TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00101-02-(29-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00101-02-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MARIA SHIRLEY MARTINEZ BORJA.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00101-02.
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 007 del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la
SENTENCIA No. 78
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 23
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 MARIA SHIRLEY MARTINEZ BORJA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague la sustitución pensional
demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague la sustitución pensional dejada por el señor FERNANDO OROZCO MUÑOZ, desde la fecha de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo qu e fue compañera permanente y posteriormente cónyuge del señor FERNANDO OROZCO MUÑOZ, por más de 6 años, desde el 18 de abril de 2005 hasta su fallecimiento, el 12 de mayo de 2012. Indicó que, en el año 2011, decidieron contraer matrimonio por lo civil, en la Notaria Tercera del Circulo de Buenaventura (V). Aseguró que siempre vivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho, techo y me sa. Refirió que inicialmente fijaron su domicilio en la ciudad de Buenaventura, en el barrio la Independencia y en el año 20 11, se mudaron a la ciudad de Tuluá, lugar donde el causante falleció. Señaló que dependía económicamente del causante, quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia. Solicitó ante la AFP COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por su cónyuge, misma que fue negada mediante Resolución GNR 129221 del 13 de junio de 2014 y confirmada a través de la Resolución VPB 4797 del 08 de abril de 2014. Finalmente indicó que, a través de la Resolución GNR 011409, la entidad demandada le reconoció el pago del auxilio funerario.
de abril de 2014. Finalmente indicó que, a través de la Resolución GNR 011409, la entidad demandada le reconoció el pago del auxilio funerario.
1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a los accionados.
1.4 COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 5, 6 y 8; parcialmente cierto el 3 y no constarle el 1, 2, 4, 10 en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , LA SEÑORA
1 Archivo digitalizado No. 009 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 012 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00101-02.
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MARIA SHIRLEY MARTINEZ BORJA NO ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DEL
PRESUPUESTO JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA SU-149 DE 2021
RESPECTO A LA CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE, IMP ROCEDENCIA DE CONDENA SIMULTANEA POR INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR
SIMULTANEA POR INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Sostuvo como argumentos de su defensa que, conforme con la investigación administrativa realizada, la demandante no acreditó la convivencia necesaria para el reconocimiento de la prestación, pues el causante, en declaración extra proceso manifestó que no tenia ninguna compañera permanente, ni cónyuge, razón suficiente para que sea negado el reconocimiento de la prestación que se reclama.
1.5 Mediante auto No. 3633 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.1 Llegado el día y hora señalada, 2 6 de octubre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
1.2 En la fecha prevista, 22 de febrero de 202 3, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0 07 del veintidós (22) de febrero de dos mil veinti trés (2023)5, en la que dispuso:
el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0 07 del veintidós (22) de febrero de dos mil veinti trés (2023)5, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante señora MARÍA SHIRLEY MARTÍNEZ BORJA identificada con la cédula No. 29.725.365 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida, y en favor del fondo demandado, las cuales se liquidarán oportunamente por Secretaría, incluyéndose por concepto de agencias en derecho, la suma de $1.000 .000.oo, a cargo de la parte demandante y en favor de COLPENSIONES conforme ya se indicó.
CUARTO: DE NO SER APELADA esta sentencia, remítase el expediente a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.”
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la señora MARÍA SHIRLEY MARTÍNEZ BORJA , a través de su
motiva de la presente decisión.”
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la señora MARÍA SHIRLEY MARTÍNEZ BORJA , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Sustento el recurso de apelación en lo siguiente, porque la señora Diana Lorena fue clara y precisa al ser interrogada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la pareja formada por
3 Archivo digitalizado No. 013 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00101-02.
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la señora Shirley Martínez Borja y el señor Fernando Orozco, quienes vivieron desde el año 2004 y en el año 2005 realizaron públicamente, se fueron a vivir juntos. Una cosa es lo que dijo la señora Shirley que lo conoció en el año 2002, ella lo conoció en una farmacia donde ella lo frecuentaba eventualmente, lo conocieron mas no tuvieron una relación. Luego en el año 2004 ella ya iba a la farmacia, porque ya sabía dónde quedaba y allí empezaron el coqueteo y empezaron una relación de pareja que dieron a con ocer en el año 2005 hasta el día del fallecimiento del señor Fernando el cual ocurrió en el año 2012.
