TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00114-01-(28-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00114-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTES: JORGE IVAN MENDOZA.
DEMANDADOS: ALBA LUCÍA LOZANO ROJAS
LAURA LUCÍA LOZANO LOZANO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00114-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Jorge Iván Mendoza, contra la Sentencia No. 009 del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 39
Discutida y Aprobada en sala virtual No.8
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor Jorge Iván Mendoza, actuando en nombre propio, formuló demanda laboral en contra de las señoras Alba Lucía Lozano Rojas y Laura Lucía Lozano Lozano, con el objeto de que
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor Jorge Iván Mendoza, actuando en nombre propio, formuló demanda laboral en contra de las señoras Alba Lucía Lozano Rojas y Laura Lucía Lozano Lozano, con el objeto de que se declare que entre las partes, se celebró un contrato de mandato, para la representación judicial dentro del proceso de solicitud de reclamación de seguros de deudores ante Davivienda SA, Banco Coomeva y Banco de Occidente, para cubrir las obligaciones financieras contraídas por su padre y esposo, el señor Fermín Lozano Pérez (QEPD); de igual manera, solicitó que se declare que el abogado cumplió a cabalidad el mandato y en consecuencia, que se condene a pagar a las demandadas por concepto de honorarios por la prestación de sus servicios profesionales, las sumas que en su escrito relaciona; así como los intereses de mora y las costas procesales.
En lo que toca a los hechos que motivaron la presentación de la demanda, afirmó que las señoras Alba Lucía Lozano Rojas y Laura Lucía Lozano Lozano le otorgaron poder especial para gestionar ante el Banco Davivienda, el Banco Coomeva y el Banco de Occidente la reclamación del seguro de deudores destinado a cubrir las obligaciones financieras adquiridas en vida, por el señor Fermín Lozano Pérez, esposo y padre de las otorgantes, respectivamente. Señaló que los honorarios por la prestación del servicio fueron acordados verbalmente con la señora Laura Lucía Lozano Lozano, en una cuantía equivalente al 10% de las sumas pagadas por las aseguradoras a las entidades bancarias.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
señora Laura Lucía Lozano Lozano, en una cuantía equivalente al 10% de las sumas pagadas por las aseguradoras a las entidades bancarias.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00114-01
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Indicó que el 28 de mayo de 2015, presentó la solicitud de reclamación ante el Banco Davivienda, la cual fue resuelta mediante el oficio No. DNI -SV-5166472, a través del cual la compañía Seguros Bolívar S.A. informó sobre el pago correspondiente a la póliz a de vida del asegurado Fermín Lozano Pérez, por la suma de $80.529.989,38, efectuado a la entidad bancaria el 3 de agosto de 2015 , junto con un incremento del 50% del saldo del crédito hipotecario No. 57011016002272786, a quien acredite la calidad de here dero, equivalente a $40.264.994,69. Adicionalmente, menciona que el 10 de julio de 2015 la aseguradora ya había realizado un pago al Banco Davivienda por la suma de $4.681.821,00.
En el mismo sentido, aludió que el 26 de mayo de 2015 llevó a cabo la misma gestión ante el Banco Coomeva, logrando que la aseguradora realizara pagos a dicha entidad bancaria el 16 de junio del mismo año, por las sumas de $4.052.994, $6.122.506, $11.000.000, $46.834.402 y $107.579.150, con el fin de cubrir las obligaciones financieras del causante.
Agregó, que el 1 de septiembre de 2016, junto con sus colegas Gustavo Adolfo Moreno
y $107.579.150, con el fin de cubrir las obligaciones financieras del causante.
