TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00105-01-(02-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00105-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE María Amparo Parra Vega DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2020-00105-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por María Amparo Parra Vega contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
María Amparo Parra Vega demanda a Colpensiones pretendiendo : i) el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Hugo Benavides González a partir del 17 de junio de 2018; ii) indexación de la condena; iii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que Hugo Benavides González y ella fueron compañeros permanentes. Refiere que él ostentaba la condición de pensionado para el 17 de junio de 2018, cuando falleció. Reclamó sustitución pensional, siendo negada
Fundamentó sus pretensiones en que Hugo Benavides González y ella fueron compañeros permanentes. Refiere que él ostentaba la condición de pensionado para el 17 de junio de 2018, cuando falleció. Reclamó sustitución pensional, siendo negada en resolución SUB257688 del 28 de septiembre de 2018 , ratificada y confirmadas por las resoluciones SUB50256, SUB72997 y DPE 2617 , todas ellas de 2019. Colpensiones declaró improcedente el recurso de reposición frente resolución SUB72997 del 26 de marzo del 2019. Convivió con el causante compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento, no teniendo hijos en común. Relaciona las direcciones de habitación compartidas con el pensionado desde 2011. A mediados de abril de 2018 inició labores en una casa de familia de manea interna, teniendo descanso únicamente los fines de semana , razón por la cual el señor Benavides González le dijo que lo internara en un ancianato y que cada ocho días lo recogiera para ir a la casa de Salónica, donde vivían. El padecía diabetes no siendo viable que permaneciera solo. Ella dependía económicamente de él , siendo su beneficiaria en el servicio de salud desde el mes de octubre del 2013, habiendo iniciado su convivencia desde finales de 2011. Aún conserva elementos que pertenecían al señor Benavides González, tales como fotografías, ropa, objetos
1 87Control estadístico por secretaría. 2 01DemandaAnexosMariaAmparoParraVegaVsColpensiones20200010500 FF 4/5Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Amparo Parra Vega
1 87Control estadístico por secretaría. 2 01DemandaAnexosMariaAmparoParraVegaVsColpensiones20200010500 FF 4/5Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Amparo Parra Vega
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personales y su cédula. Tuvo que trabajar como interna, debido a que su compañero se encontraba enfermo y la pensión ya no alcanzaba para solventar sus gastos 3.
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda porque no logró acreditarse en la investigación administrativa que la demandante y Hugo Benavides González convivieron al menos durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del segundo. Lo probado es que convivieron durante menos de seis (6) meses “ya que la familia del señor Benavides González se dio cuenta que la demandante manipulo al causante para que la ingresara como beneficiaría y le dejara la pensión”. Excepcionó: inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
Sentencia de Primera Instancia5 El 07 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por el Fondo de Pensiones Público demandado, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por el Fondo de Pensiones Público demandado, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada, ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante a MARÍA AMPARO PARRA VEGA, identificada con la C.C. No.29.900.486, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante como parte vencida y en favor del fondo demandado, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $580.000.oo, conforme se dijo en la parte motiva de esta audiencia.
CUARTO: REMÍTASE el expediente digital a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de la potencial beneficiaria de la prestación económica pretendida como parte demandante, conforme se dijo en las consideraciones que preceden.”
