TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00014-01-(16-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00014-01-(16-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS
DDO: INGENIO CARMELITA S.A.
RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 01
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) enero de dos mil veintiséis (2026).
DEMANDANTE Jaime Arturo Bedoya Loaiza y otros DEMANDADOS Ingenio Carmelita S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2021-00014-01 TEMA Despido injusto - Reliquidación de salarios y prestaciones ASUNTO Recurso de apelación de sentencia DECISIÓN Revoca
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTESPágina 2 de 24
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS
DDO: INGENIO CARMELITA S.A.
RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 1.1. La demanda.
Los señores Jaime Arturo Bedoya Loaiza, Margarita Franco Castaño, Daniela Andrea Bedoya Franco y María Camila Bedoya Franco , por intermedio de apoderad a judicial, formul aron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Ingenio Carmelita S.A., con el fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y se condene al pago de la indemnización del artículo 64 del CST ; asimismo, se condene al reconocimiento y pago de trabajo suplementario, a la reliquidación del salario, prestaciones sociales y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST . Por otro lado, se condene al pago de perjuicios morales al demandante, su esposa e hijos, y se conceda la indexación de las sumas.
Como sustento factico señalaron que el señor JAIME ARTURO BEDOYA suscribió contrato individual a término indefinido con el Ingenio Carmelita S.A. el día 25 de septiembre de 2006 , para desempeñar el cargo de jefe de mantenimiento eléctrico e instrumentación, el cual perduró hasta el día 06 de febrero de 2020, fecha en que el empleador unilateralmente dio por terminado
el día 25 de septiembre de 2006 , para desempeñar el cargo de jefe de mantenimiento eléctrico e instrumentación, el cual perduró hasta el día 06 de febrero de 2020, fecha en que el empleador unilateralmente dio por terminado el contrato con presunta justa causa. Mencionó que, a la fecha de finalización del vínculo laboral devengaba un salario de $7.675.674.
Indicó que, laboró horas extras diurnas, nocturnas, domingos y festivos. Cumplía horario lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, pero cada quince días debía estar en las instalaciones desde las 5:00 pm hasta las 8:00 pm. Igualmente, si pertenecía al grupo de disp onibilidad, debía laborar de 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. Además, tenía turno un día a la semana en el que debía permanecer en las instalaciones de 5:00 p.m. a 7:00 a.m . y si era un viernes, la permanencia incluía sábado, domingo y lunes si era festivo.
Enunció que, el 29 de noviembre de 2019 hubo un vendaval, lo que generó la caída de una rama sobre un transformador de 400KVA; razón por la cual, el señor Jaime Arturo Bedoya fue llamado a diligencia de descargos el día 13 de diciembre de 2019 y fue sancio nado con 8 días de suspensión. ElPágina 3 de 24
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RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 demandante interpuso recurso de apelación, pero el empleador no se pronunció.
Relató que, el 18 de diciembre de 2019 el variador de frecuencia Siemens del Molino No. 4, presentó disparos por falla de subestación, por lo que, el actor solicitó el servicio de los técnicos de Siemens y dicho servicio fue programado para el día 02 de enero de 2020 y el variador de frecuencia siguió funcionando normalmente en el proceso de producción. No obstante, no pudo ser reparado porque no había de repuesto una tarjeta nueva y certificada ; en consecuencia, fue citado a descargos el 14 de enero de 2020.
Posteriormente, el Ingenio Carmelita dio por terminado el contrato de trabajo; sin embargo, el actor considera que el fundamento invocado no constituye justa causa, toda vez que, el hecho de la no existencia de una tarjeta nueva y certificada para los equipos (Drive), para el día 02 de enero de 2020, fecha en que la requirió el funcionario de Siemen s se debió a una orden impartida por el jefe de Fabrica.
Narró que, la terminación del contrato le ha ocasionado perjuicios de índole moral a él y a su grupo familiar, compuesto por su esposa e hijos, ya que sus ingresos le permitían sostener el hogar.
Detalló que, su esposa dependía económicamente de él con una mesada mensual de $800.000 , dinero con el que cubría sus gastos ayudaba a sus
ingresos le permitían sostener el hogar.
Detalló que, su esposa dependía económicamente de él con una mesada mensual de $800.000 , dinero con el que cubría sus gastos ayudaba a sus progenitores. Igualmente, sus hijas Daniela Andrea , María Camila y Diego Fernando estaban en cursando la universidad y sus proyectos académicos se vieron afectados, así como su desarrollo social y personal.
