRESARIAL JURIDICO E IMOBILIARIA, representada por JUAN SEBASTIAN GARCIA RAMIREZ, que en el término de cinco días siguientes a la notificación de la decisión sin dejar de lado el pago de la seguridad social, proceda a hacer el pago de las incapacidades por enfermedad adeudadas, autorizándolos para repetir contra la obligada, esto es la NUEVA EPS, según el intervalo de tiempo como se describe “07/06/2020 al 21/06/2020 (15 días). 25/06/2020 al 09/07/2020 (15 días). 4/07/2020 al 27/07/ 2020 (14 días). 04/08/2020 al 18/08/2020 (15 días)”, así mismo indicó que el promotor como propietario de REFRIAIRES DEL VALLE, le corresponde asumir el valor de las incapacidades, 05/05/2020 al 19/05/2020 (15 días) y 20/05/2020 al 03/06/2020 (15 días) y r ealizar las gestiones tendientes a la reclamación ante la NUEVA EPS, por último, desvinculó a Colpensiones y dispuso la remisión a la Corte constitucional para la eventual revisión de no ser el fallo impugnado.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO
El a-quo, una vez se refiere a la procedencia de la acción de tutela, y plantea el problema jurídico, plantea la forma como estudiará el caso, trae a colación la sentencia T 144 de 2016, T33 de 2013,
El a-quo, una vez se refiere a la procedencia de la acción de tutela, y plantea el problema jurídico, plantea la forma como estudiará el caso, trae a colación la sentencia T 144 de 2016, T33 de 2013, la Ley 1333 de 2018, el Decreto ley 19 de 2012.
Seguidamente señala que la carga de los trámites relacionados con la seguridad social se encuentra a cargo del empleador y teniendo en cuenta el silencio de este, aplicará el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, al no encontrarse prueba alguna de gestión alguna de la empresa REFRIAIRES y del EMPLEADOR GARVAL GRUPO EMPRESARIAL JURIDICO E INMOBILIARIA, representada por JUAN SEBASTIAN GARCIA RAMIREZ, ante la entidad encargada del pago de las pretensiones anheladas por el actor.
Después de citar apartes de la sentencia C 086 de 2016, indica que el empleador es el responsable del pago de las incapacidades de los 2 primeros días y, a partir del día 3 hasta el 180 le corresponde a la EPS , quien debe emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 y notifica rlo a la AFP antes del día 150, correspondiente al último pagar las incapacidades a partir del 181 día hasta el 540, para en adelante nuevamente hacerlo la EPS.
Que las incapacidades que se pretende el pago son las que corresponden entre el 05 de mayo de 2020 y el 18 de agosto de 2020, (fl. 3 a 19); que al establecerse que antes de la incapacidad del 5 de mayo de 2020 hubo un prorroga de más de 30 días, esto es de 89 días, siendo a las EPS a quien corresponde el pago de las incapacidades otorgadas , por no superar 180 días; que según los
de mayo de 2020 hubo un prorroga de más de 30 días, esto es de 89 días, siendo a las EPS a quien corresponde el pago de las incapacidades otorgadas , por no superar 180 días; que según los empleadores que figuran en las incapacidades se determinó que deben responder por las mismas, entendiéndose que el promotor es el propietario de REFRIAIRES DEL VALLE, le corresponde asumir el valor de las incapacidades, 05/05/2020 al 19/05/2020 (15 días) y 20/05/2020 al 03/06/2020 (15 días) y realizar las gestiones tendientes a la reclamación ante la NUEVA EPS; mientras que lasREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00084-01
4 restantes: 07/06/2020 al 21/06/2020 (15 días), 25/06/2020 al 09/07/2020 (15 días), 4/07/2020 al 27/07/2020 (14 días) y 04/08/2020 al 18/08/2020 (15 días), le corresponde a la empresa GARVAL GRUPO EMPRESARIAL JURIDICO E INMOBILIARIA, NIT 901127281, representada por JUAN SEBASTIAN GARCIA RAMIREZ, realizar el pago al accionante, quedando autorizada para re petir contra la NUEVA EPS, quien es en ultimas a la que le corresponde el pago, según quedó demostrado.
Por último, concedió el amparo deprecado por la parte actora, tutelando los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL, al ciudadano LEON ARDO VELEZ TORRES, ordenando al
demostrado.
