TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00136-01-(03-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00136-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que LUIS FERNANDO REINOSA USMA presentó contra DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP
RAD.: 76-834-31-05-002-2020-00136-01
En Guadalajara de Buga1, Valle a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de la s demás integrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de proferir la siguiente providencia:
SENTENCIA DE TUTELA2
I. ANTECEDENTES.
LUIS FERNANDO REINOSA USMA , identificado con cédula de ciudadanía No. 94.367.059 obrando en nombre propio y como agente oficio de la señora CARMEN EMILIA USMA, presentó acción de tutela contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP, con el fin de que por este medio le tutelen los derechos fundamentales a la Igualdad, Mínimo Vital y Dignidad Humana.
II. HECHOS RELEVANTES.
El accionante manifestó que el 25 de junio de 2020, solicitó a su nombre y en nombre
fundamentales a la Igualdad, Mínimo Vital y Dignidad Humana.
II. HECHOS RELEVANTES.
El accionante manifestó que el 25 de junio de 2020, solicitó a su nombre y en nombre de su madre, las ayudas del ingreso solidario creada por el gobierno, teniendo en cuenta que se encuentran en estado de vulnerabilidad, al estar en SISBÉN con puntaje de 16.91, y ser su madre mayor de 80 años, discapacitada y quien padece inconvenientes en su salud; que el 15 y 17 de julio de 2020, el Departamento de Planeación Nacional, les dio respuesta en el cual se indicó que si son beneficiarios del programa y aun no le ha llegado, no he perdid o el derecho a recibir el auxilio ordenado por el Gobierno Nacional, y que se realizaría el pago en diciembre, pero que hasta la fecha no se ha hecho deposito alguno.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 03 – control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que LUIS FERNANDO REINOSA USMA presentó contra DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP
2 Pretende el actor se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP , incluirlos en el
presentó contra DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP
2 Pretende el actor se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP , incluirlos en el programa de ingreso solidario y ser realizados los pagos respectivos.
III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá por medio del auto de 23 de noviembre de 2020, admitió la tutela contra el Departamento Nacional de Planeación, y ordenó la vinculación del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, corriendo el respectivo traslado.
IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
EL DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL, a través del apoderado General de la entidad, alegó la falta de legitimación por pasiva explicando que el Gobierno Nacional, en favor de las familias más vulnerables y para protegerles el mínimo vital, en el marco del Estado de Emergencia Económ ica, Social y Ecológica promulgó el Decreto Legislativo 518 de 2020, mediante el cual se crea el Programa Ingreso Solidario y descarga la responsabilidad de la entrega de los dineros en el Departamento para Prosperidad Social, situación que exonera a la en tidad que representa para trasferir los dineros a los promotores. Seguidamente señala que para el SISBÉN quien es el encargado de realizar los censos y que no es el DNP, quien es el responsable de determinar los programas de sociales del Gobierno Nacional, sino la entidad nacional o territorial que tenga a cargo dicha administración. Dijo que revisada la base nacional del SISBÉN correspondiente al
quien es el responsable de determinar los programas de sociales del Gobierno Nacional, sino la entidad nacional o territorial que tenga a cargo dicha administración. Dijo que revisada la base nacional del SISBÉN correspondiente al décimo corte del año 2020, los accionantes arrojaron el resultado SISBÉN III con puntaje 16,91 y 24,25 con cor te octubre de 2020; dijo que el derecho de petición les fue resuelto el 15 y 17 de julio de 2020, y que en ningún momento se ha afirmación que sean beneficiarios del programa ingreso solidario, sino que en caso que lo sean y no haber recibido el dinero, no perderán el beneficio. Solicita declarar la improcedencia de la acción impetrada en su contra.
