TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00009-01-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00009-01-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: SANDRA ISABEL REALPE HERNÁNDEZ.
DDO:SERVICIOS Y EMERGENCIAS COLOMBIA S.A.S.
RAD. 76-834-31-05-002-2021-00009-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 72
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 16
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de SANDRA ISABEL REALPE HERNÁNDEZ contra SERVICIOS Y EMERGENCIAS BUGALAGRANDE S.A.S hoy
SERVICIOS Y EMERGENCIAS COLOMBIA S.A.S
Radicación N° 76-834-31-05-002-2021-00009-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora SANDRA ISABEL REALPE HERNÁNDEZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra EMERGENCIAS Y SERVICIOS BUGALAGRANDE S.A.S., a fin de que se declare que el contrato de trabajo suscrito entre las partes finalizó el día 23 de septiembre de 2018, por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad llamada a juicio. Consecuencialmente, se condene a la pasiva al pago del auxilio de transporte, primas de servicios,Página 2 de 15
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cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por no pagar las prestaciones sociales en l a fecha que correspondía, indexación, y costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que inició labores con la sociedad demandada mediante contrato de trabajo verbal en j ornada de medio tiempo el 06 de febrero de 2017 hasta el 19 de abril de 2018, fecha a partir de la cual comenzó a laborar la jornada completa en un horario de lunes a
demandada mediante contrato de trabajo verbal en j ornada de medio tiempo el 06 de febrero de 2017 hasta el 19 de abril de 2018, fecha a partir de la cual comenzó a laborar la jornada completa en un horario de lunes a sábados de 7:30 am a 12 m y de 2 pm a 5:30.
Enunció que, el cargo que ocupaba era de fac turación, cumpliendo funciones de facturación, registro en sistema contable, nómina, afiliaciones, c ontratos, finalizar contratos, liquidaciones, cotizaciones, informes de facturación, licitaciones y c álculo de impuestos de acuerdo con las órdenes impartidas por el señor ANTONIO BE NÍTEZ MARMOLEJO y la contadora ANA YULIETH MESA.
Señaló que, por la labor prestada recibió una remuneración quincenal desde el 06 de febrero de 2017 hasta el 19 de abril de 2018 la suma de $460.000. A partir del 20 de abril de 2018 el salario fue de $ 920.000, cuando inició a laborar la jornada completa hasta el 23 de septiembre de 2018.
Expuso que, el día 21 de septiembre de 2018, no pudo asist ir a laborar como quiera que se encontraba enferma y le otorgaron 2 días de incapacidad, debiend o reintegrarse el día lunes 24 de septiembre; comunicando tal circunstancia a su empleador por vía Whastapp. Que, el día 23 de septiembre, la contadora, ANA YULIETH ME SA, le comunicó verbalmente el despido sin motivación alguna y le manifestó que le entregara el cargo.
día 23 de septiembre, la contadora, ANA YULIETH ME SA, le comunicó verbalmente el despido sin motivación alguna y le manifestó que le entregara el cargo.
Aseveró que, durante el tiempo que duró el contrato no percib ió pago alguno correspondiente al auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones ni a la finalización del contrato le realizaron el pago de la liquidación.Página 3 de 15
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Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante reform ó la demanda en el hecho primero , indicando que el contrato fue verbal, bajo el entendido que la señora Sandra Isabel Realpe laboró para Emergencias y Servicios; posteriormente del certificado de cámara y comercio se constata que hubo una sustitución de empleadores a partir de la creación de la persona jurídica Servicios y Emergencias Bugalagrande S.A.S, que posteriormente esta entidad cambió de razón social, dando lugar a una sustitución con la ahora denominada Servicios y Emergencias Colombia S.A.S.