Por último, concedió el amparo deprecado por la parte actora, tutelando los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL, al ciudadano LEON ARDO VELEZ TORRES, ordenando al empleador GARVAL GRUPO EMPRESARIAL JURIDICO E INMOBILIARIA, NIT 901127281, representada por JUAN SEBASTIAN GARCIA RAMIREZ, si no lo ha hecho todavía, para que en el término de los 05 días siguientes a la notificación de la presente decisión, sin dejar de lado el pago de los aportes de la seguridad social, pagar las incapacidades por enfermedad general, adeudadas; autorizándosele para repetir contra la obligada a pagar dichas incapacidades, esto es la NUEVA EPS, según el inter valo de tiempo, como se describe: “… 07/06/2020 al 21/06/2020 (15 días). 25/06/2020 al 09/07/2020 (15 días). 4/07/2020 al 27/07/2020 (14 días). 04/08/2020 al 18/08/2020 (15 días). …”, negó ordenar el pago de las incapacidades que se causen en adelante y de svinculó a Colpensiones del trámite al no ser responsable de la carga prestacional.
3.2. DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA
El accionante inconforme con la decisión de instancia, la impugnó, indicando que el Juzgado de instancia condenó al pago de incapacidades a la empresa GARVAL GRUPO EMPRESARIAL y también a REFRIAIRES DEL VALLE; que la NUEVA EPS no ha cancelado las incapacid ades a ninguna empresa.
Que no sabe porque se vincula a REFRIAIRES DEL VALL E, ya que con esa empresa no tiene
también a REFRIAIRES DEL VALLE; que la NUEVA EPS no ha cancelado las incapacid ades a ninguna empresa.
Que no sabe porque se vincula a REFRIAIRES DEL VALL E, ya que con esa empresa no tiene ningún vínculo laboral, que en su momento se le informó a la NUEVA EPS, al realizar una nueva afiliación que era como independiente, información que no se tuvo en cuenta.
Señala igualmente que el contrato que tenía con GARVAL GRUPO EMPRESARIAL era por comisiones, sin ingreso fijo por lo que la misma asumía el pago de la seguridad social; que por tal motivo solicita que el pago de las incapacidades se las haga directamente la NUEVA EPS, toda vez que la entidad no le ha pa gado las incapacidades a la empresa y estos pagos a ellos se demora mucho; que además ya no tiene vínculo con GARVAL GRUPO EMPRESARIAL, reiterando que el pago no se debe hacer a la empresa y se corrija la inconsistencia de la afiliación como independiente.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 18 de enero de 2020, avocando su conocimiento mediante auto No. 4 del 18 de enero del mismo año.
Seguidamente se procede a decidir lo que en derecho corresponda previas las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
Del escrito de impugnación presentado por el accionante, se desprende que su inconformidad radica en la orden de pago de incapacidades dada por el ad quo a las empresas GARVAL GRUPO EMPRESARIAL JURIDICO E INMOBILIARIA y REFRIAIRES DEL VALLE, en calidad de empleadoras, pues aduce que no tiene vínculo con las mismas; que los pagos no se han realizado
EMPRESARIAL JURIDICO E INMOBILIARIA y REFRIAIRES DEL VALLE, en calidad de empleadoras, pues aduce que no tiene vínculo con las mismas; que los pagos no se han realizado a las empresas mencionadas y que se corrija la inconsistencia de la afiliación como independiente la que fue notificada a la NUEVA EPS, información que no se tuvo en cuenta, por lo que solicita que el pago de incapacidades se lo realice directamente la NUEVA EPS .REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00084-01
5 Al respecto se tiene, que le asiste razón al accionante cuando manifiesta que cotiza para salud como independiente, pues ello se infiere del formato de afiliación aportado con la acción de tutela, del que se advierte que efectivamente el 6 de febrero de 2020, el mencionado realizó reporte de novedad de afiliación en tal condición.
Así las cosas, teniendo en cuenta la anterior aclaración, la Sala entrará a determinar si resulta viable ordenar a la NUEVA EPS, que las incapacidades otorgadas al actor y correspondientes al periodo comprendido entre el 05/05/2020 al 19/05/2020 (15 días), 20/05/2020 al 03/06/2020 (15 días), 07/06/2020 al 21/06/2020 (15 días), 25/06/2020 al 09/07/2020 (15 días), 4/07/2020 al 27/07/2020 (14 días), y del 04/08/2020 al 18/08/2020 (15 días), se le cancelen directamente al mencionado.