Por su parte, EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , indica que, consultados los archivos se pudo constatar que los promotores no han elevado petición alguna ante su defendida, ni por interpuesta entidad, por manera que no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Agrega que, efectivamente, el Gobierno Nacional le ha asignado, mediante el Decreto Legislativo 812 de junio de 2020, la tarea de administrar y ejecutar los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, entendidos estos como los aportes del Estado otorgados, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza, en ese encargo, se entra a realizar el empalme con el Departamento Nacional de Planeación en el caso de dar respuestas a los derechos de petición, mismos que el p rimero se haría cargo de dichas contestaciones hasta el 03 de julio mientras que el segundo lo haría a partir del 04 de julio del año en curso. Precisó que, de acuerdo a los parámetros establecidos
a los derechos de petición, mismos que el p rimero se haría cargo de dichas contestaciones hasta el 03 de julio mientras que el segundo lo haría a partir del 04 de julio del año en curso. Precisó que, de acuerdo a los parámetros establecidos para ser beneficiario del recién programa creado, se ha tomado como base el censo del SISBÉN más actualizada, que corresponde a la del 14 de febrero de 2020, cuya encuesta se realizó el 26 de septiembre de 2019, según lo ordenado en el Decreto Legislativo 518 de 2020, concordante con la sentencia C -174, que le r ealizó el control de constitucionalidad, los parámetros a seguir para ser beneficiario debeImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que LUIS FERNANDO REINOSA USMA presentó contra DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP
3 tener la clasificación SISBÉN IV: Grupos A y B y Niveles C1 -C5, mientras que el accionante REINOSA USMA, reporta Grupo y Nivel IV: C06 y su señora madre figura en la encuesta SISBÉN III, con fecha de encuesta 18 de marzo de 2014. Resume pues que, los accionantes no cumplen con los criterios establecidos para ser beneficiarios del programa y en consecuencia solicita se denieguen las pretensiones y se desvincule a su defendida de la presente acción constitucional.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá el 4 de diciembre de 2020, profirió sentencia, en la que resolvió declarar la improcedencia de la presente acción, por
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá el 4 de diciembre de 2020, profirió sentencia, en la que resolvió declarar la improcedencia de la presente acción, por no haber superado el test de subsidiariedad, al no acreditar un perjuicio irremediable, ni discutir la eficacia de los remedios judiciales dispuestos legalmente como la acción pública de inconstitucionalidad, máxime que el accionante ni siquiera ha elevado re clamaciones ante el Departamento para la Prosperidad Social exponiendo su estado actual y capacidad de resiliencia, siendo esta la Dependencia encargada de todo lo relacionado con el INGRESO SOLIDARIO.
VI. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante inconforme con la decisión impugnó la misma, expresando que se está vulnerando su derecho a la igualdad pues son miles de familias que están recibiendo por parte del Gobierno Nacional las ayudas para las personas o familias que se encuentran en estado de vulnerabilidad. Que de acuerdo con los puntajes de él y de su familiar, deben estar incluidos en el programa de ingreso solidario; que son personas de escasos recursos, como lo indica el puntaje SISBÉN, y no se tuvo en cuenta la condición de salud de su mamá, el estado de desplazamiento, que los hace beneficiarios del programa ingreso solidario.
Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar si al actor y la señora Carmen Usma, le están vulnerando su derecho fundamental a la igualdad invocado, y en tal sentido si
siguientes,
VII. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar si al actor y la señora Carmen Usma, le están vulnerando su derecho fundamental a la igualdad invocado, y en tal sentido si resulta procedente ordenar a las accionadas incluir a los accionantes en el programa ingreso solidario, así como a sus respectivos pagos.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3.
3 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que LUIS FERNANDO REINOSA USMA presentó contra DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP
4
Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 4; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
Respecto el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional en Sentencia T -030 de 2017, reiteró que es un concepto multidimensional, la cual se puede entender desde las siguientes dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; , ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos5; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.
De igual forma, ha expresado que el derecho a la igualda d tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño instituciona l. Lo que conlleva a que estén prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esas faltas de protección.