1.2. La contestación de la demandada
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación contractual, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido,
opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación contractual, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido, temeridad o mala fe de la parte demandante, principio de legalidad y estabilidad jurídica, prescripción, innominada, buena fe. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la señora Sandra Isabel Realpe no fue vinculada por la sociedad Servicios y Emergencias Bugalagrande S.A.S hoy Servicios y Emergencias Colombia S.A.S , por tanto, las afirmaciones expuestas por la demandante no se atemperan a la realidad. Precisó que, p ara las fechas en que aduce la activa se llevó a cabo la relación laboral , la empresa no había sido creada, pues la misma fue creada por documento privado el 02 de junio de 2018 , y registrada en la cámara de Tuluá el 18 de septiembre de 2018; considerando que, la parte actora pretende inducir en error al despacho aduciendo un extremo temporal inexistente. Que desconoce el vínculo de la parte demandante, dado que no ejerció ni mucho menos desarrollo actividades a favor d e la sociedad, ya que no se suscribió contrato de trabajo. Concluyó que, en el presente caso no se acreditó los presupuestos legales para declarar la existencia de una relación laboral.
Ante la reforma de la demanda, la profesional en derecho agregó que, la sociedad Servicios y Emergencias Bugalagrande S.A.S hoy Servicios y Emergencias Colombia S.A.S inició labores en abril de 2019; que no hubo
Ante la reforma de la demanda, la profesional en derecho agregó que, la sociedad Servicios y Emergencias Bugalagrande S.A.S hoy Servicios y Emergencias Colombia S.A.S inició labores en abril de 2019; que no hubo sustitución de empleadores de ninguna clase de empleados.Página 4 de 15
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1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, declaró probadas las excepcio nes de fondo planteadas por la sociedad demandada, SERVICIOS Y EMERGENCIAS COLOMBIA S.A.S., denominadas “inexistencia de la relación laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva ”, en consecuencia, absolvió a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora SANDRA ISABEL REALPE HERNÁNDEZ.
En la etapa de saneamiento del litigio el juez de instancia precisó que, si bien la demanda fue dirigida contra Emergencias y Servicios Bugalagrande, realmente la sociedad demandada al momento de la presentación de la demanda tenía por nomb re Servicios y Emergencias Bugalagrande S.A.S hoy con el nombre de Servicios y Emergencia Colombia S.A.S., quien se adoso al proceso.
presentación de la demanda tenía por nomb re Servicios y Emergencias Bugalagrande S.A.S hoy con el nombre de Servicios y Emergencia Colombia S.A.S., quien se adoso al proceso.
El aquo como fijación del litigio estableció lo siguiente: “deberá estudiarse si entre la demandante, SANDRA ISABEL REAL PE HERNÁNDEZ (como trabajadora) y la demandada SERVICIOS Y EMERGENCIAS BUGALAGRANDE S.A.S. hoy SERVICIOS Y EMERGENCIAS COLOMBIA S.A.S. (como empleadora) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de febrero de 2017 y el 23 de septiembre de 2018, estableciendo, horario y jornadas cumplidas por la trabajadora y remuneración pagada, para de allí establecer, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, al igual que las vacaciones, auxilio de transporte, sanción por o pago de intereses a las cesantías, indemnizaciones por mora en el pago de las prestaciones sociales, por no depósito de las cesantías y por despido unilateral sin j usta causa. Así mismo, se indexen las sumas reconocidas que sean susceptibles de ser actualizadas y se reconozcan las costas y agencias en derecho. En contraste con ese problema jurídico, se analizarán las excepciones de fondo propuestas por la sociedad demandada en la contestación de su demanda.”
Como fundamento de su decisión en primera medida determinó que las pruebas aportadas al plenario carecen de suficiente fuerza para demostrar que la demandante efectivamente prestó algún servicio personal en favorPágina 5 de 15
Como fundamento de su decisión en primera medida determinó que las pruebas aportadas al plenario carecen de suficiente fuerza para demostrar que la demandante efectivamente prestó algún servicio personal en favorPágina 5 de 15
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de la sociedad demandada. Explicó la diferencia entre persona natural y jurídica, especificando que el señor Antonio José Benítez actúa dentro del proceso como representante legal de la sociedad demandada. Que, el nombre de Emergencias y Servicios puede obedecer a otras circunstancias, como por ejemplo la existencia de un establecimiento de comercio propiedad del señor Benítez Marmolejo, lo que en ni nguna circunstancia lo asemeja o vincula con la sociedad demandada.
