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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00092-01-(15-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00092-01-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 12

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DIEGO ALEJANDRO TOBON VASQUEZ Y OTROS.

ACCIONADO: NACIONMIN. DE EDUCACION – FOMAGMUNICIPIO DE TULUA Y OTRO.

RADICACION: 76-834-31-05-002-2020-00092-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 003

Guadalajara de Buga, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por DIEGO ALEJANDRO TOBON VASQUEZ Y OTROS contra NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG - MUNICIPIO DE TULUÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL

Y FIDUPREVISORA S.A. RAD.: 76-834-31-05-002-2020-00092-01

Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la parte accionante contra el fallo de tutela No.028 de primera instancia proferida el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro de la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los señores, DIEGO ALEJANDRO TOBON VASQUEZ, MARIA LUDIVIA BEDOYA

GARCIA, NOHEMY BEDOYA GARCIA, YENY LORENA COLORADO ZULUAGA, y

I. ANTECEDENTES

Los señores, DIEGO ALEJANDRO TOBON VASQUEZ, MARIA LUDIVIA BEDOYA GARCIA, NOHEMY BEDOYA GARCIA, YENY LORENA COLORADO ZULUAGA, y CARMEN EUGENIA OLAYA VARGAS, actuando por interm edio de apoderada judicial presentaron acción de tutela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales deprecando de manera puntal : “1. Solicito la Protección inmediata de derecho fundamental de PETICIÓN, el cual se les viene vulnerando a mis representados por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG / MUNICIPIO DE TULUÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL / FIDUPREVISORA S.A., por cuanto éstas han omitido injustificadamente otorgar respuesta clara y de fondo frente a las solicitude s de cumplimiento de fallos radicadas en las fechas ya indicadas. 2. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG / MUNICIPIO DE TULUÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL / FIDUPREVISORA S.A., otorgar de manera inmediata una respuesta de fondo f rente a cada una de las solicitudes de cumplimiento de fallo aquí indicadas, mismas que deben satisfacer la orden impartida por el Juez de lo Contencioso Administrativo en la sentencia judicial respectiva, sin más dilaciones ni retrasos injustificados."

En respaldo de sus pedimentos, relata que sus poderdantes laboraron al servicio de la educación oficial, que les fueron reconocidas y pagadas las cesantías parciales o definitivas.

Señaló que, debido a la tardanza en el pago de la prestación, solicitó ante la

la educación oficial, que les fueron reconocidas y pagadas las cesantías parciales o definitivas.

Señaló que, debido a la tardanza en el pago de la prestación, solicitó ante la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, MUNICIPIO DE TULUÁ –Página 2 de 12

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ACCIONANTE: DIEGO ALEJANDRO TOBON VASQUEZ Y OTROS.

ACCIONADO: NACIONMIN. DE EDUCACION – FOMAGMUNICIPIO DE TULUA Y OTRO.

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SECRETARIA DE EDUCUACIÓN MUNICIPAL Y FIDEPREVISORA S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adecuada por la demora.

Manifestó que, al recibir respuesta negativa por parte de la entidad, los docentes acudieron ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a reclamar sus derechos, obteniendo el reconocimiento y pago de dicha moratoria.

Expone, que las solicitudes de cumplimiento de fallo fueron radicadas ante la Secretaria de Educación del Municipio de Tuluá, el 2 de enero de 2018, el 14 enero de 2018, el 13 de diciembre de 2018 y el 26 de diciembre de 2019, sin que hasta la fecha en que se interpuso la acción haya obtenido una respuesta de fondo que le permita satisfacer el derecho fundamental invocado.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante Auto No. 184 del 31 de agosto de 2020, admitió la acción de la tutela y ordenó notificar a los

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante Auto No. 184 del 31 de agosto de 2020, admitió la acción de la tutela y ordenó notificar a los

accionados la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EL FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, el MUNICIPIO DE TULUÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, y la FIDUPREVISORA S.A., para que rindieran informen sobre la presunta vulneración de su derecho fundamental de PETICIÓN.

1.3. Respuesta Ministerio de Educación Nacional

La entidad a través de la oficina asesora jurídica, rindió informe frente a los hechos constitutivos de la presente acción, manifestando que la s peticiones de los accionantes van dirigidas a obtener el pago de una prestación económica que es de competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGFIDUPREVISORA S.A., y, además, no se ha presentado ninguna solicitud ante sus dependencias.