Recurso de apelación6. Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurre en apelación porque considera que solo se dio valor probatorio a los actos administrativos expedidos por la demandada, mediante la cual se negó el derecho pensional . Debe tenerse en cuenta que el trabajador de campo recogió información por parte de una vecina de
considera que solo se dio valor probatorio a los actos administrativos expedidos por la demandada, mediante la cual se negó el derecho pensional . Debe tenerse en cuenta que el trabajador de campo recogió información por parte de una vecina de la señora Parra Vega quien por enemistad o maliciosamente descalificó la relación de convivencia que existió entre ella y el causante entre 2011 y 2018. No puede n desestimarse de plano pruebas como las declaraciones aportadas. Deben considerarse el interrogatorio de parte y la declaración de los testigos por cuanto la demandante convivió durante varios años con el causante en diversas casas de arrendamiento y posteriormente, en la casa de Salónica. A la testigo Amanda López
3 Ibidem FF02-04 4 07ContestacionDemanda
512. ACTA DE AUDIENCIA 2020-00105 ART. 77 Y 80 CST 6 012GrabacionAudiencia76834310500220200010500 37: 55 min-Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Vega le consta la convivencia y los lugares donde ocurrió. La demandante fue beneficiaria del servicio de salud por parte de su compañero permanente. Si probó la calidad de compañera permanente del señor Benavides González por más de 5 años. Solicitó se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, fue descorrido por las partes así:
La p arte demandante8 refirió que la decisión debe ser revocada, por haberse
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, fue descorrido por las partes así:
La p arte demandante8 refirió que la decisión debe ser revocada, por haberse sustentado en las resoluciones. El indicio grave declarado debió ser clave para la decisión tomada, debiendo ser favorable como quiera que se cumplió con demostrar la efectiva convivencia.
Colpensiones9 solicita la confirmación de la sentencia, en la medida en que no se acreditó de manera efectiva la convivencia necesaria para causar el derecho deprecado.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si María Amparo Parra Vega es o no beneficiaria de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Hugo Benavides González. De ser así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada , el número de mesadas a cancelar por año y si las mesadas adeudadas deben indexarse.
No estudia la sala la causación de la prestación pues Hugo Benavides González contaba con la condición de pensionado para el momento de su fallecimiento10.
La demandante como beneficiaria11 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del señor Benavides González, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del señor Benavides González , el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
7 003 I-439-2023 RAD 2020-00105 DRA CORENA 8 006EscritoAlegatosDte 9 008EscritoAlegatosColpensiones 10 06ExpedienteAdministrativoCausante FF3317332 Resolución 005757 de 2003. 11 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 2018, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del señor Benavides González,
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b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del señor Benavides González, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del señor Benavides González entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del señor Benavides González. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del señor Benavides González. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15. (subraya nuestra)
Para resolver sobre la condición que como compañero permanente supérstite ostenta el demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 12, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años13.
De ahí que la convivencia constante entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido algunas sentencias, entre las cuales se cuenta la SC15173 de 201614, en que precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. …
(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. …
12 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 13 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 14 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL
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“La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra
luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”15. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que
“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
De lo expuesto se infiere que para considerar a la demandante como beneficiaria de la prestación que reclama, debe acreditarse no solo la condición de compañera permanente del señor Benavides González , sino que la convivencia como pareja haya durado al menos, durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Benavides González.
Caso concreto
compañera permanente del señor Benavides González , sino que la convivencia como pareja haya durado al menos, durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Benavides González.
Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos , la demandante aportó como documental relevante la siguiente:
a) Registro civil de defunción del señor Hugo Benavides González donde se evidencia que murió el 17 de junio de 201816. b) Declaración juramentada rendida por la demandante el 27 de agosto de
