🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00129-01-(25-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00129-01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DAMG presentó contra

la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL

RAD.: 76-834-31-05-002-2020-00129-01

En Guadalajara de Buga1, Valle a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de la s demás integrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de proferir la siguiente:

SENTENCIA DE TUTELA2

I. ANTECEDENTES.

PAULA ANDREA GUERRERO GRISALES , identificado con cédula de ciudadanía No. 38.792.329 obrando en calidad de agente oficiosa de la menor DAMG, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, con el fin de que por este medio le tutelen los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

II. HECHOS RELEVANTES.

La agente oficiosa, manifiesta que se encuentra a cargo de la menor, toda vez, que el padre labora en Popayán y su señora madre en la ciudad de Medellín. Indica que

seguridad social.

II. HECHOS RELEVANTES.

La agente oficiosa, manifiesta que se encuentra a cargo de la menor, toda vez, que el padre labora en Popayán y su señora madre en la ciudad de Medellín. Indica que la niña a su cargo padece desde muy temprana edad de infección urinaria, patología que se ha agravado paulatinamente; que ha estado recluida en diferentes clínicas, sin embargo, a pesar de estar afiliada a Sanidad de la Policía Nacional, se ha visto en la necesidad de acudir al urólogo privado, por cuanto la entidad que le presta el servicio de salud siempre le informa que no hay convenio para urólogo pediatra. Dijo que en la actualidad los médicos tratantes le han formulado una serie de exámenes y tratamientos que no son autorizados por la EPS de la Policía Nacional, bajo el pretexto de la no existencia de convenios para el caso de la menor agenciada.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 01 para control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DAMG contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICIA NACIONAL

2 Pretende se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada, se autorice cita con UROLOGIA PEDRIATRICA; así como el tratamiento

POLICIA NACIONAL

2 Pretende se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada, se autorice cita con UROLOGIA PEDRIATRICA; así como el tratamiento integral frente a las situaciones que por la enfermedad llegara a requerir.

I. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, admitió la tutela contra la entidad accionada , y se ordenó la vinculación de la Regional de Aseguramiento en salud No. 4 del Valle del cauca; corriéndoles traslado para su pronunciamiento.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La accionada y vinculada omitieron conforme lo indicó el a quo en la actuación a su cargo no se manifestaron al respecto.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), el 24 de noviembre de 2020, profirió sentencia, en la que resolvió conceder el amparo deprecado, y ordenó;

(…) SEGUNDO. – ORDENAR al señor Coronel HECTOR ALEJANDRO SANCHEZ TORRES, al mando de la Regional de Aseguramiento en Salud N°.4, Valle del Cauca, cuya Oficina queda ubicada en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le autorice a la menor (…)identificada con la T.I. (…), representada por su tía, señora PAULA ANDREA GUERRERO GRISALES, identificada con la cédula de ciudadanía

siguientes a la notificación de la presente decisión, le autorice a la menor (…)identificada con la T.I. (…), representada por su tía, señora PAULA ANDREA GUERRERO GRISALES, identificada con la cédula de ciudadanía 38.792.329, la cita con el especialista en UROLOGÍA PEDIÁTRICA. También, para que, en lo sucesivo preste a favor de la menor MUÑOZ GUERRERO, el tratamiento integral que requiera para la mej oría de la patología que le aqueja, siempre y cuando sea ordenado por los médicos tratantes; el tratamiento integral abarca el suministro oportuno, continuo e idóneo de todos los medicamentos, procedimientos, exámenes, citas con especialistas y demás que s e dispongan para la recuperación de su salud o cuidados paliativos. Una vez cumpla lo ordenado, deberá informarse a este Juzgado. (…)