De otro lado, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una providencia judicial, se debe determinar el tipo de obligación del fallo, por cuanto, la tutela no siempre procede para ordenar el cumplimiento de una decisión que contenga obligaciones de hacer, pues prevalece la subsidiaridad de la acción, debiéndose constatar necesariamente que se esté frente a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, el cual, no se probó dentro de la tutela.

Así pues, considera que dentro del presente asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual solicita se declare

derechos fundamentales de los accionantes, el cual, no se probó dentro de la tutela.

Así pues, considera que dentro del presente asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual solicita se declare improcedente y se ordene la desvinculación de la entidad.

1.4. Respuesta Fiduprevisora S.A.

La Coordinadora de Acciones Constitucionales de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., señaló que la entidad no es competente para proferir actosPágina 3 de 12

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administrativos, pues esa facultad se le atribuyó la Ley a las entidades públicas que ejercen funciones públicas.

Además, que su objetivo es realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública; que sus funciones se limitan a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarías de educación, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes, en desarrollo de su labor de vigilar que los recursos del Magisterio se administren correctamente.

Indicó que, estando notificados de la pres ente acción, procedieron a verificar los

las prestaciones sociales solicitadas por los docentes, en desarrollo de su labor de vigilar que los recursos del Magisterio se administren correctamente.

Indicó que, estando notificados de la pres ente acción, procedieron a verificar los aplicativos de la información y correspondencia en los que se evidenci ó que la petición objeto de la acción no ha sido radicada ante la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Resalta que es constumbre de los apoderados afirmar que enviaron la solicitudes al FOMAG, manteniendo siempre la misma minuta para las tutelas, y al revisar las documentales anexadas, ninguna corresponde a los sellos de radicación de la entidad, con lo que pretende inducir al error al fallador de instancia.

Por último, solicita se declare improcedente la acción de tutela como quiera los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento de las prestaciones económicas.

1.5. Respuesta Municipio de Tuluá – Secretaria de Educación Municipal de Tuluá Valle.

Dentro del informe rendido por el Secretario de Educación Municipal y la Jefe de la oficina Asesora del Municipio, indicaron que en el cumplimiento de los deberes legales los entonces titulares de las secretarias, remitieron las peticiones radicadas por los accionantes los días 2 de enero de 2018, 4 de agostos de 2018, 13 de diciembre de 2018, y 26 de diciembre de 2019, a la Fiduprevisora, el 18 de enero de

2018, el 22 de agosto de 2018, el 17 de diciembre de 2018, y el 15 de enero de 2020.

Con lo anterior , considera que el Municipio y la Secretaria accionados no han vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, como quiera que dentro del término legal, real izaron el tramite que correspondia, consistente en remitir las peticiones a la Fiduprevisora.

Por lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto por cuanto se cumplió con lo solicitado, en consecuencia, solicita se declare, la improcedencia de la acción al no existir vulneración de los derechos fundamentales a los accionantes.Página 4 de 12

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1.6. La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 28 del 11 de septiembre de 2020, el a quo

resuelve:

“PRIMERO: NO TUTELAR por improcedente, el derecho fundamental de PETICIÓN invocado en la presente acción constitucional por ante su apoderada judicial, por los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO TOBON VASQUEZ, identificado con la cc 94.313.656; MARIA LUDIVIA BEDOYA GARCIA, identificada con la cc 29.924.804; NOHEMY BEDOYA GARCIA, identificada con la cc 29.841.933; YENY LORENA COLORADO ZULUAGA,

MARIA LUDIVIA BEDOYA GARCIA, identificada con la cc 29.924.804; NOHEMY BEDOYA GARCIA, identificada con la cc 29.841.933; YENY LORENA COLORADO ZULUAGA, identificada con la cc 31.791.532 y CARMEN EUGENIA OLAYA VARGAS, identificada con la cc 31.192.716, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, representado por la doctora MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ; EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, representado por WILLIAM EMILIO ARIZA; el MUNICIPIO DE TULUÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, en cabeza del señor Alcalde doctor JOHN JAIRO GOMEZ AGUIRRE y de la Secretaría de Educación Municipal, el doctor EVER ANTONIO VILLEGAS MORANTE; la FIDUPREVISORA S.A., representada por el doctor ANDRES PABON SANABRIA, o quienes hagan sus veces, por la presunta vulneración al derecho fundamental de PETICIÓN.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.”