Ahora bien, es importante resaltar que l os requisitos para el reconocimiento y pago de las
(14 días), y del 04/08/2020 al 18/08/2020 (15 días), se le cancelen directamente al mencionado.
Ahora bien, es importante resaltar que l os requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generales, se encuentran consignados en el artículo 21 de Decreto 1804 de 1999 “Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud y se dictan otras disposiciones”. En dicha disposición, se establece que los trabajadores independientes tienen “(…) derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general (…)”, siempre y cuando al momento de la solicitud y durante la incapacidad, cumplan con las reglas allí establecidas, en las que se recalca la cotización como mínimo de 4 semanas en forma ininterrumpida antes de solicitar el pago de la indemnización por incapacidad, haber efectuado el pago oportuno, haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema, y con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho.
Ahora bien, como en caso sub judice el argumento de la NUEVA EPS, para negar el pago de las incapacidades al actor, consiste en que “A la fecha de la ocurrencia del evento existen periodos sin pago por el aportante. Decreto 1804/1999”; se hace necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T 643 de 2014, en lo atinente al allanamiento a la mora aplicada al reconocimiento y pago de incapacidades generales a favor de trabajadores independientes, en la cual se indicó:
por la Corte Constitucional en sentencia T 643 de 2014, en lo atinente al allanamiento a la mora aplicada al reconocimiento y pago de incapacidades generales a favor de trabajadores independientes, en la cual se indicó:
“El concepto del allanamiento a la mora aplicada a los contratos de seguridad social en salud, fue desarrollada en la Sentencia T -059 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, a la luz de los principios de continuidad en la prestación de los servicios de salud[20] y buena fe. Estableció dicha providencia:
“El contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relación contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, para el caso concreto específicamente el de la salud. Y además bajo la óptica contractual contiene el principio de la excepción del contrato no cumplido por el carácter sinalagmático de la relación jurídica.
Por lo tanto, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido. A partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera al lanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no cumplido. (…)
no puede suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no cumplido. (…)
Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que venía prestando, en primer lugar, porque hay un término de seis meses que la ley señala para no perder la antigüedad acum ulada y en segundo lugar, porque elREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00084-01
6 recibo extemporáneo de las cuotas allanó aún más el incumplimiento. (…)”. (Subrayado en el texto original).
En un principio, la teoría del allanamiento a la mora fue utilizada de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Corporación[21] para evitar que las entidades prestadoras de servicio de salud que no hubiesen utilizado los mecanismo de cobro a su alcance, se fund amentaran en el no pago oportuno del cotizante para no reconocer el pago de una licencia de maternidad. Fue a partir de la Sentencia T - 413 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra que, en virtud de la similitud existente entre las situaciones que generan e l reconocimiento y pago de una incapacidad médica con el de una licencia de maternidad, esta Corporación hizo extensiva a esos casos la aplicación de la teoría del allanamiento en la mora en los siguientes términos:
“Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas
la teoría del allanamiento en la mora en los siguientes términos:
“Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del acci onante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.
Esta similitud justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales”.
Así mismo, la jurispru dencia del Tribunal Constitucional colombiano, también ha sido reiterada en extender la figura del allanamiento a la mora a los casos de trabajadores independientes, entendiendo que si la EPS no actuó de forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el ordenamiento jurídico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes, o no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, no puede oponerse al pago de una incapacidad médica general, al momento en que el trabajador presenta la solicitud.” (subrayas fuera del texto)
no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, no puede oponerse al pago de una incapacidad médica general, al momento en que el trabajador presenta la solicitud.” (subrayas fuera del texto)
Dando aplicación a la jurisprudencia transcrita, se procede al estudio del caso concreto.
Según lo manifestado por el accionante, este depende únicamente del fruto de su trabajo por lo que la negativa en el pago de las incapacidades aquí reclamadas afecta el mínimo vital y las condiciones de vida digna, pues señala que como cotizante activo de la NUEVA EPS y al haber acudido desde el 5 de mayo de 2020 ante urgencias Hospital Ulpiano Tascón Quintero de Tuluá (V), por presentar un dolor en la pierna que le impide caminar, se generaron las incapacidades que reclama y las que no reconoció la NUEVA EPS con el argumento que “A la fecha de la ocurrencia del evento existen periodos sin pago por el aport ante. Decreto 1804/1999”, lo que va en detrimento de sus derechos fundamentales, pues manifiesta que ha efectuado los pagos de manera oportuna y anticipado, según documentos que adjunta.