2020. Refiere ser residente en la carrera 2 No 1 -72, barrio Entre Ríos, Salónica.
Manifiesta que vivió en unión marital de hecho desde principios del año 2012 hasta el 17 de junio de 2018, de manera continua, permanente y estable con el señor Benavides. No procrearon hijos. Se relata donde convivieron desde el 2011 hasta el 2018, reiterando lo dicho en la demanda. Refiere dependencia.17 c) Maestro afiliados compensados donde se evidencia que fue afiliada como beneficiaria a la Nueva EPS, pero no indica quien era el cotizante.18 d) Consulta del Adres donde se observa que en la actualidad la demandante desde el 13 de junio de 2019 está en el régimen subsidiado en Medimás EPS.19
15 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 16 01DemandaAnexosMariaAmparoParraVegaVsColpensiones20200010500 FF11 -12 17 Ibidem FF 13-14
diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 16 01DemandaAnexosMariaAmparoParraVegaVsColpensiones20200010500 FF11 -12 17 Ibidem FF 13-14 18 Ibidem 15-16 19 Ibidem F17Proceso: ORDINARIO LABORAL
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e) Resoluciones expedidas por Colpensiones donde se indica que se niega la prestación porque de la investigación administrativa se pudo concluir que la demandante manipuló al causante, conviviendo solo 6 meses, de los cuales se encontraba el señor Hugo en un ancianato donde se enfermó gravemente. Refiere contradicciones20 en su dicho. f) Fotografías del señor Benavides González y la demandante departiendo en ciertos eventos sociales, solo una tiene fecha que data del 2015.21 g) Cedula del señor Benavides González y la demandante.22
Por su parte, Colpensiones allegó el expediente administrativo del señor Benavides González, donde se aprecian las siguientes documentales relevantes:
a) Sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, donde se reconoce incremento del 14% al causante por Julieta Vélez de Ossa hasta el 14 de octubre de 2009, fecha de su deceso23 b) Declaración de l 18 de marzo de 2013 , rendida por María Aleyda Largo Sánchez y Horacio Alzate González , residentes en la manzana 5 casa 10
su deceso23 b) Declaración de l 18 de marzo de 2013 , rendida por María Aleyda Largo Sánchez y Horacio Alzate González , residentes en la manzana 5 casa 10 B/Bosques de Maracaibo y Calle 26d #13 -78 B/ la Esperanza. Dicen conocer a la demandante y al causante desde hace 10 y 5 años , respectivamente. Que la pareja convive hace 3 años en unión extramatrimonial, manifestando dependencia de la demandante respecto del señor Benavides González , quien le provee todo para su sustento.24 c) Declaración del 08 de agosto del 2018, rendida por Horacio Alzate González, residente en la carrera 23 No 27-08. Afirma conocer a la demandante quien vive en el barrio Entre Ríos del Corregimiento de Salomónica. Le consta convivencia desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 17 de junio de 2018, fecha en la cual falleció el causante. Indica dependencia económica y convivencia en el mismo techo.25 d) Declaración de la demandante del 08 de agosto de 2018, donde indica convivencia desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 17 de junio de 2018, sin separaciones y en el mismo lecho.26 e) Oficio dirigido en el 2013 al causante, a la carrera 3#22b-0527 f) Resolución SUB187422 del 13 de julio de 2018 por medio de la cual se reconoce un auxilio funerario al señor Cristian David Restrepo28. g) Oficio dirigido en el 2015 al causante, a la dirección carrera 3#22b-0529 h) Solitud realizada por el causante aproximadamente en el 2014, donde indica
reconoce un auxilio funerario al señor Cristian David Restrepo28. g) Oficio dirigido en el 2015 al causante, a la dirección carrera 3#22b-0529 h) Solitud realizada por el causante aproximadamente en el 2014, donde indica que su domicilio es la dirección carrera 3#22b-05 Barrio farfán30
- Oficio dirigido en el 2017 al causante, a la dirección carrera 3#22b-0531 j) Formato de solitud de prestaciones económicas del 05 de marzo de 2014,
donde el demandante indica que vive carrera 3#22b-05 Barrio farfán32
20 Ibidem FF18-44 21 Ibidem FF45-52 22 Ibidem FF53-54 23 06ExpedienteAdministrativoCausante FF17-36 24 IbidemFF 77 25 IbidemFF78 26 IbidemFF97 27 IbidemFF146-147 28 Ibidem FF192-194 29 Ibidem FF212 30 Ibidem FF231 31 Ibidem FF289 32 Ibidem FF296Proceso: ORDINARIO LABORAL