1.7. La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la apoderada judicial de los accionantes por considerar que la decisión emitida por el a quo está en una clara violación fundamental a los accionantes al permitir que la entidad guarde silencio ante la solicitud de dar cumplimiento a un fallo contencioso.

Así mismo, precisó que teniendo en cuenta la fecha en que fue enviada la información

clara violación fundamental a los accionantes al permitir que la entidad guarde silencio ante la solicitud de dar cumplimiento a un fallo contencioso.

Así mismo, precisó que teniendo en cuenta la fecha en que fue enviada la información a la Fiduprevisora, que no cuenta con otra instancia judicial para acudir a reclamar la reivindicación de los derechos fundamentales de los accionantes, pues las entidades no han brindado una respuesta de fondo al asunto, que, a su entender, es más relevante que los tiempos a los que se refiere el juez de primera instancia cuando habla de la inmediatez.

En últimas, expone que como apoderado, ha realizado todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del mandato conferido para el tr ámite del proceso hasta su culminación, presentando la solicitud de cumplimiento del fallo contencioso de cada uno de los accionantes, para que fuesen aprobados e incluidos en nómina pero la entidad Fiduprevisora se ha limitado al desarrollo normal de estas peticiones, por lo que dando tiempo para que se emita pronunciamiento al respecto, la entidad a la fecha sigue sin pronunciarse de fondo.

Por lo que, solicita se revoque el fallo proferido por el aquo, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de los accionantes.Página 5 de 12

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II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

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II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos presentados por la apoderada judicial de los accionantes, corresponde a la Sala determinar: (i.) Si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la inmediatez, y, (ii.) De hallarse probado el principio inmediatez, se analizará si la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, el MUNICIPIO DE TULUÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, y la FIDUPREVISORA S.A., vulneraron el derecho fundamental de petición al no dar una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por los accionantes.

3. Tesis de la Sala

Esta Corporación revocará el fallo impugnado, y concederá la protección al derecho fundamental de petición de los accionantes.

4. Argumentos de la Decisión

4.1. Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial,

vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2. Acción de tutela en materia de derecho de petición

Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no d ispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción dePágina 6 de 12

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tutela. Así mismo, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda

tutela. Así mismo, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

4.3. Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.

El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.

La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:

“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los

respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas

El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Con relación al contenido de la respuesta La Corte Constitucional en la sentencia T 357 de 2018 precisó que debe observar las siguientes condiciones:

  1. Claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii. Precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y iii. Congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado (M. P. Cristina Pardo).Página 7 de 12

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solicitado (M. P. Cristina Pardo).Página 7 de 12

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Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.

4.4. Principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Inicialmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre la inconstitucionalidad del término de caducidad de la acción y de las normas que así pretendían establecerlo en el Decreto 2591 de 1991.

Al transcurrir el estudio de los preceptos establecidos de la acción de tutela se dispuso que es un mecanismo con un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales en todo momento y lugar.

En Sentencia T -037 de 2013 señaló que la procedencia del mecani smo constitucional es cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la circunstancia que dio origen a la vulneración de los derechos invocados y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso

constitucional es cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la circunstancia que dio origen a la vulneración de los derechos invocados y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneració n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Las sentencias constitucionales en relación con este princ ipio ordenan al juez constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. En sente ncia T 332 de 2015 trajo a col ación la Sentencia T - 743 de 2008 donde se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando está frente a un caso de inmediatez, así:

“i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv)

inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”Página 8 de 12

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De igual manera lo ha decantado la T - 091 de 2018, que establece:

“La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”.

5. Caso concreto.

Los señores, DIEGO ALEJANDRO TOBON VASQUEZ, MARIA LUDIVIA BEDOYA GARCIA, NOHEMY BEDOYA GARCIA, YENY LORENA COLORADO ZULUAGA, y CARMEN EUGEN IA OLAYA VARGAS , a través de su apoderada

BEDOYA GARCIA, NOHEMY BEDOYA GARCIA, YENY LORENA COLORADO ZULUAGA, y CARMEN EUGEN IA OLAYA VARGAS , a través de su apoderada judicial presentaron derecho de petición en aras de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías parciales o definitivas.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la apoderada judicial de los accionantes quienes alegan la afectación de sus derechos fundamentales al no haberse emitido una respuesta de fondo frente al cumplimiento de las decisiones judiciales donde se reconoció la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, el MUNICIPIO DE TULUÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, y la FIDUPREVISORA S.A., por ser las entidades a las cuales se dirigieron las peticiones, y donde fue radicado el derecho de petición para el cumplimiento de las decisiones judiciales.