En la misma Sentencia, y con relación al derecho a la igualdad se concluyó que “ (…) el derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que
faltas de protección.
En la misma Sentencia, y con relación al derecho a la igualdad se concluyó que “ (…) el derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir. Igualmente, este principio constitucional privilegia la autonomía personal como requisito elemental de una sociedad democrática y pluralista, es decir, constituye la expresión de la capacidad de autodeterminación, de la potestad de exigir el reconocimiento de ciertas condiciones materiales de existencia, o la manifestación de la intangibilidad de la integridad física y moral6, por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades públicas y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos más preciados para el Estado7”.
Ahora bien, tenemos que mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) por el contagio acelerado del virus denominado COVID-19. Por su parte, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Con el ánimo de mitigar los efectos económicos adversos causados con ocasión de las medidas de confinamiento obligatorio preventivo adoptadas por el Gobierno Nacional para reducir el contagio del virus, se expidió el Decreto Legislativo No.
Con el ánimo de mitigar los efectos económicos adversos causados con ocasión de las medidas de confinamiento obligatorio preventivo adoptadas por el Gobierno Nacional para reducir el contagio del virus, se expidió el Decreto Legislativo No. 518 de 4 de abril de 2020 , por medio del cual se creó el programa “Ingreso Solidario”, para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y
4 Corte Constitucional. M.P. Eduardo Montealegre. Ver Sentencias T-441 de 2003; Lynett; T-742 de 2002. 5 Ibídem. 6 Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth. 7 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que LUIS FERNANDO REINOSA USMA presentó contra DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP
5 vulnerabilidad en todo el territorio nacional. Dicho programa es administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y consiste en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, con cargo a los recursos del Fondo de M itigación de Emergencias – FOME, que no sean beneficiarios de los programas “Familias en Acción”, “Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor”, “Jóvenes en Acción”, compensación del impuesto sobre las ventas – IVA.
De acuerdo con lo establecido e n el artículo 1° del Decreto 518 de 2020, el Departamento Nacional de Planeación tenía asignada la función de determinar el listado de los hogares beneficiarios del programa, teniendo en cuenta la información reportada a través de la encuesta del Sistema d e Selección de Beneficiarios para
Departamento Nacional de Planeación tenía asignada la función de determinar el listado de los hogares beneficiarios del programa, teniendo en cuenta la información reportada a través de la encuesta del Sistema d e Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBÉN). Sin embargo, con la expedición de Decreto 812 de 4 de junio de 2020, se asignaron funciones al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que determinara los listados de hogares beneficiaros con el programa, y se designó las respuestas a los derechos de petición que hayan sido radicados a partir del 4 de julio de 2020.
En ejercicio de sus funciones, la DPS realizó una base maestra para focalizar la población beneficiaria, dentro del cual estableció unos criterios de inclusión y exclusión del programa ingreso solidario, siendo los de inclusión: Hogares no cubiertos por los programas sociales ya referidos, y agregó la clasificación del Sisbén IV: grupos A y B y niveles C1-C5, y Sisbén II: puntaje menor a 30 puntos, y los de exclusión Fecha de encuesta Sisbén III inferior a enero 2017, Fallecidos (ADRES), Tener un Ingreso Base de Cotización (IBC) por encima de 4 SMMLV (PILA) en último mes y haber cotizado en el último mes (PILA), Estar en el Régimen de Excepción (PILA) y Sisbén III: Puntaje superior a 30 Puntos.
En el presente caso, el señor LUIS FERNANDO REINOSA USMA, interpone la presente acción de tutela contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP, en la cual se vinculó al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana,
acción de tutela contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP, en la cual se vinculó al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, al no haber recibido los beneficios establecidos por el gobierno nacional, como lo es el ingreso solidario, aduciendo su precaria situación económica, así como el estado de salud de la señora Carmen Emilia Usma , quien padece una enfermedad cerebrovascular, quien además es una adulta mayor de más de 80 años.
