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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00088-01-(14-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00088-01-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE OBED ARIAS BUITRAGO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00088-01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes p ara las alegaciones finales procede a dictar en forma escrita la providencia por medio de la cual se resuelve la CONSULTA de la Sentencia No.13 del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 14 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento pensional por tener a cargo a su cónyuge GLORIA AMPARO OSORIO a partir del 1 de julio de 2010, fecha de causación de su derecho pensional, Indexación y costas del proceso (fl.01 carpeta).

Como sustento de su petición, indica el demandante que COLPENSIONES le reconoció

su derecho pensional, Indexación y costas del proceso (fl.01 carpeta).

Como sustento de su petición, indica el demandante que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución SUB 305449 de 6 de noviembre de 2019, por cumplir los requisitos de ley, derecho reconocido bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que contrajo matrimonio con GLORIA AMPARO OSORIO, el 15 de julio de 1980, con quien ha convivido de forma ininterrumpida hasta la fecha, procreando dos hijos mayores de edad; que es el encargado de velar por el sustento de su cónyuge quien cuenta con 66 años de edad y se encarga de los oficios del hogar; que la misma no trabaja ni recibe pensión y dependen económicamente de él; que el 27 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento de incrementos siendo negados por Colpensiones mediante misiva del 2801-20 (fl. 01 carpeta)

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 4 de septiembre de 2020 (fl.05 carpeta); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepcione s las de

INEXISTENCIA DE OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION,

a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepcione s las de INEXISTENCIA DE OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, BUENA FE Y LA INNOMINADA (f. 20 carpeta, minuto 8:08 a 16:56)2

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió DECLARÓ probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoada s en su contra y condenó en costas al actor, con sustento en la sentencia SU140 de 2019 y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que acogió el criterio, según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993. Indicando que los incrementos pensionales del Decreto 758 de 1990, se entienden derogados y no son aplicables al caso concreto por haberse causado la pensión de vejez con posteridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, las partes no presentaron escritos; lo hicieron,

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, las partes no presentaron escritos; lo hicieron, pero de manera extemporánea, motivo por el cual no se tendrán en cuenta.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se rev isará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS

INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Ar t. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mí nima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mí nima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a3

quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en princi pio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

La misma Corporación, se pronunció sobre el derecho al incremento pensional refiriéndose específicamente a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 año s de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta

049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 año s de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión d e invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la

pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia4

requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclama n dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación

de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU140 de 2019, analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán

como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que hasta esa fecha había mantenido y que si bien no había sido acogida por esta Corporación, ello obedecía a que se trataba de una única providencia, insuficiente en consideración de la Sala, para cambiar el precedente.5

Empero, el pasado 17 de los corrientes mes y año, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal, se aclaró lo pertinente, indicando1:

“Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061-2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -140-2019, sobre la derogatoria orgánica de los increme ntos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa

sentencia CC SU -140-2019, sobre la derogatoria orgánica de los increme ntos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se viene criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1.º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL87172020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021 sostuvo:

Al respecto, se precisa que en anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma controversia y ha considerado que el criterio de lo s jueces de conocimiento que acogen el pronunciamiento establecido en la sentencia CC SU140 -2019 no puede calificarse como arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores. Así lo indicó sentencias CSJ STL90852019, CSJ STL3328 -2020, CSJ STL3307 -2020, CSJ STL6302 -2020 y CSJ SL, 6 de mayo de 2020, rad. 88799, entre otras. En esta última, explicó:

En ese sentido, es menester aducir que, en cuanto al argumento manifestado por el tutelante y lo expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de

la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para to das las jurisdicciones, y aunque tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo.”

Conforme lo anterior, atendiendo lo indicado y con la claridad expuesta, considera esta Sala, que debe aplicarse por compartirse -y no desconocer con ella el precedente vertical del máximo órgano de cierre en materia laboral-, la jurisprudencia constitucional contenida en la SU140 de 2019 según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo desaparecieron con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , “salvo que se trate de derechos adquiridos” antes de la expedición de dicha normativa; por tanto, a partir de esta providencia se recoge la posición anterior y se negarán todas las solicitudes que se realicen y que no cumplan con ese requisito.

En tales condiciones, como la decisión que por vía de consulta se revisa, se amparó precisamente en la sentencia SU149 de 2019, habida cuenta que la pensión de vejez le fue reconocida al señor José Obed Arias, en el año 201 9, a partir del 1º de julio de 2010 (Resolución SUB 305449 de 6 de noviembre de 2019), con sustento en el Acuerdo 049 de

fue reconocida al señor José Obed Arias, en el año 201 9, a partir del 1º de julio de 2010 (Resolución SUB 305449 de 6 de noviembre de 2019), con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, pero aplicando el régimen de transición se CONFIRMA, habida cuenta que se ajusta a la posición que mantienen tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, com o ya se indicó, a partir de esta providencia acoge esta Corporación, en los términos expuestos.

4. COSTAS

Sin costas en esta sede, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

1 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL308-2022 Radicación n.° 65360.6

5. DECISIÓN

En mérito d e lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 13 del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por JOSE OBED ARIAS

BUITRATO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede, por lo anotado en las consideraciones.

BUITRATO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede, por lo anotado en las consideraciones.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR7

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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