1.2. La contestación de la demanda.
La demandada, por medio de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito denominadas carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido, prescripción, genérica o innominada.Página 4 de 24
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Como sustento expuso que, la empresa debe ser absuelta por cuan to al trabajador se le garantizó el acceso al debido proceso , y la terminación del contrato fue con justa causa.
Asimismo, refirió que en el proceso disciplinario se practicaron las pruebas documentales, que incluso fueron puestas en conocimiento del demandante, de las cuales se evidenció que no cumplió con sus funciones, las cuales correspondían a asegurar que los transformadores y líneas eléctricas estuviesen libres de riesgo; además, reincidió en el incumplimiento al no tener las tarjetas debidamente almacenadas. Por consiguiente , esas situaciones generaron un detrimento económico a la empresa.
estuviesen libres de riesgo; además, reincidió en el incumplimiento al no tener las tarjetas debidamente almacenadas. Por consiguiente , esas situaciones generaron un detrimento económico a la empresa.
Enunció que, en cuanto a los perjuicios morales no se encuentra demostrado el nexo de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el supuesto daño moral sufrido.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el juez resolvió declarar probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido; por consiguiente, absolvió al Ingenio Carmelita S.A de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Para lo anterior, consideró en pri mer lugar que, que la terminación del contrato de trabajo al señor Jaime Arturo Bedoya fue con justa causa debido a la transgresión de los supuestos contenidos en los artículos 81 y 83 del Reglamento interno de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, literal A numeral sexto. A su vez, enunció que con las pruebas documentales aportadas, el interrogatorio de parte practicado al actor y las manifestaciones del test igoPágina 5 de 24
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RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 Carlos Tulio Martínez Berrío quedó acreditado el incumplimiento de las funciones específicas atribuibles al señor Jaime Arturo Bedoya, en tanto que, faltó a su deber de mantener vigilancia sobre la existencia de repuestos y de materiales eléctricos en el almacén y gestionar con el jefe de la unidad de operación y mantenimiento a fin de autorizar los pedidos necesarios; lo cual, impidió que el técnico especializado de Siemens interviniera el molino número cuatro.
Refirió que, si bien el demandante no generó directamente el daño, sí fue el responsable de que no se le hiciera oportunamente el mantenimiento por parte de los técnicos especializados, y consecuencialmente, generó pérdidas económicas a la empresa. Por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como tampoc o de los perjuicios morales. Finalmente, expuso que no es procedente la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por la falta de pago de horas extras diurnas, horas extra nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos; toda vez que, el cargo desempeñado por el señor Jaime Arturo Bedoya era de confianza y manejo, mismo que es excluido de la regulación sobre jornada máxima legal conforme al artículo 162 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
1.4. Recurso de apelación.
mismo que es excluido de la regulación sobre jornada máxima legal conforme al artículo 162 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en razón a que no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, por lo cual, el juez erró al no tener por probado que el señor Jaime Arturo Bedoya cumplió con sus funciones.
Refirió que, de conformidad a los correos en los que se solicita al funcionario de Siemens la adquisición de tarjetas se observa que no se obtuvo respuesta. Adicionalmente, en comunicado interno de fecha 09 de enero de 2020 el jefe de fábrica , Carlos Martínez Berrio , indic ó que la reparación de molinos laPágina 6 de 24
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RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 efectúa el personal experto de la Siemens, y a folios 78 a 81 del PDF 2 reposa todo el procedimiento acerca de la adquisición de equipos.
Explicó que, las tarjetas se compraban cuando era necesario ; i ncluso, el señor Carlos Martínez Berrío en su declaración manifestó que las tarjetas estaban mal almacenadas; no obstante, en el comunicado interno en ningún momento detalló esa situación, y en el reporte del funcionario de Siemens solo se delimitaron recomendaciones, pero no se especificó que la tarjeta no estuviese certificada o estuviera mal almacenada.
momento detalló esa situación, y en el reporte del funcionario de Siemens solo se delimitaron recomendaciones, pero no se especificó que la tarjeta no estuviese certificada o estuviera mal almacenada.
Igualmente, arguyó que , si bien la causal referida para la terminación del contrato es por ausencia de una tarjeta y así se estableció en el llamamiento, hay contradicción porque en las declaraciones se hace referencia a un mal almacenamiento.
