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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00004-01-(17-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00004-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 8

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00004-01

Demandante: ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO

Demandando: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 30

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 08

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación N° . 76 -834-31-05-002-2021-00004-01. Proceso Ordinario

Laboral de ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO contra COLPENSIONES

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca el auxilio funerario como beneficiaria de los

1.1. La demanda.

La señora ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca el auxilio funerario como beneficiaria de los gastos del entierro del señor RODRIGO ANTONIO CALVO, co mo consecuencia se cond ene al pago de 5 salarios mínimo legales mensuales vigentes para el año 2019, la indexación de las condenas, el pago de costas y condene de manera extrapetita.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda que el señor RODRIGO ANTONIO CALVO falleció el 25 de noviembre de 2019 y para el momento del deceso se encontraba afiliado a COLPENSIONES.Página 2 de 8

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Demandante: ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO

Demandando: COLPENSIONES

Relata que los gastos funerarios f ueron sufragados por la señora ROSA

EDILMA ORTIZ CASTAÑO.

Enuncia que la señora ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO es titular del contrato de previsión exequial No. 456713 suscrito por la Funeraria La Aurora Alto Occidente.

Indica que la señora ROSA EDILMA ORTIZ C ASTAÑO tenía como beneficiario del contrato de previsión exequial a su compañero permanente

RODRIGO ANTONIO CALVO.

Sostiene que los gastos funerarios ascendieron a la suma de $2.640.000.

beneficiario del contrato de previsión exequial a su compañero permanente

RODRIGO ANTONIO CALVO.

Sostiene que los gastos funerarios ascendieron a la suma de $2.640.000.

Refiere que solicitó el pago de los gastos funerarios, no obstante, la entidad ha guardado silencio.

1.2. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la accionada formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada . Como argumentos de su defensa, la entidad accionada asegura que al momento del fallecimiento del afiliado se encontraba inactivo con aparentes periodos de mora.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificado el treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) , absolvió a la entidad demandada luego de determinar que a pesar de haber demostrado la demandante los elementos objetivos de afiliación y fallecimiento , avizora que en el formato de diligenciamiento no aparece la firma del tomador y tampoco la fecha de diligenciamiento, documento que no concuerda con los datos de la funeraria relacionado en la constancia de los costos funerarios. Por lo anterior resolvió:

“1.-DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, conforme se expuso en las consideraciones

demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, conforme se expuso en las consideraciones que preceden.Página 3 de 8

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Demandante: ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO Demandando: COLPENSIONES 2.- ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la Sra. ROSA EDILMA ORTIZ RAIGOSA, identificada con la C.C. N°.24.556.482, por las razones insertas en las motivaciones de este fallo.

3.- CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida, y en favor de la demandada, las que serán liquida das por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de Trecientos Mil pesos ($300.000.oo.) …”

1.4. Trámite de segunda instancia

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de la parte demandante solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el sentenciador unipersonal como argumento aclaró que la empresa La Aurora Funerales y Capillas funge como razón social y a su vez en su descripción literal, como marca homogénea de todas las sociedades comerciales hermanas, asociadas tanto en el uso de marca, así como en el uso del SOFTWARE SAF tales como LA

como razón social y a su vez en su descripción literal, como marca homogénea de todas las sociedades comerciales hermanas, asociadas tanto en el uso de marca, así como en el uso del SOFTWARE SAF tales como LA AURORA ALTO OCCIDENTE S.A.S, OPS AURORA INVERSIONES S.A.S, LA AURORA FUNERALES Y CAPILLAS CHINCHINA S.A.S, LA AURORA F&C S.A.S entre otras, que comparten para el control e impresión de s us formatos de contratos el mismo Software de la casa matriz.

Agregó que la enunciación en el contrato de la literalidad “LA AURORA FUNERALES Y CAPILLAS” no representa una ambigüedad o dicotomía en la documentación en el entendido que configura además de una razón social, una marca homogénea para múltiples sociedades comerciales aliadas dentro del grupo funerario Aurora a lo largo de todo el país.

