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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00139-01-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2020-00139-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela promovida por JOSÉ ALONSO

PUERTAS VIVEROS CONTRA NUEVA EPS

Radicación Única Nacional No: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

Hoy, primero (1º) marzo de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 008

Aprobada Acta No. 08

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor JOSÉ ALONSO PUERTAS VIVEROS, instauró acción de tutela contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “NUEVA EPS S.A.”, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social en salud.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, narró el accionante lo siguiente:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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“1. El pasado 10 de noviembre de 2020, me propuse dirigir (sic) a la NUEVA EPS invocando mi derecho fundamental de petición para que

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“1. El pasado 10 de noviembre de 2020, me propuse dirigir (sic) a la NUEVA EPS invocando mi derecho fundamental de petición para que se diera viabilidad al cumplimiento del plan de manejo al que se hace referencia en esta acción tutelar.

2. Soy afiliado activo de la entidad accionada , en la actualidad me encuentro incapacitado y en tratamiento de rehabilitación después de haber sido víctima de un accidente laboral.

3. Como consecuencia del proceso rehabilitatorio los médico s tratantes me han ordenado una serie de exámenes, consultas y diagnósticos que muchas veces se deben realizar a través de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS por fuera de la ciudad de Tuluá.

4. La entidad accionada no quiso recibirme en escrito petitorio (sic) a que hice alusión en el numeral primero de este escrito tutelar.

5. En vista de lo anterior me han venido dilatando con diferentes radicados la atención que me propongo obtener sin que a tal momento se me haya resuelto en forma defin itiva el objeto formulado. En vista del transcurso del tiempo y que estoy a portas de la caducidad o prescripción del plan de manejo ordenado por la E.S.E. Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía Valle, me he visto compelido hacer uso de esta acción Constitucional para que a través de ella se me renueve mi tratamiento rehabilitatorio.”

Con fundamento en lo anterior, se solicitó en el escrito inicial lo siguiente:

“Se me proteja mi derecho fundamental a la seguridad social al considerar que se me ha vulnerado a través del retardo mi derecho conexo de tratamiento y rehabilitación de acuerdo a las recomendaciones que han sido indicadas en mi historia clínica”.

siguiente:

“Se me proteja mi derecho fundamental a la seguridad social al considerar que se me ha vulnerado a través del retardo mi derecho conexo de tratamiento y rehabilitación de acuerdo a las recomendaciones que han sido indicadas en mi historia clínica”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, mediante auto No. 255 del 27 de noviembre de 2020 (archivo 2 del Expediente Digital), avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la entidad accionada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y q uerencias relacionados en el plieg o introductor; asimismo, vinculó a la presente acción de tutela a la GERENTE REGIONALRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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SUROCCIDENTE, a su superior jerárquico, el VICEPRESIDENTE

DE SALUD, AL DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, y

al GERENTE DE COMPENSACIÓN Y RECAUDO DE LA NUEVA

EPS S.A.

Fue así como en oportunidad, la apoderada judicial de la accionada, dio contestación a la demanda informando que “no se encuentra legitimada nuestra entidad dado que las pretensiones del señor JOSE ALONSO PUERTAS, las mismas están encaminadas a que LA ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES a la cual se encuentre afiliado el accionante, asuma las obligaciones legales que le corresponden, referente s a las atenciones médicas con ocasión del accidente laboral que padeció el accionante.”

Dijo la entidad mencionada , que la acción de tutela no es el

obligaciones legales que le corresponden, referente s a las atenciones médicas con ocasión del accidente laboral que padeció el accionante.”

Dijo la entidad mencionada , que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir el reconocimiento de prestaciones económicas y que en el caso se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la NUEVA EPS no es la encargada de emitir pronunciam iento sobre lo pretendido por el accionante, siendo por ello que solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

De la misma manera, solicitó la vinculación de la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES -ARL, al presente asunto, toda vez que “ es de responsabilidad legal de la ARL LLEVAR A CABO TODO EL PROCESO INTEGRAL DE TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN que el señor JOSE ALONSO PUERTAS requiera (…), se solicita la desvinculación pr ocesal de nuestra entidad y se notifique a la ARL SURA llevar a cabo el plan de tratamiento y rehabilitación integral que el afiliado requiera para su padecimiento actual.”RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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Solicitó en consecuencia, “ no conceder la acción de tutela en contra de la entidad a la cual represento y desvincularla de la misma, pues no existe violación al derecho fund amental alguno al accionante”, y que al no existir vulneración del derecho invocado por el accionante, no resulta ba procedente la acción de tutela propuesta.