Agregó, que el 1 de septiembre de 2016, junto con sus colegas Gustavo Adolfo Moreno Aristizábal y Gloria Amparo Blandón, tomaron en arrendamiento una oficina administrada por la demandada Laura Lozano, dado que era propiedad de su padre Fermín Lozano Pérez (q.e.p.d). Advirtió que el canon de arrendamiento fue pactado en $450.000 mensuales y que, en dicha oficina, se encontraba un escritorio vendido a la hija del demandante por la suma de $300.000, acordando verbalmente cruzar dicho valor con las sumas adeud adas por concepto de honorarios; arguyó que en julio de 2017 las partes pactaron descontar $300.000 mensuales del canon de arrendamiento, como abono a la deuda por honorarios. Asimismo, indicó que la demandada Laura Lozano efectuó un pago de $600.000 mediante consignación a la cuenta de ahorros de Juan David Mendoza Benítez, hijo del demandante; y que el contrato de arrendamiento finalizó el 30 de noviembre de 2018.
Reseñó que el 8 de enero de 2019 presentó una cuenta de cobro por honorarios profesionales, la cual fue contestada el 11 de enero de 2019 por la demandada, quien solicitó el reconocimiento de algunos pagos previos y la firma de los recibos del cruce de cue ntas acordado verbalmente. Manifestó que dicha petición fue aceptada el 28 de enero de 2019, con excepción de un pago realizado por el señor Yorjan Hernán Jaramillo a nombre de la señora Laura Lozano, pues el demandante afirmó no haber recibido suma alguna por tal concepto.
excepción de un pago realizado por el señor Yorjan Hernán Jaramillo a nombre de la señora Laura Lozano, pues el demandante afirmó no haber recibido suma alguna por tal concepto.
En procura de constituir título ejecutivo para el cobro de los honorarios adeudados, a dujo que solicitó interrogatorio de parte anticipado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle, sin embargo, las demandadas negaron haber otorgado poder al demandante para su representación en las diligencias mencionadas.
Afirmó que el 7 de mayo de 2019 promovió un proceso monitorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro contra las demandadas, el cual finalizó el 12 de noviembre de 2019 con una decisión que desestimó las pretensiones, al considerar que no se logró probar la existencia de la deuda. En consecuencia, declaró el actor, que interpuso acción de tutela contra dicha sentencia, la cual fue resuelta el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, que mediante la sentencia No. 006 dejó sin efectos todas las actuaciones del proceso monitorio, al evidenciar una nulidad insaneable y concluir que la competencia correspondía a la jurisdicción laboral; señaló que la decisión fue impugnada y posteriormente confirmada el 20 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, disponiendo la remisión del proceso, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. (Archivo digital No. 07)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00114-01
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de Tuluá. (Archivo digital No. 07)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Así las cosas, se advierte al plenario que la demanda fue admitida c on providencia del 04 de marzo de 2021 1, y una vez notificada s las demandadas Alba Lucía Lozano Rojas y Laura Lucía Lozano Lozano, comparecieron a través de su vocero judicial, allegando el respectivo escrito de respuesta 2, mediante el cual se pronunció frente a los hechos y pretensiones, informando frente a lo primero ser cierto lo referente a las solicitudes elevadas a Davivienda, el pago de la aseguradora al Banco Coomeva; el contrato de arrendamiento celebrado, aclarando de una vez que no tenía conocimiento de los colegas del demandante que también ocupaban la oficina; la finalización de dicho contrato; la diligencia anticipada del interrogatorio de parte ante el Juez Promiscuo de San Pedro; al igual que lo relacionado al proceso monitorio adelantado ante el mencionado despacho judicial. De lo demás, dijo ser cierto parcialmente o no ser cierto, aclarando que las demandadas le confirieron poder al actor, pero en un acto de confianza, ya que el mismo abogado ofreció ayudarlas sin ningún compromiso por la relación de amistad que ostentaban; señaló que jamás se pactaron honorarios de ninguna forma, máxime cuando el demandante no debía iniciar ningún proceso, más allá de organizar documentos para presentar a la aseguradora y dos bancos, indicando que la demandada radicó personalmente la solicitud ante el banco Coomeva en la ciudad de Cali.
máxime cuando el demandante no debía iniciar ningún proceso, más allá de organizar documentos para presentar a la aseguradora y dos bancos, indicando que la demandada radicó personalmente la solicitud ante el banco Coomeva en la ciudad de Cali.