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k) Declaración del 08 de agosto del 2018, rendida por la señora María Aleyda Largo Sánchez residente en la manzana 5 casa 10 B/Bosques de Maracaibo. Le consta convivencia desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 17 de junio de 2018, fecha en la cual falleció el causante. Indica dependencia económica y convivencia en el mismo techo.33
Se recibi ó el interrogatorio de parte de la demandante, así como algunas
2018, fecha en la cual falleció el causante. Indica dependencia económica y convivencia en el mismo techo.33
Se recibi ó el interrogatorio de parte de la demandante, así como algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así al despacho:
María Amparo Parra Vega 34demandante Conoció al causante cuando ella tenía un negocio de arepas. Lo conoció en el 2011, estaba trabajando en un negocio de arepas en Tuluá. Después lo invitó a la casa y allí comenzaron a tener la relación. Se volvieron novios, allí comenzó la relación. Ellos empezaron a organizarse en el 2010, en 2011 comenzó a hacer las vueltas para meterla a pensión ya se organizaron. Al pedírsele claridad sobre la fecha de inicio de la convivencia , dijo que comenzaron en 2010 y 2011, se organizaron con cosas de salud (no es precisa en la respuesta) y hacer las vueltas para pensión. Refiere vivieron donde doña (no dice el nombre), luego indica que donde su hermana Amanda, pagándole arriendo a ella en la carrera 3a#b-03 (no dice número) barrio villa del sur. Vivía ella y sus hijos, luego de una pausa dice y él. no tuvieron hijos juntos, el padre de sus hijos murió en el 2005 y es desplazada. Cuando se conocieron el causante ya era pensionado de seguridad privada. El causante no pudo tener hijos, no tuvo hijos, era solito. Nunca fue casado, tenía unión libre, sus compañeras pasadas fallecieron. No conoció a julieta, él ya estaba viudo, no sabe nombre de la anterior (se aprecia que desvía la mirada hacia abajo como para leer algo). Dice que ella lo
Nunca fue casado, tenía unión libre, sus compañeras pasadas fallecieron. No conoció a julieta, él ya estaba viudo, no sabe nombre de la anterior (se aprecia que desvía la mirada hacia abajo como para leer algo). Dice que ella lo acompañó hasta que Dios “se lo llevó”, tenía azúcar, era hiper (no puede decir la palabra, aparentemente es hipertenso). Los últimos días estaba muy delicadito, padeció cáncer y falleció en la clínica San Francisco. Se le pregunta por otras direcciones, dice que allí mismo donde vivió ella en la esquina también vivió con él, tambi én vivió ella en la otra esquina, pero esas direcciones no se acuerdan, allí está en los papeles donde vivió con él. Se le pregunta si es cierto que estuvo en un ancianato , ella trabajaba en un restaurante , tenía una niña menor 14 años y lo que él recibía no alcanzaba. Él escribió una carta para que lo ingresara a un ancianato, para que ella pudiera trabajar, porque la platica que él recibía la tenía “hipotecada” con el dinero de él lo metió allá $200.000 y lo visitaba y lo bañaba, lo llevaba a las citas médicas. Lo internó en 2018, no duró mucho en el ancianato. Dice que con la familia de él poco la iba, desde que se dieron cuenta que ella se casó con él no la iba con las hermanas de Hugo, estaban ofendidas . No recuerda sus nombres, solo de un hermano llamado Óscar, eran 5 o 6 hermanas, ellas le “cogieron rabia”. Solo por ser más joven, dice que Hugo le dijo que él sab ía que fallecía y le hacían la vida