Por otro lado, precisó que pese a que el señor Jaime Arturo Bedoya era un empleado de confianza tiene derecho al cobro de horas extra y recargo nocturno, pues debía tener disponibilidad de tiempo. Como respaldo, citó la sentencia SL 5584 del 05 de abril de 2017 proferida por la Corte Suprema de justicia, en la que dispuso que la disponibilidad de los turnos da derecho a devengar una jornada suplementaria porque al empleado no se le permite desarrollar otra actividad, está desenfocado en su en su desempeño laboral y no puede realizar labores personales, familiares ni sociales.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demanda nte a través de su apoderada judicial solicitó revocar la decisión primigenia y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda , sustentado en que el juez de primera instancia no valoró de manera conjunta las pruebas obrantes en el proceso; a su vez, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso.Página 7 de 24
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proceso; a su vez, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso.Página 7 de 24
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RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 Por su parte, el extremo pasivo solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto que, el Ingenio Carmelita S.A. siempre fue garantista del debido proceso dentro del trámite efectuado al interior del i ngenio. Seguidamente, relató que, el demandante no cumplió con las obligaciones de su cargo, y eso ocurrió de forma reiterativa, por lo qu e, incurrió en una falta grave, y ocasionó un detrimento económico a la empresa.
Señaló que, al existir una justa causa para la terminación del contrato d e trabajo no hay lugar al pago de perjuicios morales. Igualmente, mencionó que no es procedente el reconocimiento del pago de horas extras por tratarse de un trabajador de manejo y confianza de la empresa.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema Jurídico
Para la Sala no es materia de discusión: i) La existencia del contrato de trabajo entre el señor Jaime Arturo Bedoya Loaiza y la demandada Ingenio Carmelita ii) la modalidad iii) los extremos temporales, y iv) el salario.
De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto por el demandante le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si el despido efectuado por la demandada
De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto por el demandante le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si el despido efectuado por la demandada frente al señor Jaime Arturo Bedoya Loaiza fue sin justa causa ; en caso afirmativo, se establecerá ii) si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnizaci ones solicitadas en la demanda. Finalmente, se determinará iii) si es viable ordenar el reconocimiento y pago del trabajo suplementario.
2.2 Fundamentos legales
Despido Sin Justa CausaPágina 8 de 24
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RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).
Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber:
- «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones
de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber:
- «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa s y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019)
Falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, en el contrato o la convención.
El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de termi nación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con losPágina 9 de 24
situaciones diferentes que son causas de termi nación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con losPágina 9 de 24
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RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’
Sobre el entendimiento que debe dársele a esa causal, la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL2857-2023 del 23 de agosto de 2023, M.P., Gerardo Botero Zuluaga, cambió el criterio según el cual al juez no les dable juzgar la gravedad de la falta cuando ha sido previamente convenida por la s partes en el contrato, convención o reglamento, para señalar que “ al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por par te del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o
falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por par te del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”.
El anterior criterio es el que viene aplicando la Sala, de manera que en todos los casos le corresponderá al juez calificar la gravedad de la falta cometida por el trabajador.
2.3 Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, con el fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el demandante le corresponde a esta colegiatura determinar en primer lugar si los hechos aducidos por la parte demandada, Ingenio Carmelita, para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.Página 10 de 24
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RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 En primer lugar, se destaca que dentro del plenario s e avizora acta No. 01201 de fecha 23 de enero de 2019 – de su contenido se concluye que realmente corresponde al año 2020 – en la que el Ingenio carmelita d ecide dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa al señor Jaime Arturo Bedoya. En el resumen de los hechos se establece “el variador de frecuencia siemens de molino No. 4 presentó disparos por falla por subtensión. Este fallo
dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa al señor Jaime Arturo Bedoya. En el resumen de los hechos se establece “el variador de frecuencia siemens de molino No. 4 presentó disparos por falla por subtensión. Este fallo inició el día 18 diciembre/2019. Esta reparación la efectúa personal experto de Siemens. El técnico llegó el día 02 de enero de 2020 y no pudo realizar el trabajo porque las tarjetas de repuesto no estaban certi ficadas para su uso; no lo hizo por prevención al no tener garantía con las tarjetas existentes ”. Igualmente, determina la razón por la que se le atribuye la conducta al demandante, así “ Le correspondía al jefe departamento eléctrico g estionar las tarjetas para que estén listas y disponibles para desarrollar la labor, que estén debidamente certificadas por la firma Siemens. De igual manera tener orden sobre el cambio de componentes en los equipos eléctricos”
Correlativamente, se encuentra recurso de apelación 2 del demandante., y seguidamente, se observa la decisión 3 confirmatoria por parte de la demandada, con su respectiva comunicación4 de fecha 0 5 de febrero de
2020. Con lo anterior, la parte demandante demostró en juicio el hecho del despido, correspondiéndole al empleador acreditar su justeza. Precisa la Sala entonces, conforme el acta en el que se adoptó la decisión de despedir, que los hechos que motivaron terminar el vínculo son 1) que las tarjetas de repuesto del variador de frecuencia siemens no estaban certificadas para su uso 2) que el demandante en su condición de jefe departamento eléctrico debía gestionar las tarjetas para que estén listas y disponibles para
repuesto del variador de frecuencia siemens no estaban certificadas para su uso 2) que el demandante en su condición de jefe departamento eléctrico debía gestionar las tarjetas para que estén listas y disponibles para desarrollar la labor; que estén debidamente certificadas por la firma Siemens y tener orden sobre el cambio de componentes en los equipos eléctricos.