Aclaró que la compañía Seguros Bolívar, informó que canceló a Davivienda únicamente el crédito hipotecario No 5701016002272786, correspondiente a la póliza de vida del señor Fermín Lozano, y que de ese dinero las demandadas no recibieron ninguna suma liquida, por cuenta de dicha reclamación, pues el mentado pago correspondía a una obligación hipotecaria pendiente y que el proceso duró dos meses, sin que el demandante tuviera que asistir a audiencias, o presentar defensa técnica ni despliegue jurídico alguno.
Frente al canon de arrendamiento de la oficina, adujo que fue pactado en la suma de $300.000 pesos y que el actor no canceló dicho concepto desde agosto del 2017 a noviembre de 2018; además dijo no ser cierto el descuento en el canon de arrendamiento para ser abonado a la deuda por honorarios, argumentando que el actor se encontraba en una situación económica precaria y por esa razón le extendieron el plazo para pagar los cánones de arrendamiento; situación similar a lo ocurrido con los $600.000 pesos que fueron consignados a la cuenta de ahorros del hijo del demandante, que afirmó ser por concepto de préstamo y no como abono a deuda alguna.
Sostuvo que el demandante nunca presentó ninguna cuenta de cobro y que el supuesto cruce de cuentas no está firmado, ni aceptado por las demandadas, dado que el escrito fue elaborado
deuda alguna.
Sostuvo que el demandante nunca presentó ninguna cuenta de cobro y que el supuesto cruce de cuentas no está firmado, ni aceptado por las demandadas, dado que el escrito fue elaborado por el actor, tratando de tergiversar la realidad y que a lo que alude el demandante, fue la solicitud de la demandada para que firmara los rec ibos por canon de arrendamiento; por el escritorio vendido a su hija; por el préstamo de $600.000 pesos que fue consignado a la cuenta de ahorros de su hijo y; un dinero que el señor Yor jan Jaramillo debía al padre de la demandada.
En el mismo sentido, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Formuló como excepciones las que identificó como: 1). Mala fe de la parte demandante. 2). Abuso del derecho. 3). Cobro de lo no debido . 4). Prescripción. 5). Compensación. 6). Enriquecimiento sin justa causa. 7). Pago. 8). Genérica.
Con auto No. 089 del 13 de febrero de 20233, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por Colpensiones, en el mismo acto, se señaló fecha para audiencia del art. 77 y 80 CPTSS.
1 Archivo Digital No. 18 2 Archivo Digital No. 23 3 Archivo Digital No. 32GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Llegado el día y hora señalada, se dio inicio a la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en todas sus etapas , se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 009
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Llegado el día y hora señalada, se dio inicio a la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en todas sus etapas , se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 009 del doce (12) de abril de 2024, a través de la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v), resolvió:
PRIMERO: Declarar plenamente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las codemandadas, en relación con la totalidad de las pretensiones económicas incoadas en su contra
por el doctor JORGE IVÁN MENDOZA , identificado con la C.C. No. 2.631.782, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo en favor de las demandas.
TERCERO: Ordenar que de no ser apelada esta decisión se remita al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS por ser totalmente desfavorable a las pretensiones del demandante. (Archivo digital No. 009, carpeta segunda instancia, audiencia fallo, minuto 00:02:00 a 00:32:34)
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo4
Partió el Juez de instancia tras un recuento de la actuación procesal, y declarar reunidos los presupuestos procesales, a establecer el problema jurídico orientado a establecer si entre el
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo4
Partió el Juez de instancia tras un recuento de la actuación procesal, y declarar reunidos los presupuestos procesales, a establecer el problema jurídico orientado a establecer si entre el demandante Jorge Iván Mendoza, en su condición de abogado, se desarrolló un contrato de prestación de servicios profesionales y/o un contrato de mandato con las demandadas Alba Lucía Lozano Rojas y Laura Lucía Lozano Lozano y si, como consecuencia de ello, deben reconocer y pagar los honorarios profesionales que se reclaman en la demanda , junto a los intereses moratorios.