Derivado de los anteriores hechos relevantes, y en atención a que los mismos no fueron desvirtuados por la accionada, corresponde a esta Sala establecer si la NUEVA EPS, debe liquidar y pagar las incapacidades laborales reclamadas por el actor, al no ser válido el argumento esgrimido para negar tal derecho.
Como quiera que la NUEVA EPS, niega el pago de las incapacidades antes referenciadas discutiendo que existen periodos sin pago de aportes -Decreto 1804 de 1999 –, y a la vez en
tal derecho.
Como quiera que la NUEVA EPS, niega el pago de las incapacidades antes referenciadas discutiendo que existen periodos sin pago de aportes -Decreto 1804 de 1999 –, y a la vez en respuesta al requerimiento realizado por el Juez de Primera instancia, manifestó que “Afiliado LEONARDO VELEZ TORRES con cedula 16369697, que presenta 345 días de incapacidadREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00084-01
7 continua, presenta una interrupción iniciando nuevamente el 05/05/2020 con un acumulado en prorroga de 89 días al 18/08/2020”.
De lo anterior se advierte que las i ncapacidades reclamadas por el accionante corresponde n precisamente a las causadas después de la interrupción señalada por la NUEVA EPS, esto es, las generadas entre el 05/05/2020 al 19/05/2020 (15 días), 20/05/2020 al 03/06/2020 (15 días), 07/06/2020 al 21/06/2020 (15 días), 25/06/2020 al 09/07/2020 (15 días), 4/07/2020 al 27/07/2020 (14 días), 04/08/2020 al 18/08/2020 (15 días), 05/05/2020 al 19/05/2020 (15 días) y 20/05/2020 al 03/06/2020 (15 días), por lo que en tales condiciones, quien debe asumir su pago es la NUEVA EPS.
Lo anterior, por tratarse de nuevas incapacidades a las inicialmente otorgadas toda vez que en virtud
03/06/2020 (15 días), por lo que en tales condiciones, quien debe asumir su pago es la NUEVA EPS.
Lo anterior, por tratarse de nuevas incapacidades a las inicialmente otorgadas toda vez que en virtud de la interrupción del conteo de las incapacidades, las mismas inician desde cero -0-, aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada no desvirtuó la existencia del allanamiento a la mora pues no demostró que efectuó el requerimiento al actor para que efectuara el pago de los aportes debidos con lo que se pudiera c oncluir que el mencionado actuó de mala fe incumpliendo deliberadamente sus obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social, por lo que se puede concluir que no resulta plausible el argumento de la NUEVA EPS, consistente en que “A la fecha de la ocurrencia del evento existen periodos sin pago por el aportante. Decreto 1804/1999”, como fundamento para no reconocer el pago de la s incapacidades, toda vez que, como ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional, “(…) las Empresas Prestadoras de Salud están obligadas a reconocer y pagar las prestaciones económicas por incapacidad, “por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo”
En tales condiciones, se itera, al tratarse de un nuevo conteo de in capacidades y no haber demostrado la NUEVA EPS, que utilizó los instrumentos jurídicos para exigir al accionante el pago de sus aportes, ni que se haya opuesto a los pagos por él realizados interrumpidamente, por tal motivo no puede trasladar las consecuencias negativas que se generan como consecuencia de su
de sus aportes, ni que se haya opuesto a los pagos por él realizados interrumpidamente, por tal motivo no puede trasladar las consecuencias negativas que se generan como consecuencia de su asentimiento y falta de diligencia, pues de hacerlo, eso resultaría contrario a los principios de continuidad en la prestación del servicio y buena fe, en los que se basa la teoría del allanamiento a la mora.
Así las cosas, se hace necesario modificar el fallo profe rido en sus numerales SEGUNDO y TERCERO, y en su lugar se ordenará a la NUEVA EPS representada legalmente por su director de Prestaciones Económicas, CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, o por quien haga sus veces, reconocer y pagar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, las incapacidades laborales expedidas en favor del Señor LEONARDO VELEZ TORRES, correspondientes a las causadas entre el 05/05/2020 al 19/05/2020 (15 días), 20/05/2020 al 03/06/2020 (15 días), 07 /06/2020 al 21/06/2020 (15 días), 25/06/2020 al 09/07/2020 (15 días), 14/07/2020 al 27/07/2020 (14 días), 04/08/2020 al 18/08/2020 (15 días) descontando de la primera incapacidad los dos primeros días,