llamado Óscar, eran 5 o 6 hermanas, ellas le “cogieron rabia”. Solo por ser más joven, dice que Hugo le dijo que él sab ía que fallecía y le hacían la vida imposible y dijo que ella todo se lo daba a Dios y ellas sabían la situación de ella. Él vivió con Óscar hasta que se organizó con ella y le hicieron la vida imposible. Las exequias fue en el cementerio los Olivos fue cremado. Nunca se separaron. No sabe la dirección donde internó al causante, fue por el barrio parque Boyacá. El nombre tampoco lo sabe. Se le pone de presente la contradicción de prueba documental donde indica que viven desde 2013 y explicó que cuando él la metió a la pensión para hacer las vueltas, todavía no vivía con él, ya lo último si se organizaron y ya él pensó y se organizaron . Dice que sabe con exactitud, no apuntó fechas, ella no tuvo estudios, como uno mantiene así (no dice como es así). El juez se toma una pausa para ver un documento y se observa al abogado hablar con la demandante y otra persona, luego apaga la cámaraaún no se había terminado el interrogatorio-, el juez le llama la atención, después decidió no hacer más preguntas. Amanda Parra Vega35testigo parte demandante. Hace 23 años vive en la carrera 3ª #22b-03. No conoció a Julieta Vélez. Conoció a Hugo porque su hija estudiaba con una sobrina de él, entonces allí se distinguieron. Desde el 2009, lo distingue, por lo de las niñas. En 2009, vivía con
a Hugo porque su hija estudiaba con una sobrina de él, entonces allí se distinguieron. Desde el 2009, lo distingue, por lo de las niñas. En 2009, vivía con la familia de él, en la carrear 2 y ella vivía en la 3. La familia de él era Oscar hermano, Laura, Pao la y los sobrinitos. Él era soltero. En 2009 lo conoció a principios de año, marzo. Es hermana de la demandante. su hermana conoció a Hugo en el 2010, lo sabe por la relación que surgió con la s sobrinas. Su hermana vivía en su casa y allí fue donde se conocieron. Su hermana comenzó a vivir en su casa en 2010, allí se conocieron , ese año , ya estaban charlando
33 Ibidem FF353 34011GrabacionAudiencia_76834310500220200010500 18:00min -38:16 min 35 Ibidem 39:18 min-59:08 minProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Amparo Parra Vega
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2020-00105-01
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porque ella vivía en el segundo piso de su casa. Su hermana trabajaba en un restaurante chino. Le pregunta el juez si allí hac ía arepas, ella dice que hac ía las dos cosas , trabajaba en el restaurante y hac ía arepas - se le hace advertencia de no mirar a otros sitios, dice que tiene un problema de visión, que debe mirar a otros lados - se le pone de presente la incongruencia con Julieta, dice que ella no le conoció a nadie, solo lo veía en la casa del hermano. Se le
advertencia de no mirar a otros sitios, dice que tiene un problema de visión, que debe mirar a otros lados - se le pone de presente la incongruencia con Julieta, dice que ella no le conoció a nadie, solo lo veía en la casa del hermano. Se le pregunta a qu é se refiere cuando dice relaci ón. Indica que ya estaban charlando, se estaban conociendo. Dice que tuvieron una relación y en el mismo año se fueron a vivir juntos en su casa , en el segundo piso . Su hermana tiene formación hasta segundo de primaria – se observa leyendo algoellos formaron un hogar y hubo un tiempo donde la situación se puso muy vulnerable y fue cuando su hermana comenzó a trabajar más constantemente en el restaurante. El hogar se sostenía con el trabajo y como él tenía la pensión embargada, poco colaboraba. Le consta que eran pareja, vivieron juntos. – se le llama la atención por la lectura y deja la constancia el juez de que lee las preguntas y posiblemente las respuestas, el abogado trata de mostrar el cuestionario, pero en el se ven otras fechas, tach ones que el juez considera irregularesdice que su hermana vivió en su casa y después de allí, se fue a la esquina para la cuadra que es la calle 22a. el último domicilio fue en Salónica, allí vivieron como 3 4 cuatro años. se le pregunta por el centro de reposo, no sabe fechas, él hizo una carta para que lo metieran allá, la hermana está en una situación crítica y por eso lo metieron all á d os meses antes de él morir. Como el restaurante era tan cerca del ancianato, cuando ella salía mantenía muy pendiente de él, ella iba en las tardes. Se pone de presente que en la
una situación crítica y por eso lo metieron all á d os meses antes de él morir. Como el restaurante era tan cerca del ancianato, cuando ella salía mantenía muy pendiente de él, ella iba en las tardes. Se pone de presente que en la demanda se indica fue porque trabajaba como doméstica en una casa de familia, allí la testigo dice que sí, ella estaba en una casa de familia y como estaba cerca