Con su respuesta, la NUEVA EPS allegó documento emitido por

accionante”, y que al no existir vulneración del derecho invocado por el accionante, no resulta ba procedente la acción de tutela propuesta.

Con su respuesta, la NUEVA EPS allegó documento emitido por la ARL SURA, en la que se le indica al actor, con fecha de radicado “2020-11-17c/ 19:24:54”, lo siguiente:

“En atención y respuesta a la solicitud instaurada el día 04/11/2020 mediante la cual solicita autorización del servicio de traslado en ambulancia con acompañante, nos permitimos responder en los siguientes términos:

Una vez realizada la revisión de los sistemas de información, inicialmente se evidencio registro del siniestro N° 362600243 de fecha 24/07/2019, del cual se derivan los diagnósticos “SINDROME DEL

TUNEL CARPIANO” (G560), “SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”

(M751) y “TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES” (M519) de los cuales su origen se encuentra en controversia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI).

Ahora bien, en primera medida nos permitimos informarle que, luego de verificar a detalle la información, observamos en el sistema que el servicio de traslados que se ha prestado, efectivamente han sido coordinados bajo la modalidad de reembolso intermunicipal, lo cual obedece a la insuficiencia en la red de proveedores locales en la ciudad de Cali.

En lo que concierne a su solicitud de autorización de traslados en ambulancia con acompañante, le informamos que luego de validarse su pretensión por parte del área de coordinación médica y jurídica, se

de Cali.

En lo que concierne a su solicitud de autorización de traslados en ambulancia con acompañante, le informamos que luego de validarse su pretensión por parte del área de coordinación médica y jurídica, se concluyó que, si bien es cierto que por parte de esta Compañía se efectúo a cabalidad la observancia del requerimiento proferido por el Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, se tiene que en la parte resolutoria de dicho proveído no se indica que deba prestarse el servicio de traslado en ambulancia, teniendo en cuenta lo anterior y considerando que no seRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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cuenta con soporte de apoyo para la marcha ni limita ciones que le impidan realizar sus necesidades básicas, que ameriten autorización del servicio deprecado bajo dicha modalidad, nos permitimos informarle que su pretensión resulta improcedente.

De esta manera, damos respuesta a su solicitud esperando haber brindado la información adecuada a sus requerimientos”.

Con vista en lo anterior, el despacho instructor se comunicó con el accionante vía telefónica y este allegó -vía correo electrónicodocumentos que tenía en su posesión, entre ellos contestación de la ARL y de la J UNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN POR INVALIDEZ. En uno de dichos documentos se hizo mención a un fallo de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, por lo que ante dicha información, el juzgado instructor pro cedió a consultar, en el portal de la Rama Judicial sobre la acción de tutela impetrada por el mismo accionante, encontrando que éste ya había en efecto impetrado acción de tutela anterior contra su

lo que ante dicha información, el juzgado instructor pro cedió a consultar, en el portal de la Rama Judicial sobre la acción de tutela impetrada por el mismo accionante, encontrando que éste ya había en efecto impetrado acción de tutela anterior contra su EPS, por lo que mediante auto No. 264 del 09 de diciembre del 2020 (archivo 12 Exp. Digital), ordenó vincular a la ARL POSITIVA SEGUROS S .A., para que ejerciera el derecho de contradicción y así se pronunciara respecto de la acción de tutela aquí estudiada; además se solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, que informara y allegara todo lo referente a la acción de tutela elevada por el señor JOSÉ ALONSO PUERTAS, y al igual, que indicara si dicho trámite constitucional surtió su eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Dijo la entidad vincu lada (ARL POSITIVA), de forma extemporánea que “tal como se desprende del escrito de tutela, el actor refiere padecer el diagnóstico denominado trastorno psicótico agudo y transitorio el cual no hace parte de las patologías reconocidas como de origen laboral” , ello, en razón a que la valoraci ón realizada por la JUNTA REGIONAL DERADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ estableció que el diagnóstico anteriormente mencionado no fue derivado de un accid ente laboral y que corresponde a una enfermedad de origen común.