Así, pasó a anunciar inmediatamente el sentido del fallo como absolutorio, y tras valorar las pruebas allegadas, concluyó que si bien se demostró la celebración de un contrato de mandato a título oneroso entre las partes, operó el fenómeno de la prescripci ón sobre los honorarios profesionales reclamados por el demandante, así como cualquier otra obligación económica reclamada en la demanda. Lo anterior al considerar que la primera reclamación que aduce el demandante haber realizado ante su otrora poderdantes, fue presentada el 08 de enero de 2019, cuando ya se había configurado totalmente el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción propuesta y absolvió a las demandadas. En síntesis, en esos términos impartió su decisión en la forma ya referida.
2.2. De la apelación formulada por la parte demandante5
El demandante, en el acto, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 009 del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), haciendo consistir su inconformidad, en resumen,
El demandante, en el acto, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 009 del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), haciendo consistir su inconformidad, en resumen, en el hecho de que el término de prescripción trienal de las dos obligaciones cuyo cumplimiento de honorarios se demanda, no aconteció en el caso, dado que la obligación del pago de los honorarios, se hizo exigible el 10 de septiembre de 2019, fecha en la que el demandante t uvo conocimiento de que la compañía de seguros, había pagado a Coomeva, la suma de $175.579.052 pesos para cubrir los créditos que tenía a cargo el señor Fermín Lozano con esta entidad financiera, con cargo a la póliza de deudores, con ocasión a su fallecimiento. Dijo estar
4 Archivo digital No. 009, carpeta segunda instancia, audiencia fallo, minuto 00:02:00 a 00:32:34 5 Archivo digital No. 009, carpeta segunda instancia, audiencia fallo, minuto 00:32:40 a 01:14:30GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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probado que hasta esa fecha, no tenía conocimiento del valor que la compañía de seguros había pagado, pues aunque el 09 de enero de 2019, mediante petición, solicitó al banco Coomeva, se le informara cuál había sido el valor de las obligaciones cubiertas, la entidad nunca dio respuesta a la petición. El banco Coomeva, lo informó en dicha fecha, en el transcurso del proceso monitorio que por razón de competencia, conoce ahora el despacho. Por lo anterior,
dio respuesta a la petición. El banco Coomeva, lo informó en dicha fecha, en el transcurso del proceso monitorio que por razón de competencia, conoce ahora el despacho. Por lo anterior, señaló que el la prescripción extintiva de la acción para el cobro de los honorarios, acaecería el 10 de septiembre de 2022, tres años después de conocer que la reclamación había sido satisfactoria. Insistió que dicho término fue interrumpido el 07 de mayo de 2019, porque en esa fecha se presentó la demanda con la que se dio inicio al proceso monitorio. Por otro lado, indicó que la obligación del pago de los honorarios por la reclamación presentada al banco Davivienda, se hizo exigible el 16 de septiembre de 2019, fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de que la compañía de segu ros, había pagado la suma de $105.061.652 pesos para cubrir el saldo de los créditos a cargo del señor Fermín Lozano, con cargo a la póliza de deudores con ocasión a su fallecimiento. Dijo estar probado en el proceso, que antes de esa fecha, el demandante desconocía de la s ituación y por ende, es a partir de allí desde cuándo se debe contar el término de prescripción, la cual acaecería el 16 de septiembre de 2022 y que aquel fue interrumpido el 07 de mayo de 2019, cuando presentó la demanda con la que se dio inicio al proceso monitorio.
Insistió en que además de que no transcurrieron los tres años, el término de prescripción fue interrumpido naturalmente por parte de la demandada Laura Lozano, de acuerdo al artículo 2539 del Código Civil, por el hecho de haber reconocido la obligación.
Si como lo pretende la parte demandada, para el cobro de los honorarios profesionales, se debe
interrumpido naturalmente por parte de la demandada Laura Lozano, de acuerdo al artículo 2539 del Código Civil, por el hecho de haber reconocido la obligación.