En atención a la dicotomía del NIT que figura en los dos documentos anexos, dicha condición obedece tanto a l uso compartido del software como a la omisión de remplazo de dicho NIT dentro del manejo del sistema de la

sociedad LA AURORA ALTO OCCIDENTE S.A.S.

La entidad demandada dentro de la oportunidad procesal otorgada guardó silencio.

CONSIDERACIONESPágina 4 de 8

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00004-01

Demandante: ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO

Demandando: COLPENSIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de

Demandante: ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO

Demandando: COLPENSIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico.

Como problema jurídico se establecerá ¿Si le asiste el derecho a la señora ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO de obtener el pago del auxilio funerario deprecado?

4. Tesis.

La Sala revocará la sentencia consultada debido que la actora tiene derecho al auxilio funerario deprecado.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. Requisitos del auxilio funerario. El auxilio funerario se encuentra previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos

equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”. De la norma transcrita se extracta que le asiste el derecho al reconocimiento del auxilio funerario la persona que compruebe haber sufragado los gastosPágina 5 de 8

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Demandante: ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO Demandando: COLPENSIONES de entierro y acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado.

Es importante precisar que por afiliado debe entender como lo estipula el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 que establece: “Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.” Sobre el entendimiento que debe dársele al anterior artículo la C.S.J, Sala de Casación Laboral en sentencia 42578 del 13 de marzo de 2012 señaló “que la norma en comento busca precisar que el derecho opera con ocasión de la muerte del afiliado o pensionado en favor de quien se vertieron los aportes al sistema, esto para significar que no hay lugar al auxilio cuando el fallecido es el beneficiario de las prestaciones en los eventos de sustitución o de pensión de sobrevivientes”.

muerte del afiliado o pensionado en favor de quien se vertieron los aportes al sistema, esto para significar que no hay lugar al auxilio cuando el fallecido es el beneficiario de las prestaciones en los eventos de sustitución o de pensión de sobrevivientes”. En el mismo sentido El Consejo de Estado al pronunciarse en una acción de nulidad contra esta disposición, en sentencia de 6 de abril de 2001, rad. N° 3819-04, sostuvo: “Por su parte, en una misma línea de concordancia, la norma acusada reitera y precisa quiénes son destinatarios de la prestación aludida, toda vez que menciona las dos categorías señaladas en la ley precitada, vale decir, afiliados y pensionados y si bien es cierto esa disposición también prevé que el pensionado es la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que dieron lugar a la pensión, ello no implica ni puede interpretarse como una exclusión del otro beneficiario es decir del afiliado, ni que el Auxilio Funerario solo tiene como causa las cotizaciones de quien se encue ntre pensionado, pues una interpretación en tal sentido sería desconocer los términos de las disposiciones que la propia norma demandada menciona, estos son los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que el Auxilio Funerario se reconoce en equivalente al último salario base de la cotización o al valor correspondiente a la última mesada pensional, según se trate de afiliado o de pensionado y no puede el referido auxilio ser inferior a cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes , ni superior a diez (10) veces dicho salario.

En cuanto al tema la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte

salario mínimos legales mensuales vigentes , ni superior a diez (10) veces dicho salario.

En cuanto al tema la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia SL384 - 2020 señaló que los requisitos para acceder al reconocimiento del auxilio funerario consisten en haber sufragado el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado oPágina 6 de 8

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Demandante: ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO Demandando: COLPENSIONES pensionado y la muerte de éste, no es necesario probar la calidad de beneficiario, tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, pues así lo dispuso: “Es importante acotar, que el auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma y, en esa medida, independiente de la pensión de sobrevivientes.

Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al

consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, como tampoco implica que por recibir el pago de esta prestación se demuestre la convivencia”. Caso concreto. De acuerdo con el infor mativo allegado se observa que la señora ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO pretende el reconocimiento del auxilio funerario con ocasión de los gastos sufragados debido al fallecimiento del señor

RODRIGO ANTONIO CALVO.