De la misma forma añadió en su contestación, la vinculada, que dicha aseguradora “cuenta con cubrimientos de prestaciones

laboral y que corresponde a una enfermedad de origen común.

De la misma forma añadió en su contestación, la vinculada, que dicha aseguradora “cuenta con cubrimientos de prestaciones asistenciales activas, sujetas a pertinencia médica para patologías laborales; además se encuentra en tratamiento con prestaciones médicas ordenadas por Fallo de Tutela No. 2020 00054, emitido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tuluá”. Así mismo añadió que “no hay solicitudes de traslados pendientes por proveer por parte de esta ARL y no se evidencia n radicados en los últimos 5 meses.”

Sobre las pretensiones , la vinculada aleg ó FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, de acuerdo con el dictamen médico, el cual estableció que la patología es de origen común y solicitó al despacho se declare improcedente la acción de tutela a su favor , y se declare su desvinculación del presente trámite constitucional.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 039, del 11 de diciembre de 2020, en la cual resolvió:

“PRIMERO: Por configurarse la temeridad por parte del accionante, DECLÁRESE LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo Constitucional impetrada por el Ciudadano JOSE ALONSO PUERTAS VIVEROS, identificado con la CC. No. 94.355.525, contra la NUEVA EPS represe ntada por su presidente, Doctor JOSE FERNANDO CARDONA, o quien hagaRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

94.355.525, contra la NUEVA EPS represe ntada por su presidente, Doctor JOSE FERNANDO CARDONA, o quien hagaRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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sus veces, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer sanción al promotor JOSE ALONSO PUERTAS VIVEROS, identif icado con la CC. No. 94.355.525, por lo dicho en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, conforme a los lineamientos de la circular PCSJC20-29, del 29 de julio del 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión” -Archivo 22, pág. 7, Exp. digital-.

Inició el a quo por fijar como problema jurídico a resolver, si en el caso bajo análisis la NUEVA EPS S.A. y/o la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el ciudadano JOS É ALONSO

PUERTAS VIVEROS.

A continuación, indicó la primera instancia que “ ante el conocimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Tuluá, Valle a instancia del mismo promotor de la que hoy nos ocupamos y contra la misma EPS y de las resultas de

A continuación, indicó la primera instancia que “ ante el conocimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Tuluá, Valle a instancia del mismo promotor de la que hoy nos ocupamos y contra la misma EPS y de las resultas de que fuera objeto dicha decisión, se revisará si se configura la temeridad con la presentación de esta nueva acción constitucional por parte del accionante.”

Así, pasó el a quo a fundamentar su fallo en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional ; en los que se analiza el concepto de temeridad en la acción de tutela ; enfatizando el juzgado en que dicha figura se presenta ante la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la identidad de partes; (ii) la identidad de los hechos; (iii) la identida d de lasRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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pretensiones; y (iv) la ausencia de no justificar la presentación de una nueva demanda o en este caso acción constitucional.

Además adujo en su argumentación el juez, que “Siguiendo el desarrollo jurisprudencial, la Corte ha puesto de presente la necesidad de la existencia de la mala fe para la declaratoria de temeridad en la presentación de múltiples acciones de tutela, pero ha dejado claro que, incluso sin que exista mala fe; la presentación de múltiples acciones sin una causa justificada debe conllevar a la declaratoria de improcedencia.” -Archivo 22 pág. 6 Exp. Digital-.

Para el a quo, “En el caso concreto, el accionante intenta a través de la acción de tutela que el Juzgado le proteja sus derechos

declaratoria de improcedencia.” -Archivo 22 pág. 6 Exp. Digital-.