Si como lo pretende la parte demandada, para el cobro de los honorarios profesionales, se debe tomar como fecha de inicio de prescripción final, el 16 de junio de 2015, tesis que el despacho avala de manera incorrecta, porque en esa fecha, la compañía de s eguros, le pagó al banco Coomeva, entonces la prescripción extintiva acaecería el 16 de junio de 2018. Sin embargo, la demandada Laura Lozano, reconoció tácitamente la obligación al realizar una serie de pagos parciales o abonos al crédito: en el mes de septiembre de 2016, por $300.000 pesos; en el mes de junio de 2017, por $600.000 pesos; a partir de agosto hasta diciembre de 2017, por $300.000 pesos mensuales, en total $1.500.000 pesos; a partir de enero de diciembre 2018, por $300.000 mensuales, en total $3.300.000 pesos.
Si respecto de la prescripción trienal para el cobro de los honorarios que se causaron por la solicitud presentada a Davivienda, se toma como fecha de inicio el 03 de agosto de 2015, cuando la compañía de seguros le pagó al banco Davivienda, entonces la prescripción extintiva acaecería el 03 de agosto de 2018, término que la demandada interrumpió naturalmente, porque la deudora Laura Lozano, reconoció tácitamente la obligación e hizo los siguientes abonos: en el mes d e septiembre de 2016, por $300.000 pesos; en el mes de junio de 2017,
porque la deudora Laura Lozano, reconoció tácitamente la obligación e hizo los siguientes abonos: en el mes d e septiembre de 2016, por $300.000 pesos; en el mes de junio de 2017, por $600.000 pesos; a partir de agosto hasta diciembre de 2017, por $300.000 pesos mensuales, en total $1.500.000 pesos; a partir de enero de diciembre 2018, por $300.000 mensuales, en total $3.300.000 pesos.
Contrario a la tesis del juzgado, los pagos relacionados, no corresponden a pagos por honorarios por otros servicios prestados a las demandadas, dado que las demás diligencias fueron canceladas. Entonces no le asiste razón alguna al señor juez, cuando argumenta que esos pagos, pueden corresponder a esas obligaciones.
La señora Laura Lucía Lozano Lozano, renunció a la prescripción en el evento en que hubiera ocurrido, pues hizo un reconocimiento expreso de las obligaciones, el día 11 de enero de 2019 envió al demandante una comunicación con el asunto “reconocimiento de pagos y cruces de cuentas”. Por lo que el término de prescripción se empezó a contar desde entonces, hasta elGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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11 de enero de 2022 y dicho término fue interrumpido con el inicio del proceso monitorio y demuestra una renuncia expresa de la prescripción por parte de la deudora.
Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, conforme la decisión adoptada, mediante auto No. 310 dictado en el acto - se concedió el
demuestra una renuncia expresa de la prescripción por parte de la deudora.
Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, conforme la decisión adoptada, mediante auto No. 310 dictado en el acto - se concedió el recurso de apelación presentado por la demandada, por tanto, se dispuso la remisión de la sentencia dictada, ante el superior funcional.
3. Alegatos finales.
Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 17 de mayo de 2024 6 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificando que ninguna de las partes compareció dentro de la oportunidad conferida.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme el re curso de apelación formulado, a las voces de lo consagrado en el art. 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar:
-Si en el presente asunto, operó el fenómeno de la prescripción frente a los honorarios reclamados por el demandante, por la prestación de sus servicios profesionales a las demandadas, dentro del trámite de reclamación de seguro de deudores ante las entidades bancarias Davivienda y Coomeva.
-De no encontrarse probada la excepción de prescripción, se determinará el monto a reconocer al demandante por concepto de honorarios.