De igual modo, la Sala comprueba el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto de la protección del derecho de petición, en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho

concreto de la protección del derecho de petición, en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

De igual forma, esta Corporación encuentra probado el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues las peticiones a nombre de los accionantes fueron radicadas, el 2 de enero de 2018, 4 de agosto de 2018, 13 de diciembre de 2018, y 26 de diciembre de 2019, si bien fueron con antelación a la presentación de la acción de tutela, para la primera más de dos años; para la segunda dos años,Página 9 de 12

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ACCIONANTE: DIEGO ALEJANDRO TOBON VASQUEZ Y OTROS.

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para la tercera 20 meses y para la última 8 meses, lo cierto es que la vulneración del derecho de petición ha permanecido en el tiempo, sin que exista otro medio de defensa para cesar en el menoscabo derecho.

Y es que a pesar de lo extenso del tiempo, las entidades accionadas no han brindado una respuesta de fondo a las peticiones de los docentes, pues las accionadas dentro de los informes rendidos manifestaron, en síntesis:

Y es que a pesar de lo extenso del tiempo, las entidades accionadas no han brindado una respuesta de fondo a las peticiones de los docentes, pues las accionadas dentro de los informes rendidos manifestaron, en síntesis:

Accionada Respuesta Ministerio de Educación Nacional Que las peticiones de los accionantes van dirigidas a obtener el pago de una prestación económica que es de competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-FIDUPREVISORA S.A., y además, no se ha presentado ninguna solicitud ante sus dependencias. Fiduprevisora S.A. Que estando notificados de la presente acción, procedieron a verificar los aplicativos de la información y correspondencia en los que se evidenció que la petición objeto de la acción no ha sido radicada ante la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Municipio de Tuluá – Secretaria de Educación Municipal. Que en el cumplimiento de los deberes legales los entonces titulares de las secretarias, remitieron las peticiones radicadas por los accionantes los días 2 de enero de 2018, 4 de agosto de 2018, 13 de diciembre de 2018, y 26 de diciembre de 2019, a la Fiduprevisora, el 18 de enero de 2018, el 22 de agosto de 2018, el 17 de diciembre de 2018, y el 15 de enero de 2020.

Ahora bien, dentro de las pruebas documentales allegadas con los informes rendidos por las accionadas, se observa de manera puntal que, mediante oficio del

el 15 de enero de 2020.

Ahora bien, dentro de las pruebas documentales allegadas con los informes rendidos por las accionadas, se observa de manera puntal que, mediante oficio del 15 de enero de 2020, la Secretaría de Educación municipal de Tuluá, remitió a la Fiduprevisora S.A., la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria a nombre de la señora Nohemy Bedoya García, que había sido radicada ante esa dependencia el 26/12/2019. Asimismo, se encuentra el oficio del 18 de diciembre de 2018, en el que la Secretaria de Educación municipal de Tuluá, hace la remisión de los expedientes completos con los proyectos de actos administrativos dePágina 10 de 12

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ACCIONANTE: DIEGO ALEJANDRO TOBON VASQUEZ Y OTROS.

ACCIONADO: NACIONMIN. DE EDUCACION – FOMAGMUNICIPIO DE TULUA Y OTRO.

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reconocimiento de prestación económica, y donde se incluye el nombre de la accionante María Ludivia Bedoya García.

Seguidamente, se observa el memorial del 11 de marzo de 2019, dirigido por la Secretaria de Educación municipal de Tuluá a la Fidupruvisora S.A., con los expedientes para estudio, donde se incluye la carpeta de la señora Carmen Eugenia Olaya Vargas, luego, aparece informe sobre el radicado a nombre de la accionante Yeny Lorena Colorado Zuluaga, y en el punto de estado del trámite aparece enviado a la Fiduciaria el 22 de agosto de 2018.

Olaya Vargas, luego, aparece informe sobre el radicado a nombre de la accionante Yeny Lorena Colorado Zuluaga, y en el punto de estado del trámite aparece enviado a la Fiduciaria el 22 de agosto de 2018.

Por último, se observa el memorial dirigido por la Secretaria de Educación a la apoderada de los accionantes donde se le informa que, respecto al trámite de reconocimiento a nombre del accionante Diego Alejandro Tobón Vásquez,

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