Para el a quo, “En el caso concreto, el accionante intenta a través de la acción de tutela que el Juzgado le proteja sus derechos fundamentales invocados, sin embargo, en lo trámites se percata que dicha solicitud ya fue tramitada ante otro despacho judicial, en donde se surtió la segunda instancia confirmando la de primer grado.”

Visto lo anterior y como quiera que no es fácil interpretar lo pretendido por el accionante, dijo el a quo que procedió el despacho a comunicarse telefónicamente con el accionante, lográndose establecer a través de dicha comunicación con el interesado “que lo pretendido es que la accionada le suministre el transporte para asistir a las citas médic as, especialmente para cumplir con el plan de manejo ordenado por el médico tratante y aportar documentos para aclarar sus pretensiones, entre ellos, la respuesta que le dio la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., aclarándole que su petición de transport e en ambulancia no se encuentra ordenado en la sentencia de segunda instancia; además, que no se encuentra soporte que pueda colegir quien presta dicho servicio, motivo por el cual, no se le concederá lo pretendido”, pasando a vincular al trámite a la menc ionada ARLRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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y oficiar al Juzgado Tercero C ivil Circuito de Tuluá, Valle, despacho que tramitó la acción de tutela cuya sentencia fue impugnada obteniendo confirmación de parte de esta Corporación, decisión que se encuentra en la Corte

y oficiar al Juzgado Tercero C ivil Circuito de Tuluá, Valle, despacho que tramitó la acción de tutela cuya sentencia fue impugnada obteniendo confirmación de parte de esta Corporación, decisión que se encuentra en la Corte Constitucional esperando eventual revisión.

El funcionario instructor, luego de repasar la documental que le fuera aportada, concluyó que en el caso “se aprecia con meridiana claridad que las partes, las pretensiones y la motivación, esgrimida por el accionante, además de la solicitud del pago de los gastos incurridos en transporte por el accionante, las restantes son idénticas; obsérvese que la sentencia de segundo grado refiere que no es posible conceder el transporte en ambulancia, por cuanto no se encuentra ordenado por el médico tratante, lo que sí está demostrado en este momento, sin embargo, sus motivaciones no son contundentes, pues, como en la anterior tutela, no demuestra su incapacidad de cubrir los gastos del anhelado transporte, en suma y, si se hubiera demostrado, en la actualidad no se tiene definido quién es el responsable de asumir dicho cargo, pues de los infolios se desprende que la calificación de invalidez no se tiene definida su estructuración, ni su origen, situación fácil de señalar con las anotaciones de la Junta Nacional de Calificación, en respuesta al promotor, le comunica que en esa instancia no se encuentra expediente para resolver sobre la apelación a que hace referencia el señor Puertas Viveros, lo que sin dubitación alguna, no es el Juez Constituc ional quien debe decidir el origen de las patologías, a sabiendas que para el tema existe la institución especializada para tomar tal determinación, pues los

referencia el señor Puertas Viveros, lo que sin dubitación alguna, no es el Juez Constituc ional quien debe decidir el origen de las patologías, a sabiendas que para el tema existe la institución especializada para tomar tal determinación, pues los conocimientos científicos los tiene n, como se dijo, las Juntas encargadas de calificar la invalide z y origen de las patologías de los pacientes.”RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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En tales circunstancias, se determinó en la sentencia que se ha configurado temeridad en el accionante, sin que se a procedente señalar que en su actuar del señor PUERTAS obró revestido de mala fe o dolo, pue s a juicio del a quo, su proceder se origina seguramente en “ ignorancia, mal asesoramiento o por la necesidad extrema de defender el derecho (…) teniendo en cuenta que el promotor ha actuado en su propio nombre.”

Agregó el juzgado, que dadas las resultas del asunto, “teniendo en cuenta el silencio de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, sería del ca so la aplicación del artículo 20 del Decreto que regula la acción tuitiva, pero, por el sentido del fallo no se tendrá en cuenta dicho silencio.”