4.2. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPTSS que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su
4.2. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPTSS que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, a plicable por analogía, dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia prob atoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
6 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
6 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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4.3. De lo probado en el proceso
La parte demandante ha acudido a este asunto, valiéndose a modo general, de un caudal probatorio integrado al plenario de la siguiente manera:
Archivo Digital No. 01 No. Contenido Página. 1 Registro civil de matrimonio de Fermín Lozano Pérez y Alba Lucía Lozano Rojas 2 2 Registro civil de nacimiento Laura Lucía Lozano Lozano 3 3 Registro civil de defunción Fermín Lozano Pérez 4 y 5 4 Cédula de ciudadanía Fermín Lozano Pérez 6 5 Cédula de ciudadanía Alba Lucía Lozano Rojas 7 6 Cédula de ciudadanía Laura Lucía Lozano Lozano 8 7 Solicitud presentada al Banco Davivienda 28/05/2015 9 8 Oficio No. DNI-SV 5166472 del 27 de julio de 2015 10 9 Certificaciones expedidas por el Banco Davivienda el 5 de mayo de 2015. 11 y 12 10 Derecho de petición a Davivienda del 08/01/2019 13 a 16 11 Respuesta Davivienda a petición 17 y 18 12 Solicitud presentada a Coomeva del 26/05/2015 19 13 Derecho de petición a Coomeva del 09/01/2019 20 a 24 14 Solicitud presentada a Banco Occidente del 20/05/2015 25 15 Cuenta de cobro presentada por el demandante a las demandadas 26 a 32
13 Derecho de petición a Coomeva del 09/01/2019 20 a 24 14 Solicitud presentada a Banco Occidente del 20/05/2015 25 15 Cuenta de cobro presentada por el demandante a las demandadas 26 a 32 16 Comunicación del 11/01/2019 33 17 Guía número 990256090 de la Compañía Servientrega S.A. de envío de la comunicación 34 18 Recibo de caja menor por valor de $1.500.000 35 19 Recibo de caja menor por valor de $3.300.000 36 20 Recibo de caja menor por valor de $600.000 37 21 Recibo de caja menor por valor de $300.000 38 22 Comunicación de aceptación parcial de pagos y cruce de cuentas 40 a 42 23 Audiencia Proceso Monitorio 12/11/2019 Archivo 13
Por su parte, el extremo pasivo, sin mayor prueba, adjuntó como anexos: Archivo Digital No. 010 y 012 No. Contenido Archivo digital 1 Auto del 08/07/2020 Tribunal Superior Distrito Cali 26 2 Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 27
Igualmente, teniendo en cuenta que mediante auto No. 064 del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V), declaró la falta de competencia en el presente asunto y lo remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Tuluá, el a quo de oficio decretó la incorporación de la totalidad de las pruebas practicadas en el proceso anterior, incluida la declaración de la señora Luz Ángela García Hurtado, al igual que los documentos obrantes entre la página 65 y 201 del archivo digital No. 01 del expediente digital.
incorporación de la totalidad de las pruebas practicadas en el proceso anterior, incluida la declaración de la señora Luz Ángela García Hurtado, al igual que los documentos obrantes entre la página 65 y 201 del archivo digital No. 01 del expediente digital.
También se escucharon los interrogatorios de parte del demandante7; de las demandadas Laura Lucía Lozano Lozano8 y Alba Lucía Lozano Rojas 9; así como las declaraciones testimoniales de Gustavo Adolfo Moreno Aristizabal10 y; Gloria Amparo Macías Blandón11, quienes brindaron sus respuestas en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. Además, se escuchó la declaración de Karen Lizethe Mendoza Romero12, la cual fue tachada por el juez, por encontrarse presente en el recinto donde se rindieron las demás declaraciones, tal como fue aceptado por el demandante en el acto de audiencia.
7 Archivo Digital No.008, carpeta segunda instancia, min: 00:11:30 - 00:29:37 8 Archivo Digital No.008, carpeta segunda instancia, min: 00:30:40 a 00:42:36 9 Archivo Digital No.008, carpeta segunda instancia, min: 00:42:41 a 00:45:11 10 Archivo Digital No.008, carpeta segunda instancia, min: 00:46:43 a 00:59:22 11 Archivo Digital No.008, carpeta segunda instancia, min: 01:00:54 a 01:09:00 12 Archivo Digital No.008, carpeta segunda instancia, min: 01:09:40 a 01:19:05GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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4.4. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la prescripción trienal
Consagra el artículo 488 del CST: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”
En cuanto a la interrupción de la prescripción referida, el artículo 489 del CST, establece que: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por e l {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
En armonía con lo anterior, el CPTSS en su artículo 151, dispone que: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabaja dor, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interr