En las pruebas documentales así aparece soportado en las declaraciones extra juicio, que si bien es cierto, C olpensiones hizo una investigación, no hizo la investigación de manera precisa, no
fallecimiento del señor Fernando el cual ocurrió en el año 2012.
En las pruebas documentales así aparece soportado en las declaraciones extra juicio, que si bien es cierto, C olpensiones hizo una investigación, no hizo la investigación de manera precisa, no confrontó a los testigos, solamente tomo la decisión teniendo en cuenta una declaración extra juicio que había presentado el señor en el año 2010, cuando él iba a recibir la resol ución de pensión, obviamente pues el señor allí era soltero, situación que en el plenario de pruebas y los testimonios, que fueron claros, la señora Shirley si tiene derecho a recibir la pensión de sustitución.
Por otro lado existe una unificación de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde dice que cambió la línea jurisprudencial para el tiempo mínimo de convivencia para reclamar la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, la sentencia SL 1730 de 2020, la cual sienta una línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, la cual concluye que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la condición de cónyuge o compañera permanente del afiliado al momento del fallecimiento, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la exigencia de la cónyuge o compañera y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente al momento de la muerte, se da cumplimiento a lo previsto e n el literal A) de la norma. Lo anterior lo sustento en los siguientes puntos, la consideraciones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C 036 del 2014,
cumplimiento a lo previsto e n el literal A) de la norma. Lo anterior lo sustento en los siguientes puntos, la consideraciones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C 036 del 2014, donde según las censuras se equipar ó en el requisito de convivencia mínima en el fallo del afiliado y el pensionado, no modifica la sentencia C1044 del 2003, puesto que del análisis constitucional efectuado se encontraba dirigido a una oportunidad y a otros supuestos contenidos en la norma, como es la hipótesis de la convivencia simult ánea del causante con su cónyuge o compañera y el reparto de las cuotas en caso de separación de hecho, de esa forma la primeras consideraciones permanecen incólumes. La Corte Suprema de Justicia realiza un análisis exegético de la norma y encuentra que la redacción del precepto es clara, cuando la condición exigida en un tiempo mínimo de convivencia, únicamente en el caso de la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado. En adición a este argumento encuentra la exposición los motivos de Ley 797 que se dijo que la cónyuge o compañera permanente debe haber acreditado con el pensionado por lo menos 5 años antes del fallecimiento, con el fin de evitar un fraude, así se evidencia que la inten ción del legislador desde un inicio es evidente en establecer las diferencias entre beneficiaria de la pensión del sistema de sobrevivientes por la muerte del afiliado al sistema y la de pensionado.
Por último, dice la Corte Suprema de Justicia que esa diferencia no es un trato discriminatorio que viole el articulo 13 Superior, cuando la igualdad solo se puede acreditar entre iguales situaciones y en la presente hipótesis no es aplicable por que el afiliado al sistema de seguridad
que viole el articulo 13 Superior, cuando la igualdad solo se puede acreditar entre iguales situaciones y en la presente hipótesis no es aplicable por que el afiliado al sistema de seguridad social no tiene el derecho pensional consolidado, mientras que el pensionado ya cuenta con un derecho adquirido y consolidado, dejando causada la pensión a los miembros del grupo familiar. De esta forma la Corte Suprema de Ju sticia modifica su línea jurisprudencial con el fin de armonizar con los principios de la eficacia, universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social, al no haber exigido ningún tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera permanente del afiliado. Hasta aquí va la apelación”
3. Alegatos finales.
3.1. Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 13 de marzo de 20236 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes se pronunciaron en los siguientes términos:
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00101-02.