5. LA IMPUGNACIÓN

La sentencia fue notificada a todas y cada una de las partes y una vez puesta en conocimiento el fallo por el Juzgado instructor; la vinculada, ARL POSITIVA solicitó aclaración del fallo mediante documento fechado el 12 de diciembre de 2020 (archivo 32 del Exp. Digital), argumentando que el juez no se pronunció en la

la vinculada, ARL POSITIVA solicitó aclaración del fallo mediante documento fechado el 12 de diciembre de 2020 (archivo 32 del Exp. Digital), argumentando que el juez no se pronunció en la parte resolutiva respecto de la vinculada ARL POSITIVA, “poniendo en riesgo la estabilidad laboral de los funcionarios que atendieron la tutela”; que se debe tener en cuenta que el juzgado notificó vía correo electrónico , el día 09 de diciembre de 2020 a las 19:10 horas, y que la compañía de seguros dio respuesta a la acción de tutela , a la cual fue vinculada por la misma vía de correo electrónico entregado el día 10 de diciembre de 2020, siendo las 04:05 p .m., c onsiderando así la aseguradora vulnerado su derecho de defensa y contradicción. Por ello, solicitó al juzgado la correcció del fallo, dado que la ARL dio contestación oportuna al requerimiento y dentro del término legal , (01) día , concedido para tal eventualidad.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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Mediante auto No. 009 del 28 de enero de 2021, el juzgado se manifestó respecto de las dos solicitudes interpuestas; una , la aclaración o corrección efectuada la ARL POSITIVA y la otra, por la parte accionante , que impugn ó la decisión del de primera instancia.

En consideración a lo solicitado por la ARL SURA, dijo el a quo en su providencia que “dada la decisión absolutoria no se imputó responsabilidad constitucional alguna, ni se adjudicó amen aza o vulneración por acción u omisión de los derechos fundamentales

En consideración a lo solicitado por la ARL SURA, dijo el a quo en su providencia que “dada la decisión absolutoria no se imputó responsabilidad constitucional alguna, ni se adjudicó amen aza o vulneración por acción u omisión de los derechos fundamentales del accionante ”, por lo que de manera razonable no encontró lógico acceder a la solicitud elevada por la aseguradora.

Y, e n lo que atañe a la impugnación, dijo que el accionante mediante correo electrónico señaló;“Refíerome acción tutelar sentencia 39 de diciembre 11 de 2020 radicación 76 -834-31-05-0022020-00139 proferida por su despacho dentro de los términos interpongo recurso de apelación ante el tribunal Superior de Buga. Por las disposiciones del pico y cedula en las cabinas de internet el memor ial sustentatorio del recurso lo remitiré a su correo electrónico el próximo lunes 21 de diciembre de 2020. Por estar ajustad a a derecho la petición o recurso interpuesto sírvase proveer conforme a la legalidad.”

Siguiendo el mismo orden, el juez instructor concedió la impugnación elevada por el accionante de cara a la decisión contenida en la Sentencia No. 039 en mención ( Archivo 35 del Exp. Digital), con el fin que se revoque la misma y se surta la revisión en esta instancia.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el presente caso , el accionante pretende concretamente que por parte de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., “1Se de viabilidad al cumplimiento del plan de manejo suscrito por el Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía. 2Ordenar a la NUEVA EPS, que se de tratamiento y rehabilitación de acuerdo con las recomendaciones que han sido indicadas en mi historia clínica (…) que hace indispensable el transporte ambulatorio diferentes a ambulancias no PBS ”; pretensiones que se traduce n de acuerdo con e l resultado que arrojó la comunicación telefónica sostenida con el juzgado, en la cual el accionante manifestó “que lo pretendido, es que la accionada, le suministre el transporte para asistir a las citas médicas, especialmente para cumplir con el plan de manejo ordenado por el médico tratant e”, conforme se desprende del contenido del archivo 22 página 6 del Exp. Digital.

Visto lo anterior , se puede colegir que el accionante impetró la acción de tutela con horizonte a que se le conceda el servicio de transporte en ambulancia , o en transporte diferente a éste

archivo 22 página 6 del Exp. Digital.