Motivó su decisión expresando que, era necesario tener por ciertos los hechos alegados en la acción de tutela, ante el si lencio de la accionada y vinculada, que pese a haberse notificado y existir constancia de ello, omitieron pronunciarse al respecto. De igual modo advirtió que la situación de la menor pone en riesgo su vida y que la mora en el tratamiento requerido ocasionan un perjuicio irremediable para la accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de Cali, de la Dirección de Sanidad del Valle del Cauca, impugnó la decisión, solicitando su revocatoria, indicando, que la cita de urología pediátrica fue autorizada el 26 de noviembre de 2020 a Fundación

del Valle del Cauca, impugnó la decisión, solicitando su revocatoria, indicando, que la cita de urología pediátrica fue autorizada el 26 de noviembre de 2020 a Fundación Valle del Lili; que respecto de la atención integral sin fundamento previo de especialista, no resulta procedente, al no corresponde al juez valorar unImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DAMG contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICIA NACIONAL

3 procedimiento médico; aseguró que ha brindado atención integral, oportuna y eficaz, sin negarle atención médica a la menor.

Mediante auto del 1 de diciembre de 2020, se concedió el recurso de impugnación. Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,

V. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si a la menor MUÑOZ GUERRERO, le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD NACIONAL - Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de Cali, respecto de la negativa en la autorización de servicios de salud requeridos, y si en efecto resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia, ante la solicitud de la accionada de haber autorizado la cita con especialista, y la orden de atención integral en salud.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de

de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de s us derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derec ho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción

encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derec ho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

Sin embargo, para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar así sea sumariamente su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DAMG contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICIA NACIONAL

4 Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional entre otras en sentencia T059 de 2018, ha reiterado que el artículo 49 de la CP establece el derecho a la salud como aquel servicio público a cargo del estado, en el cual se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al cual se le ha dado dos con notaciones como son ser un servicio público y otro de ser tratado como derecho. En tal sentido cuando la salud sea tratada como derecho el mismo debe ser garantizado de forma oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, siendo por ello que el estado se vio en la obligación de establecerlo como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en

garantizado de forma oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, siendo por ello que el estado se vio en la obligación de establecerlo como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo (artículo 2° Ley 1751 de 2015). Tratándose del derecho a la salud de menores de edad, la Corte Constitucional, ha referido ser un derecho prevalente e incondicional de protección inmediata, al advertirse la amenaza, cuya atención no puede restringirse bajo parámetros administrativos, económicos o limitantes internas de regulación de los prestadores y administradores de servicios. así lo expresó en Sentencia T042 de 2020: (…) En virtud del desarrollo jurisprudencial 3 y posteriormente con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud fue reconocido como fundamental4, autónomo e irrenunciable. 5Ahora bien, cuando de niños se trata, esta característica del derecho en mención no ha suscitado discusión alguna, pues se encuentra expresamente contenida en el artículo 44 de la Constitución, y establece la prevalencia frente a los derechos de los demás. En este sentido, en sentencia SU - 819 de 1999 la Corte señaló:

“El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunci able e incondicional de amparar la salud de los niños.”6

(…)

tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunci able e incondicional de amparar la salud de los niños.”6

(…)

Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es, que ningún infante debe ser privado de su derecho al disfrute de los servicios sanitarios y los Estados deben asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria necesaria a todos los niños, haciendo énfasis en la atención primaria de salud.

Así las cosas, debe concluirse que, el derecho a la salud de los niños es fundamental y autónomo, con carácter prevalente, cuya atención no puede restringirse bajo parámetros administrativos, económicos o limitantes internas de regulación de los prestadores y administradores de servicios.

3 En un primer momento la Corte sostuvo que la salud solo adquiría la categoría de fundamental cuando se afectaba un derecho como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; posteriormente, este Tribunal lo reconoció como fundamental respecto de sujetos de especial protección y, por último, frente a toda la población, cuando la prestación reclamada correspondía a los contenidos del plan básico de salud. 4 En relación con este asunto la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableció la garantía a la salud como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos 5 La sentencia C - 313 de 2014 señaló sobre este asunto: “Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como

autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues, (…), ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la pro cedibilidad de la tutela para protegerlo. Para la Sala, está suficientemente decantado el carácter autónomo del derecho y la procedibilidad de la tutela encaminada a lograr su protección, garantía y respeto efectivo.” 6 En esta misma línea se pronunció la Corte en las sentencias T-556 de 1998, T-117 de 1999, T-351 de 2001, T-200 de 2007, T-760 de 2008, T133 de 2013, T-762 de 2014, T-362 de 2016, T196 de 2018 y T-377 de 2019, entre otras.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DAMG contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICIA NACIONAL