En primer lugar, es necesario advertir que por regla general reclamar el reconocimiento de acreencias de tipo económico por esta vía es improcedente, la Corte Constitucional ha reiterado –Sentencia T-401 de 2017que el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse para cada caso concreto, teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos de defensa; y la cual solo precede para impedir un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecani smo transitorio; también procederá cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, sujetos para los cuales el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos8.
Al caso concreto, es necesario resaltar que el accionante como agente oficioso de la señora Carmen Emilia Usma, logra demostrar su condición de sujeto de especial
menos rigurosos8.
Al caso concreto, es necesario resaltar que el accionante como agente oficioso de la señora Carmen Emilia Usma, logra demostrar su condición de sujeto de especial
8 Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T -328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T -456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que LUIS FERNANDO REINOSA USMA presentó contra DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP
6 protección, dada las condiciones de salud y avanzada edad de la señora Usma, quien se categoriza como persona de la tercera edad y en situación de discapacidad, lo que aunado a la manifestación de precariedad y desplazamiento, y que dichos ingresos mitigarían su medio de subsistencia, pues ello constituye su sustento económico, sin que por las accionadas se haya controvertido lo dicho; lo que l os convierte en sujeto de especial protección constitucional frente a la cual el estudio de fondo del presente asunto es procedente conforme a los postulados de la Corte Constitucional, procediendo a realizarse el estudio de fondo a la situación impugnada.
En efecto se encuentra probado que el señor LUIS FERNANDO REINOSA USMA y la señora CARMEN EMILIA USMA, enviaron peticiones a la accionada DNP el 11 de julio
impugnada.
En efecto se encuentra probado que el señor LUIS FERNANDO REINOSA USMA y la señora CARMEN EMILIA USMA, enviaron peticiones a la accionada DNP el 11 de julio de 2020 y 25 de junio de 2020, respectivamente , mediante el cual reclamaron no haber recibido ayuda alguna, lo que, de acuerdo con los hechos de esta acción, se refieren a la entrega del ingreso solidario.
De igual manera consta que el DNP, profirió respuesta a sus peticiones el 15 y 17 de julio de 2020, primero al señor Luis Fernando y luego a la señora Carmen Emilia, las que en su contenido explican el objetivo del auxilio y que de ser beneficiados quedaran acumulados para la entrega del ingreso en las nuevas fases de entrega que adelanta el Departamento para la Prosperidad Social.
Por su parte, la respuesta brindada por el DPS a esta acción, expone que, aunque no han recibido peticiones algunas por cuenta de los actores, al realizar la consulta en las bases de datos, pudo establecer que los reclamantes están excluidos del programa, al no ser potenciales beneficiarios focalizados, debido a la clasificación del SISBÉN, señalando que estos reportan Luis Fernando SISBÉN IV C06 con puntaje 28,33 de acuerdo a la encuesta SISBÉN lV que corresponde a 14-02-2020 con fecha de encuesta 2019-09-26 y Carmen Emilia SISBÉN III nivel puntaje 24,25 con fecha de encuesta 18 de marzo de 2014.
Ahora bien, discute el impugnante, contar con el puntaje necesario para hacerse beneficiario del ingreso solidario, conforme el puntaje SISBÉN más actualizado; así
de encuesta 18 de marzo de 2014.
Ahora bien, discute el impugnante, contar con el puntaje necesario para hacerse beneficiario del ingreso solidario, conforme el puntaje SISBÉN más actualizado; así al observar, los anexos agregados por el actor, Luis Fernando Reinosa Usma tiene un puntaje SISBÉN lll 16,91 y la señora Carmen Emilia Usma Sisbén lll 24,25, con la base certificada nacional corte septiembre de 2020, misma que coincide con la aportada en la contestación por el Departamento Nacional de Planeación DNP, con corte de octubre de 2020 – Resolución 3912 de 3 de septiembre de 2019, siendo según el orden cronológico la base de datos más actualizada.