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3.2. COLPENSIONES7 se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que, la demandante no acreditó los requisitos exigidos por la norma, en la medida en que no convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. Indicó que, del material probatorio allegado, se pudo constatar que entre la demandante y el causante solo
medida en que no convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. Indicó que, del material probatorio allegado, se pudo constatar que entre la demandante y el causante solo existió un vínculo de matrimonio desde el 2011, por lo que convivió con el afiliado solamente un año, aunado a lo anterior, refirió que el causante para el año 2010 al reclamar la pensión de vejez, manifestó a través de declaración extra proceso que no convivía con nadie. En ese orden, consideró que la reclamante no acreditó la convivencia requerida, por lo que no existe derecho alguno y en consecuencia debe confirmarse la decisión.
3.3. La señora MARIA SHIRLEY MARTINEZ BORJA8, mediante escrito realiza un recuento de los testimonios rendidos por las señoras DIANA LORENA y ANA MARIETH, asegurando que las declaraciones rendidas fueron claras y coincidentes al advertir el vinculo afectivo entre el causante y ella, el cual se desarrollo de manera ininterrumpida por mas de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que acreditó los requisitos exigidos en la ley para acceder a la prestación que reclama. Seguidamente, señaló que la Corte Suprema de Justicia cambió su línea jurisprudencial con relación al tiempo mínimo de convivencia para reclamar la pensión de sobreviviente, asegurando con ello que, con las pruebas aportadas logró acreditar que vivió con el fallecido hasta su muerte, prestando ayuda mutua. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia proferida y se acceda al reconocimiento pretendido.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto
sentencia proferida y se acceda al reconocimiento pretendido.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora MARIA SHIRLEY MARTINEZ BORJA acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor FERNANDO OROZCO MUÑOZ , en calidad de cónyuge. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo, la indexación de las mesadas y al pago de los intereses moratorios pretendidos.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales de la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 12 de mayo de 2012 , la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica: c
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”
La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00101-02.
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Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de
sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exi gible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.
En este punto resulta obligado rememorar que, aunque la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730 -2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacific a sostenida por la misma Corporación en las sentencias CSJ SL 32393, 20 mayo 2008, CSJ SL 45600, 22 agosto. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019; decidiendo dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, criterio que se mantuvo en las decisiones de la sala permanente de la alta corporación en sentencias SL362-2020, SL4606-2020, SL3626-2020
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, criterio que se mantuvo en las decisiones de la sala permanente de la alta corporación en sentencias SL362-2020, SL4606-2020, SL3626-2020 y SL3843 - 2020, esta Corporación se ha apartado respetuosamente de tal jurisprudencia, atendiendo para ello, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, en la que consideró que la postura asumida por la Sala de Casación Laboral, constituye una indebida interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al desconocer el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Aunado al precedente reiterado y pacífico que durante mucho tiempo mantuvo la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación comparte la posición que al respecto se expone en el salvamento de voto presentado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y, en la sentencia de unificación 149 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en la que concediendo la tutela reclamada, le ordenó a la Sala de Casación Laboral que volviera a fallar el asunto puesto en su consideración (SL1730/2020), aplicando lo ind icado en esa providencia, básicamente con los siguientes argumentos:
“Como se dijo en párrafos anteriores en esta providencia, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, se instituyen para cubrir las contingencias derivadas de la muerte y respecto de los familiares del afiliado o pensionado fallecido que dependían económicamente de este. Ambas tienen fundamento en los principios de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad económica
respecto de los familiares del afiliado o pensionado fallecido que dependían económicamente de este. Ambas tienen fundamento en los principios de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad económica y social a los allegados al causante) y de reciprocidad (pues de esta manera se reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante). La Sala destaca que estas prestaciones pretenden suplir el apoyo económico que el pensionado o afiliado fallecidos brindaban a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios. Es necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, que es la p rotección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción.
(…)
Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados.
Pese a que la legislación contempla, por igual, al grupo familiar del pensionado y del afiliado fallecidos
igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados.
Pese a que la legislación contempla, por igual, al grupo familiar del pensionado y del afiliado fallecidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) y que, de cara al principio de igualdad, la protección derivada del requisito de convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros delREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00101-02.