5

En el presente asunto, se encuentra demostrado que la menor MUÑOZ GUERRERO cuenta con 13 años, que conforme a la historia clínica aportada sufre de Litiasis Renal e infección urinaria; que, de acuerdo a la historia clínica aportada con la acción, consta que le fue ordenado consulta por especialista en urología, que tuvo como diagnóstico de egreso Hidronefrosis con obstrucción por cálculos del riñón y del uréter. Que, de acuerdo con los hechos expuestos, no le han autorizado en forma oportuna la cita de control con especialista, lo que motivó la presente acción.

como diagnóstico de egreso Hidronefrosis con obstrucción por cálculos del riñón y del uréter. Que, de acuerdo con los hechos expuestos, no le han autorizado en forma oportuna la cita de control con especialista, lo que motivó la presente acción. Del trámite de primera instancia, consta que pese a haberse notificado en debida forma a la accionada, esta omitió pronunciamiento, siendo válido la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de tener por cierto, los hechos expuestos por la parte accionante; solo hasta que fue notificada la sentencia desfavorable a sus intereses, procedieron a objetar el fallo, alegando haberse autorizado la cita requerida, que no existía negativa alguna de servicios en salud, por tanto no era procedente la orden de atención integral en salud. Sin embargo, al verificar la orden de servicios especializados autorizada por la DISAN se observa que esta solo se efectuó hasta el 26 de noviembre de 2020, esto es, posterior a la sentencia de primera instancia, de donde se puede advertir que con razón tratándose de un menor y del derecho fundamental a la salud, no se trata únicamente de la autorización de la consulta omitida sino de evitar que los efectos en tal tardanza repercutan en mayor grado en su salud, dado que la accionada si obró lejana a la diligencia esperada y no brindó un servicio oportuno a las necesidades de la niña, de allí lo trascendente de una atención integral en salud; es decir que ha vulnerado el derecho fundamental a la salud. En tanto, no resulta para la Sala coherente el hecho expuesto por la impugnante de asegurar que nunca ha negado servicio a la menor, cuando resulta evidente, que la cita con especialista, se

decir que ha vulnerado el derecho fundamental a la salud. En tanto, no resulta para la Sala coherente el hecho expuesto por la impugnante de asegurar que nunca ha negado servicio a la menor, cuando resulta evidente, que la cita con especialista, se autorizó en cumplimiento a lo ordenado en esta acción de tutela, situación que en conjunto con el derecho a la salud prevalente de los niños, conlleva a contemplar que sea procedente mantener la orden de atención integral en salud, respecto de la enfermedad que la menor padece, a fin de que se garantice su salud y vida, de manera preferente, oportuna y sin riesgo de las dilaciones de tipo administrativo que ha presentado accionada. Por todo lo anterior, la sentencia proferida en primer grado ruega su confirmación.

VI. DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), en donde es accionante la señora PAULA ANDREA GUERRERO GRISALES , identificado con cédula de ciudadanía No. 38.792.329 obrando en calidad de agente oficiosa de la menor DAMG, y accionada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL - Regional de AseguramientoImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DAMG contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICIA NACIONAL

6 en Salud No. 4 de Cali , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la

POLICIA NACIONAL

6 en Salud No. 4 de Cali , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 42af965e5f9a006e9678bd10627213c86cbf9a9f2ab7ad7e40c4be34fe64e2

55 Documento generado en 25/01/2021 03:48:05 PMImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DAMG contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICIA NACIONAL

7 Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...