Que, al realizar un análisis conjunto de las pruebas documentales encontró que no se logra demostrar un vínculo de prestación personal del servicio entre la demandante y la sociedad Se rvicios y Emergencias Colombia S.A.S, pues de la historia laboral se evidencia que siempre fungió como empleador el señor Antonio José Benítez Marmolejo, que es una persona natural totalmente distinta a la persona jurídica llamada a juicio. Que del certificado de existencia y representación legal se desprende que para el momento en que tuvo lugar la relación laboral que se alega, la sociedad demandada no había sido creada ni inscrita legalmente, siendo un indicio relevante sobre la inexistencia del pretendido vínculo laboral.
momento en que tuvo lugar la relación laboral que se alega, la sociedad demandada no había sido creada ni inscrita legalmente, siendo un indicio relevante sobre la inexistencia del pretendido vínculo laboral.
En cuanto a la prueba testimonial, señaló que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada y la declaración de la señora Ana Yulieth los relatos guardan relación con lo dicho, esto es que, la demandante no tuvo vínculo laboral con la empresa Servicios y Emergencias Colombia S.A.S, sino con el señor Antonio José Benítez Marmolejo como persona natural, en unos periodos de tie mpo donde ni siquiera existía legalmente la persona jurídica.
En cuanto a la sustitución de empleadores señaló que el apoderado de la parte demandante no fue claro en especificar con quien se dio dicha figura. Que, la aludida sustitución implica la conservación del contrato de trabajo, por lo que mal haría en asumir que habiendo terminado un vínculo laboral sea factible sustituir las obligaciones subsistentes a una persona diferente por el hecho de encontrarse vinculado el antiguo empleador como representante legal de la entidad.
1.4. Trámite de segunda instancia.Página 6 de 15
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Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
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Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación j urídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés p ara obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema Jurídico
Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la señora SANDRA ISABEL REALPE HERNÁNDEZ y la sociedad
corresponde establecer si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la señora SANDRA ISABEL REALPE HERNÁNDEZ y la sociedad SERVICIOS EMERGENCIAS BUGALAGRANDE S.A.S hoy SERVICIOS Y EMERGENCIAS COLOMBIA S.A. en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar.Página 7 de 15
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4. Argumento de la decisión
4.1 Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»,
este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “ le corresponde al aparentePágina 8 de 15
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empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo disti nto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
4.2 Sustitución de empleadores
La figura de sustitución patronal se encuentra consagrada en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone lo siguiente: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”
La lectura textual del citado artículo lleva a deducir que para que opere la sustitución de empleadores, es necesario que confluyan los requisitos: i)
en el giro de sus actividades o negocios.”
La lectura textual del citado artículo lleva a deducir que para que opere la sustitución de empleadores, es necesario que confluyan los requisitos: i) el cambio del empleador o la titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquie ra causa, sea cesión, venta, arrendamiento, fusión, entre otras, ii) la permanencia de la empresa, es decir, que no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, y iii) la continuidad en la prestación del servicio, elemento que ha introducido la jurisprudencia, como bien lo estipuló la Sentencia 3902 del 2021, radicación No. 77695 de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
Por tanto, resulta necesario que concurra la cont inuidad en la prestación del servicio por parte del empleado, ya que no puede referirse a ella si no hay vínculo jurídico con el nuevo propietario o adquiriente de la empresa, en razón a la finalización del contrato anterior.
De acuerdo con la jurispru dencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, se permite establecer que la sustitución de empleadores es el resultado de la concurrencia de las tres condiciones mencionadas anteriormente. Si falta al menos una, no hay lugar a la sustitución en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, tal figura jurídica tiene dos efectos laborales que se despliegan principalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empleador o empresario, pues de lo contrario, las gar antías legalesPágina 9 de 15
Ahora bien, tal figura jurídica tiene dos efectos laborales que se despliegan principalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empleador o empresario, pues de lo contrario, las gar antías legalesPágina 9 de 15
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pierden totalmente su sentido. El primero consiste en que la sola sustitución del empleador no extingue, suspende, ni modifica los contratos de trabajo existente, como bien lo prevé el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, conserva sus condiciones laborales; y el segundo hace alusión a la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, contemplada en el artículo 69 de la citada norma.
5. Caso concreto.
El juez de instancia absolvió a la sociedad Servicios y Emergencias Colombia S.A.S de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por parte de la señora Sandra Isabel Realpe Hernández, al considerar que al aquí demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, por cuanto no logró acreditar que prestó sus servicios personales a la sociedad llamada a juicio
Ahora bien, al revisar la documental aportada por la parte pasiva, la Sala encuentra copia del certificado de existencia y representación de Servicios y Emergencias Bugalagrande S.A.S hoy Servicios y Emergencias
Ahora bien, al revisar la documental aportada por la parte pasiva, la Sala encuentra copia del certificado de existencia y representación de Servicios y Emergencias Bugalagrande S.A.S hoy Servicios y Emergencias Colombia S.A.S. (Folios 15 al 22 del archivo 17 del expediente digital), del cual se avizora que se encuentra registrada con el NIT No. 901214754 -2; inscrita el día 18 de septiembre de 2018 ; figurando como representante legal el señor Antonio José Benítez Marmolejo.
A folio 18 del archivo 01 , reposa solicitud de investigación administrativa ante el Ministerio de Trabajo con fecha del 02 de octubre de 2018, por medio de la cual se citó al señor Antonio José Benítez para el pago de las acreencias laborales, pruebas que no respaldan las afirmaciones propuestas en el escrito introductorio.
A folio 19 del mismo archivo, se localiza constancia emitida por la ARL SURA en el que informa que l a sociedad Servicios y Emergencias Bugalagrande S.A.S hoy Servicios y Emergencias Colombia S.A.S con NIT No. 901214754, tiene fecha de vigencia del 15 de abril de 2019.
A folios 20 y 21, milita comprobantes de pago a nombre de la señora Sandra Isabel Realpe Hernández por periodos comprendidos del 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2017, y del 01 de junio al 15 de junio dePágina 10 de 15
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2018, con el logotipo de Emergencias y Servicios. Documentos que no se encuentra firmados.
A folios 22 al 41, se ubican pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por medio del aplicativo Asopagos S.A., registrándose como razón social Emergencias y Servicios con NIT. No. 6197745 a favor de la señora Sandra Isabel Realpe Hernández desde febrero de 2017 hasta septiembre de 2019.
A folios 50 al 53, se halla Historia Laboral expedida por la ARL Porvenir observando esta instancia que , para los extremos temporales que aduce la demandante existió el contrato de trabajo – 06 de febrero de 2017 hasta 23 de septiembre de 2018 – se reporta aportes en pensión por parte del empleador Antonio José Benítez Marmolejo a favor de la señora Sandra Isabel Realpe Hernández.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, rindió interrogatorio de parte la señora Sandra Isabel Realpe Hernández quien declaró que, desde que empezó a trabajar la empresa se llamaba Emergencias y Servicios y el señor Antonio José Benítez era el rep resentante legal, pero que siempre su vinculación fue con el mencionado señor, quien luego pasó a ser el representante legal de la persona jurídica. Explicó que, su vinculación inicial siempre fue con el señor Antonio José Benítez y el
que siempre su vinculación fue con el mencionado señor, quien luego pasó a ser el representante legal de la persona jurídica. Explicó que, su vinculación inicial siempre fue con el señor Antonio José Benítez y el nombre comercial de la empresa siempre ha sido Emergencias y Servicios. Que, entre el año 2017 a 2018 laboró para la empresa Emergencias y Servicios, teniendo dentro de sus funciones facturación, informes que se presentaba mensual, que incluso acompañaba al señor Antonio a presentar los informes y soportes a Pereira, licitaciones, contrataciones. Indicó que, es falso que se le realizó pago a la seguridad social por parte de la empresa Termi aislamientos térmicos S.A.S, ya que se puede comprobar de su historia laboral. Que, la señora Ana Yulieth era la contadora de Termi aislamientos térmicos S.A.S y para otras empresas, y ella trabajaba para termi aislamiento térmicos por una jornada media, que la señora Yulieth la contrató y la vinculó con la empresa, le presentó al señor Antonio José y que ella era una de las jefes que tenía durante el tiempo que laboró Emergencias y Servicios.
Por su parte, el representante legal de la sociedad Servicios y Emergencias Bugalagrande S.A.S hoy Servicios y Emergencias ColombiaPágina 11 de 15
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S.A.S, señor Antonio José Benítez Marmolejo, enunció que, a partir del mes de febrero de 2017 no llegó a realizar algún tipo de cotización a la seguridad social a la demandante. Indicó que, conoce a la señora SANDRA ISABEL, explicando que Servicios y Emergencias Bugalagrande S.A.S hoy Servicios y Emergencias Colombia S.A.S funcionan en la misma edificación donde hay otros negocios, entre ellos las asesorías tributarias de la señora Ana Yulieth, a quien la demandante visitaba. Que, desconoce para qué se realizaban ese ti po de visitas. Que, no tuvo ningún tipo contractual con la demandante desde el año 2017 ni personalmente ni como representante legal de la sociedad demandada. Señaló que, él como personal natural fue contratado por la empresa ARA en el año 2018 para mantenimientos locativos. Aclaró que, él como persona natural Antonio José Benitez si tuvo una relación laboral con la señora SANDRA ISABEL, pero no por medio de la sociedad a la cual representa.
La única testigo llevada a juicio por la pasiva, la señora Ana Yulieth Mesa, manifestó que, es contadora; que labora para varias empresas del Municipio de Bugalagrande, dentro de las cuales se encuentra Servicios y Emergencias Colombia S.A.S. Indicó que, para esta última trabaja desde que se constituyó la empresa desd e septiembre de 2018. Mencionó que, conoce a la demandante, que no puede decir desde hace cuánto, porque
Emergencias Colombia S.A.S. Indicó que, para esta última trabaja desde que se constituyó la empresa desd e septiembre de 2018. Mencionó que, conoce a la demandante, que no puede decir desde hace cuánto, porque la señora Sandra Isabel laboró para una de las empresas que ella asesoraba; que cree que la conoce desde el año 2014 – 2015; que la empresa es Termi ai slamientos térmicos S.A.S, que es otra empresa diferente a la sociedad demandada. Indicó que, la demandante no trabajó para la empresa Servicios y Emergencias Colombia S.A.S, porque la empresa no estaba creada. Que, ha tenido vínculo contractual con el señor Antonio José Benítez Marmolejo. Señaló que, ella como contadora le realizaba la liquidación de los aportes a la seguridad social de Servicios y Emergencias Bugalagrande S.A.S de los empleados, y la señora Sandra Isabel Realpe nunca apareció en la planil la; que dentro de sus funciones como contadora sí realizó liquidación de aportes a la seguridad social a la demandante, cuando trabajó si no está mal para Termi aislamientos térmicos S.A.S, que le parece que sí; que no recuerda las fechas; que con esa empresa tenía un contrato verbal. Expuso que, la empresa Servicios y Emergencias Colombia S.A.S. inició labores en el año 2019, que es cierto que hicieron los documentos en el año 2018, pero iniciaron en abril de 2019 a trabajar. Que, no hubo ninguna sustitución patronal con algunas de las sociedades que dijo asesoraba. Que, la sociedad demandada antesPágina 12 de 15
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2019 a trabajar. Que, no hubo ninguna sustitución patronal con algunas de las sociedades que dijo asesoraba. Que, la sociedad demandada antesPágina 12 de 15
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del año 2019 no tuvo ninguna ejecución de alguna labor con algún trabajador.
Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que, en este asunto no quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio que SANDRA ISABEL REALPE HERNÁNDEZ ejecutó a favor de la