Dentro del plenario en el escrito inaugural fue allegado el registro civil de defunción del señor RODRIGO ANTONIO CALVO, fecha del deceso 25 de noviembre de 2019. Seguidamente se observa que fue aportado el certificado expedido por COLPENSIONES de fecha 4 de diciembre de 2020 en el cual se señala que el señor RODRIGO ANTONIO CALVO estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida su estado es retirado por fallecimiento. Revisadas las pruebas aportadas dentro de la litis se constata que la se ñora ORTIZ CASTAÑO sufragó los gastos de entierro y acreditó que tales gastos se dieron por la muerte del afiliado. Ahora bien, el sentenciador unipersonal negó las pretensiones invocadas debido a las inconsistencias presentadas en el certificado expedid o por la empresa LA AURORA ALTO OCCIDENTE, sin embargo, pas a por alto el operador jurídico que el documento visible en la página 9 archivo 1 del expediente digital , corresponde a la renovación del contrato preexequiales

empresa LA AURORA ALTO OCCIDENTE, sin embargo, pas a por alto el operador jurídico que el documento visible en la página 9 archivo 1 del expediente digital , corresponde a la renovación del contrato preexequiales adquirido por la actora , donde se relaciona código del programa 456713 ,Página 7 de 8

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Demandante: ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO Demandando: COLPENSIONES fecha de la primera solicitud 11 de diciembre de 2014 , documento que fue renovado de acuerdo a lo señalado en el ítem observaciones del programa encontrándose vigente para la fecha de la ocurrencia del deceso , lo que explica que carezca de firma, pues la impresión del contrato para el año 2019, se itera, es una constancia de renovación, que sumado a la certificación, da cuenta que los gastos funerarios se cubrieron con la póliza No. 456713, que paga la hoy demandante, sin que sea del caso exigir más requisitos, pues si bien como lo adujo el juez de instancia el número de NIT de la empresa funeraria que certifica los gastos no coinciden con el No. De Nit del contrato pree exequial, para la Sala la inconsistencia no se presenta, en la medida en no es requisito que quien presta los servicios exequiales sea la misma persona jurídica que vende la póliza preexequial. En lo que tiene que existir certeza, es que los gastos los asumió el reclamante, directamente, o a través del pago de la póliza, como ocurre en este caso.

Dentro del trámite de esta instancia con el fin de esclarecer el problema

certeza, es que los gastos los asumió el reclamante, directamente, o a través del pago de la póliza, como ocurre en este caso. Dentro del trámite de esta instancia con el fin de esclarecer el problema jurídico planteado se solicitó a la entidad enjuiciada aportar la historia laboral del causante fallecido, prueba que fue arrimada mediante correo electrónico remitido a la secretaria de la Sala, documento en el cual en efecto se constató que el causante se encontraba afiliado a la entidad demandada; y si bien reporta su última cotización en el año 2002 y falleció en el año 2019, tal circunstancia no excluye la condición requerida en la ley, pues en ninguna parte de la normatividad se exige que el afiliado se encuentre cotizando al momento de la muerte, de manera que su condición de afiliado la adquirió en el momento en que se vinculó al sistema de seguridad social, entendiendo que afiliado “es la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones”, sin importar el tiempo de las cotizaciones ni el número de semanas. En este orden de ideas , será revocada la sentencia proferida el treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO; atendiendo que la última cotización del causante fue realizada con el salario mínimo del año 2002, se reconocerá como auxilio funerario la suma de 5SMLMV al momento de fallecimiento del afiliado, año 2019. Costas Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta

reconocerá como auxilio funerario la suma de 5SMLMV al momento de fallecimiento del afiliado, año 2019. Costas Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOPágina 8 de 8

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Demandante: ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO

Demandando: COLPENSIONES

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día treinta (30) de agosto del año dos

mil veintiuno (2021), y en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ROSA EDILMA ORTIZ CASTAÑO la suma cinco (5) SMLMV al año 2019 por concepto de auxilio funerario, conforme a lo expresado en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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