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grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciación en la materia. En particular, dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el m ínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados.
La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular. Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a u na razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se
a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a u na razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad.
La argumentación de la Sala de Casación Laboral no justifica este trato desigual entre los beneficiarios del pensionado y del afiliado. Contrario a lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que en el caso del afiliado no se haya causado el d erecho pensional antes de su fallecimiento no es óbice para que sus familiares requieran las mismas protecciones ante la eventualidad de que personas ajenas al grupo familiar obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto bajo el entendido de que la concesión de esa prestación económica se fundamenta en la dependencia con el afiliado o causante, la cual es análoga en ambos casos y según se ha insistido en los argumentos anteriores
En este sentido, la Sala Plena comparte el argumento según el cual esta protección también es necesaria para la familia del afiliado, pues las pensiones de sobrevivientes causadas en este supuesto también son susceptibles de situaciones fraudulentas y, sin la exigencia de un mínimo de convivencia, personas que no integraban el grupo familiar del afiliado podrían obtener exitosamente el reconocimiento pensional.
Nótese que, de acuerdo con los órdenes con base en los cuales se reconoce la pensión de sobrevivientes, estos reconocimientos afectarían los derechos de otros miembros del grupo familiar, concretamente, de los hijos, los cuales se encuentran en el mismo orden de prelación y, más aún, de
sobrevivientes, estos reconocimientos afectarían los derechos de otros miembros del grupo familiar, concretamente, de los hijos, los cuales se encuentran en el mismo orden de prelación y, más aún, de quienes se encuentran en los órdenes sucesivos que solo serían beneficiarios en el caso de que no existan cónyuges, compañeros permanentes e hijos con derecho. Esta consideración es relevante en el caso concreto que resolvió la Corte Suprema de Justicia, pues su postura condujo a que la pensión de sobrevivientes fuera compartida entre los hijos del afiliado y la compañera permanen te, quien no demostró convivir con el causante en el tiempo mínimo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si se está ante una prestación causada por la muerte del afiliado o pensionado, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del grup o familiar. Al eximir al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado de demostrar los cinco años de convivencia, la Corte Suprema de Justicia inaplica el requisito que el Legislador, en ejercicio de su margen de configuración en m ateria de seguridad social, estimó adecuado para determinar que el beneficiario, en efecto, pertenece al grupo familiar del causante. De la misma manera, esta interpretación es problemática respecto de la noción misma del matrimonio o de la unión marital de hecho, las cuales tienen dentro de sus elementos definitorios la convivencia estable y singular de los integrantes de la pareja. Es a partir de esa convivencia que se generan deberes jurídicos de solidaridad y mutuo socorro, con base en los cuales válida mente el
estable y singular de los integrantes de la pareja. Es a partir de esa convivencia que se generan deberes jurídicos de solidaridad y mutuo socorro, con base en los cuales válida mente el Legislador previó determinados requisitos y plazos predicables al caso examinado. En este sentido, el Legislador, dentro de su amplio margen de apreciación en materia de diseño de las prestaciones en materia de seguridad social, impuso el requisito de convivencia como un medio adecuado para garantizar que la pensión de sobrevivientes s e reconozca a los beneficiarios a partir de sus finalidades, sin que lo dicho constituya un juicio abstracto sobre la constitucionalidad del requisito de convivencia o la imposibilidad de que posteriormente el Congreso de la República pueda variar dichos requisitos.” (negrillas para resaltar)
Lo anterior, para sustentar las razones por las cuales esta Corporación se apart a de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, acoger la señalada por la Corte Constitucional, en torno a la acreditación del requisitoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00101-02.
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mínimo de los cinco años de convivencia previo al fallecimiento del causante, sea este afiliado o pensionado, a fin de garantizar que, la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. Por esta razón, respecto al caso en concreto debió considerarse que la cónyuge del pensionado
quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. Por esta razón, respecto al caso en concreto debió considerarse que la cónyuge del pensionado fallecido debía demostrar este tiempo de convivencia con su causante.
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo