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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00010-01-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00010-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE VALDERRAMA PANESSO.

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00010-01

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 053 del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 32

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 10

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 MIGUEL ENRIQUE VALDERRAMA PANESSO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y en consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva desde que

presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y en consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva desde que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación , junto con los intereses moratorios y costas procesales. Subsidiariamente solicitó la indexación de las mesadas requeridas al momento efectivo del pago.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 12 de septiembre de 1958 y cumplió 62 años en el año 2020. Que, tiene cotizado al sistema de seguridad social en pensiones, un total de 1.790 semanas. Sostuvo que, mediante Res olución SUB201155 del 21 de septiembre de 2020, la entidad cambió su pensión de invalidez de origen común a pensión de vejez, a partir del 12 de septiembre de 2020. Que, la prestación reconocida se hizo con base en un IBL del $1.462.431 y aplicando una tas a de reemplazo del 78,17, para una mesada de $1.143.182. Aseguró que, una vez realiz ó nuevamente el cálculo de su pensión, teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral, encontró que tiene derecho a un IBL de $1.593.294 y que se le aplique una tasa de reemplazo del 80%, cuyo resultado arrojaría una mesada de $1.274.635, con una diferen cia de $131.453 entre la mesada reconocida por la entidad demandada y la liquidada. El 26 de febrero de 2020, presentó reclamación administrativa ante

COLPENSIONES.

$1.274.635, con una diferen cia de $131.453 entre la mesada reconocida por la entidad demandada y la liquidada. El 26 de febrero de 2020, presentó reclamación administrativa ante

COLPENSIONES.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del 22 de enero de 20211, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1.4 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los identificados como 1, 2, 3, 4, 7; frente al hecho 5, aseguró que no era cierto . Se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO

1 Archivo digitalizado No. 02 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 07 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00213-01

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DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, LA I NNOMINADA Y BUENA FE . Finalmente, sostuvo que no es posible acceder a la pretensión formulada por el demandado, toda vez que, la entidad actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, de ahí que, luego de realizarse nuevamente las operaciones aritméticas de rigor, no se evidenció valor alguno a su favor.

1.5 Mediante auto No. 5413 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda

operaciones aritméticas de rigor, no se evidenció valor alguno a su favor.

1.5 Mediante auto No. 5413 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6 Llegado el día y hora señalada, 21 de octubre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas . U na vez fi nalizada, inmediatamente se dio apertura a la audiencia del articulo 80 del CPTSS, mediante la cual, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 053 del mismo 21 de octubre de 20224, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en la contestación de la demanda, dadas las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Representante Legal, a reajustar la pensión de vejez del demandant e, MIGUEL ENRIQUE VALDERRAMA PANESSO , identificado con C.C. 16.350.100, teniendo en cuenta las siguientes mesadas:

vejez del demandant e, MIGUEL ENRIQUE VALDERRAMA PANESSO , identificado con C.C. 16.350.100, teniendo en cuenta las siguientes mesadas:

Así, sucesivamente deberá realizar los incrementos legales para cada anualidad, conforme al índice anual de precios al consumidor certificado por el DANE.

TERCERO. – CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar al Sr. MIGUEL ENRIQUE VALDERRAMA PANESSO, identificado con C.C. 16.350.100, por concepto de retroactivo de reajuste pensional calculado desde el 12 de septiembre del 2020 a septiembre de 2022, la suma de $215.355, valor que deberá ser actualizado al momento del pago efectivo con la inclusión de las diferencias de las mesadas que en lo sucesivo se causen, de c onformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.

CUARTO. – CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del Sr. MIGUEL ENRIQUE VALDERRAMA PANESSO, identificado con C.C. 16.350.100, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100/93, calculados sobre las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida cada mes al demandante, desde la fecha de efectividad de la pensión de vejez, y aquellas calculadas en esta sentencia, tomando individualmente dichas diferencias y liquidando la mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. El cálculo deberá

fecha de efectividad de la pensión de vejez, y aquellas calculadas en esta sentencia, tomando individualmente dichas diferencias y liquidando la mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. El cálculo deberá efectuarse entre el día 15 de enero de 2021 (día siguiente al vencimiento del término

3 Archivo digitalizado No. 011 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 017 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00213-01

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máximo para reconocer de forma completa la pensión de vez) y el día en que se paguen efectivamente las diferencias pensionales ordenadas en esta sentencia y las que hasta ese momento se hubieren causa do, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. – CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría, inclúyanse las agencias en derecho por la suma de $100.000.oo.

SEXTO. – DE NO SER APELADA ESTA DECISIÓN, REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme se dijo en las anteriores consideraciones.”

1.7 Inconforme con la decisión, el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Presento la apelación con efectos suspensivos de la Sentencia No. 053, todo esto

PENSIONES – COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Presento la apelación con efectos suspensivos de la Sentencia No. 053, todo esto conforme solicito al honorable Tribunal Superior de Buga se disponga a revocar en su totalidad la mencionada sentencia debido a que dentro del mismo proceso de primera instancia, no se está tomando realmente el IBL correcto para la aplicación de la mesada pensional de l demandante, por lo anterior solicito al tribunal se disponga a realizar la liquidaciones pertinentes, las cuales van a evidenciar que no hay diferencia alguna entre la ya reconocida administrativamente por mi defendida COLPENSIONES, a la que pretende el demandante y que dispuso el Despacho. Por lo anterior dejo sentado mi recurso de apelación, reservándome la oportunidad de ampliar los mismo dentro de los alegatos de conclusión.

2 Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la alzada mediante providencia del 26 de octubre de 20225 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que solo Colpensiones presentó escrito 6, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que aseguró que no se observa un valor adicional que sea favorable al actor, de ahí que no hay lugar a la reliquidación de la prestación. Frente al pago de los intereses moratorios, sostuvo que resultan improcedentes por considerar que no ha existido una causa injustificada para el no pago de lo requerido. Finalmente, frente a la indexación, sos tuvo que las mesadas reconocidas al actor han sido actualizadas conforme o dispuesto en el articulo 14 de la ley 100 de 1993 y el artículo 41 del

Finalmente, frente a la indexación, sos tuvo que las mesadas reconocidas al actor han sido actualizadas conforme o dispuesto en el articulo 14 de la ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994.

3 CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y en el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, considera la sala que el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta un IBL superior al reconocido por la entidad en la Resolución SUB201155 del 21 de septiembre de 2020.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por vejez del demandante, en aplicación del Decreto 797 de 2003, a partir del 12 de septiembre de 2020 con una mesada inicialmente de $ 1.143.182. Que, el 02 de octubre de 2020 el actor

5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00213-01

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6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00213-01

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solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución SUB 216703 del 09 de octubre de 2020.

En ese sentido, la parte actora, pretende se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez de manera retroactiva des de el 12 de septiembre de 2020, al considerar que tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional; los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si efectivamente el demandante tiene derecho a que se le aplique un IBL superior al reconocido por la entidad, de ahí que sea procedente reconocerle una mesada superior a la reconocida. En ese orden, en aras de desatar el problema ju rídico propuesto, es menester indicar que , revisada la historia laboral del demandante, este cuenta con 1.791,14 semanas cotizadas7. De conformidad con el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, para hallar el ingreso base de liquidación, resulta necesario determinar el promedio de lo cotizado en los últimos diez años o el correspondiente a toda la vida laboral, habida cuenta que tiene en su haber más de 1.250 semanas.

Realizadas las respectivas operaciones, el liquidador del Tribunal , luego de revisar la historia laboral del demandante y aplicar la tasa de remplazo correspondiente al número de semanas acreditadas, encontró como resultado, una mesada pensional que asciende a la sum a de

Realizadas las respectivas operaciones, el liquidador del Tribunal , luego de revisar la historia laboral del demandante y aplicar la tasa de remplazo correspondiente al número de semanas acreditadas, encontró como resultado, una mesada pensional que asciende a la sum a de $1.156.556,33, es decir, superior a la reconocida por el A-quo. Sin embargo, atendiendo que la decisión venida en apelación no fue reprochada por la parte actora y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 69 del CPTSS, operó en favor de Colpensio nes el grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a modificar la decisión. (Ver anexo)

En esas condiciones, tal y como lo estimó el Juez unipersonal, resulta ser cierto que el señor MIGUEL ENRIQUE VALDERRAMA PANESSO tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, toda vez que se evidencia una diferencia de $7.844,30 respecto al valor reconocido por la entidad, de ahí que, resulta procedente confirmar la decisión recurrida.

Ahora, al haber sido adversa la decisión a la entidad demandada, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala comparte la posición adoptada por el Juez de instancia frente a la condena encaminada a reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 del CPTSS, pues, en primer lugar no obra proba nza encaminada a respaldar la posición negativa de la entidad para reconocer la reliquidación solicitada, aun cuando éste acreditó desde la fecha en que adquirió el status pensional tener derecho a una mesada superior a la reconocida , y en segundo lugar, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL

que adquirió el status pensional tener derecho a una mesada superior a la reconocida , y en segundo lugar, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2843 de 202 1, rememoró la posición adoptada por el A -quo en el sentido de conceder la pretensión “independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones”.

Finalmente, se comparte la decisión respecto a no declarar probadas las excepciones propuestas y en relación con la de prescripción, el demandante presentó su reclamación el día 02 de octubre de 2020, fue resuelta y notificada por Colpensiones el día 09 de octubre del mismo año y al haberse instaurado la presente demanda el día 20 de enero de 20218, dicho fenómeno no operó.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , en la Sentencia No. 053 del mismo 21 de octubre de 2022 , por las razones anotadas en el presente proveído.

4 Costas

Sin costas en la instancia por que la decisión al ser desfavorable a los intereses de la entidad demandada, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

7 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 29.

Sin costas en la instancia por que la decisión al ser desfavorable a los intereses de la entidad demandada, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

7 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 29. 8 Archivo digitalizado No. 01. Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 44.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00213-01

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5 Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 053 del mismo 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por MIGUEL ENRIQUE VALDERRAMA PANESSO en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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