Sin embargo, fue a través de la Sentencia C -174 de 2020, que la Corte Constitucional, adoptó que, para garantizar la correcta individualización de los beneficios del ingreso solidario , debe tomarse la información contenida en Sisbén IV, así lo expresó:
“(…) Esta prerrogativa para acceder a los registros y ordenamientos del SISBÉN más actualizados, incluso si no están publicados, resulta consistente con el objetivo de garantizar la correcta focalización del programa. Según se explicó en el acápite precedente, con el paso del tiempo afloraron algunas debilidades del SISBÉN III, relacionadas, por ejemplo, con el enfoque centrado exclusivamente en estándar de vida de los hogares y no en la capacidad de generación de ingresos, con la invisibilización de las diferen cias de pobreza entre los territorios, y los problemas atribuidos a la calidad en la información
exclusivamente en estándar de vida de los hogares y no en la capacidad de generación de ingresos, con la invisibilización de las diferen cias de pobreza entre los territorios, y los problemas atribuidos a la calidad en la información por su desactualización, susceptibilidad a la manipulación, ausencia deImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que LUIS FERNANDO REINOSA USMA presentó contra DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP
7 verificación, y falta de interacción entre las bases de datos y registros administrativos. El SISBÉN IV, precisamente, hizo frente a todas estas dificultades, por lo que, en el actual escenario, debe ser considerado como un mejor instrumento de focalización. Sin embargo, como quiera que el proceso de implementación del SISBÉN IV aún no ha concluido, la precisión del artículo 1 del Decreto 518 de 2020, en el sentido de que el Departamento Nacional de Planeación puede hacer uso de los registros y ordenamientos más actualizados, aún si no están publicados, resulta indispensable para garantizar l a correcta individualización de los beneficiarios del PIS a partir del SISBÉN IV. (subraya de la Sala)
Es decir, que teniendo en cuenta los puntajes del SISBÉN entregados por el Departamento de Prosperidad Social, como los más actualizados del nivel del SISBÉN IV es válido tener por ciertos los suministrados por la DPS para realizar la clasificación conforme los criterios de inclusión y exclusión previstos en su Manual Operativo, pues efectivamente el señor Luis Fernando Reinosa Usma, conforme los anexos ya indicados se encontraba en SISBÉN IV nivel C-6, es decir que no clasificó, pues para esta clasificación IV el nivel máximo es C -5; y la señora Carmen Emilia
Operativo, pues efectivamente el señor Luis Fernando Reinosa Usma, conforme los anexos ya indicados se encontraba en SISBÉN IV nivel C-6, es decir que no clasificó, pues para esta clasificación IV el nivel máximo es C -5; y la señora Carmen Emilia Usma, reportaba SISBÉN lll con encuesta 2014-03-18, es decir inferior a enero de 2017, considerándose dentro de los criterios de exclusi ón del programa; y dando debida aplicación a los parámetros contenidos en el Decreto 518 de 2020, sin que se advierta la vulneración al derecho a la igualdad o dignidad invocada.
En consecuencia, no le asiste razón al impugnante, frente a los hechos traídos a esta instancia, como ya se observó ; sin embargo, se modificará la decisión de primer grado, toda vez, que la presente acción si resultó ser procedente para su análisis , en referencia al núcleo familiar , no obstante, no advertirse vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, proferida el 4 de diciembre de 2020, y en su lugar se DENEGARÁ la presente acción de tutela, ante la ausencia de derechos vulnerados.
DECISIÓN.
Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), en donde es accionante el señor
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), en donde es accionante el señor LUIS FERNANDO REINOSA USMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.367.059 obrando en nombre propio y como agente oficio de la señora CARMEN EMILIA USMA, y accionados el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP , obrando como vinculado el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y en su lugar, DENEGAR la presente acción de tutela, ante la ausencia de derechos vulnerados, conforme lo expuesto en esta providencia.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que LUIS FERNANDO REINOSA USMA presentó contra DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP
8 SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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