Visto lo anterior , se puede colegir que el accionante impetró la acción de tutela con horizonte a que se le conceda el servicio de transporte en ambulancia , o en transporte diferente a éste vehículo médico, para los desplazamientos originados en susRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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citas médicas y tratamientos ordenados por los m édicos tratantes, los cuales en algunas ocasiones son para ciudades diferentes a su lugar de residencia. Aunado a ello, el accionante no ha manifestado en ninguna de sus actuaciones constitucionales, estar en situación de insuficiencia de ingresos económicos que lo pongan en condiciones de debilidad manifiesta frente a los costos de sus desplazamientos ; ni ha probado que dichos desplazamientos en ambulancia haya n sido ordenado s por sus médicos de acuerdo a su necesidad de salud ; así ha quedado constatado con las contestaciones que han realizado las entidades aquí accionadas y vinculadas, incluida la ARL POSITIVA; frente a las peticiones elevadas por el accionante, y en los informes rendidos al despacho instructor ; de donde se desprende que le han puesto en conocimiento , y a órdenes del afiliado, todos los servicios necesarios para s uplir sus enfermedades y necesidades derivadas de su vinculación con las respectivas entidades de salud y de aseguramiento y , por consiguiente, en lo que se refiere a sus requerimientos por cuenta de riesgos acaecidos en su actividad laboral , al igual que lo s procedentes de un origen común, cuando este tipo de servicio de transporte en ambulancia ha sido necesario y ordenado por el

consiguiente, en lo que se refiere a sus requerimientos por cuenta de riesgos acaecidos en su actividad laboral , al igual que lo s procedentes de un origen común, cuando este tipo de servicio de transporte en ambulancia ha sido necesario y ordenado por el médico tratante, como se verifica de archivos 27 págs 1 y 2 Exp. Digital.

Ahora bien, del estudio de la documental adosada al informativo se deriva que el actor presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, acción de tutela en la que se solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana y en consecuencia, pidió a la justicia constitucional se ordenare a la NUEVA EPS S.A. o a la ARL POSITIVA, que disp usieran la prestación del servicio de ambulancia para trasladarse a las citas médicas y tratamientosRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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que requiere por la enfermedad que padece, al igual que el reembolso de una suma de dinero, produ cto del gasto que dijo haber efectuado de su peculio para cubrir el costo de transporte para desplazarse a las citas y tratamientos requeridos.

Tal cual se advierte del trámite constitucional en el que la parte accionante insiste en la vulneración de su s derechos fundamentales; el cual consta en los anexos allegados con el expediente digital de este asunto, en los que aparece glosada sentencia de tutela proferida po r el despacho Civil del Circuito aludido y en la sentencia de segunda instancia dictada po r esta Corporación en Sala Civil - Familia, emitida el 25 de febrero de

sentencia de tutela proferida po r el despacho Civil del Circuito aludido y en la sentencia de segunda instancia dictada po r esta Corporación en Sala Civil - Familia, emitida el 25 de febrero de 2020.

En virtud de lo anterior, estima esta Corporación; de conformidad a lo indicado por el a quo; que lo pretendido por el accionante en esta acción constitucional, es similar, a lo solicitado en acción de tutela que instauró el accionante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá - Valle; de donde se comprueba que existe identidad de partes y de objeto, determinándose así que dicho amparo se ha presentado más de una vez y sin motivo expresamente justificado, por el cual se vuelva a presentar una nueva acción constitucional.

Bajo este contexto, entrevé el Tribunal que la presentación de esta acción, hace incurrir al peticionario en una acción temeraria, la cual fue tratada por la Corte Constitucional, en Sentencia T169 de 11 de marzo 2011, en los siguientes términos:

“…El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que puede entenderse como actuación temeraria.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2020-00139-01

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La anterior norma pretende evitar que los ciudadanos hagan un uso abusivo del derecho con la presentació n de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadano s

acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadano s para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jurídica.

En tal sentido ha dicho esta Corporación que una actuación temeraria es “aquella que desconoce el principio de la buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.

En reiterada doctrina, la Corte ha sostenido que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse de forma concurrente los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto y que se haya presentado nuevamente la tutela, iv) sin motivo expresamente justificado. Caso en el cual procede rechazar o decla

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