1 Archivo 02, folios 61 al 69 del expediente digital 2 Archivo 03, folios 10 al 13 del expediente digital 3 Archivo 03, folios 15 al 25 del expediente digital 4 Archivo 03, folio 14 del expediente digitalPágina 11 de 24
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RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 Reitera la Sala que sólo los motivos aducidos al despedir al trabajador son lo que se verifican en juicio, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior . Hace esta precisión la Sala, como quiera que la demandada al contestar el hecho se xto de la demanda indicó que al proceso disciplinario que originó el despido se sumó uno anterior para tomar una decisión , hecho que no puede aceptar la Sala, como se pasa a explicar.
En efecto, previo al hecho que originó el despido, el trabajador venía siendo investigado disciplinariamente por hechos ocurridos el 29 de noviembre, y según consta en acta de diligencia de descargos5 del día 13 de diciembre de 2019, luego de escuchar al señor al señ or Jaime Arturo Bedoya se
investigado disciplinariamente por hechos ocurridos el 29 de noviembre, y según consta en acta de diligencia de descargos5 del día 13 de diciembre de 2019, luego de escuchar al señor al señ or Jaime Arturo Bedoya se determinó la decisión de sancionar lo con ocho días de suspensión efectivos desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 30 del mismo mes, sanción que quedó en suspenso6 con ocasión de un recurso de apelación presentado por el actor el día 19 de diciembre de 2019 , que finalmente no se resolvió. Y si bien en el acta en la que se adoptó la decisión de terminar el contrato de trabajo se dejó constancia del anterior trámite como un agravante , no es menos cierto, que la decisión de sancio nar no cobró firmeza , quedó en suspenso y no es admisible su acumulación como se aduce en la contestación de la demanda , porque vulnera el debido proceso, elemento esencial para determinar la justeza del despido.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a constatar si la demandada asumió su carga probatoria. Respecto de la prueba documental, la parte demandada indicó en la contestación de la demanda, que solicitaba tener como tales las aportadas por el actor, sin aportar documentos adicionales. Se pasa entonces a valorar los documentos aportados por el actor:
Obra en el expediente contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor Jaime Arturo Bedoya Loaiza y el Ingenio Carmelita.7, y manual de
5 Archivo 02, folios 41 al 48 del expediente digital. 6 Archivo 02, folio53 del expediente digital.
el señor Jaime Arturo Bedoya Loaiza y el Ingenio Carmelita.7, y manual de
5 Archivo 02, folios 41 al 48 del expediente digital. 6 Archivo 02, folio53 del expediente digital. 7 Archivo 02, folios 11 al 15 del expediente digitalPágina 12 de 24
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DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS
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RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 funciones propio del cargo “ jefe departamento mantenimiento eléctrico ”8 en el cual se establece que le correspondía al demandante, entre otras labores, planear y programar en conjunto con el Director Técnico de Fábrica, los procesos y actividades a ejecuta r por el Departamento de Mantenimiento Eléctrico en el Ingenio, bajo el cumplimiento de las condiciones y requerimientos operativos para asegurar la disponibilidad de la Maquinaria, equipos e implementos de Fábrica. Igualmente, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes y programas del Departamento a su cargo, orientados a mantener en óptimas condiciones eléctricas y equilibradas la maquinaria, equipos, instrumentos e implementos de Fábrica, Taller de Eléctrico y de la Empresa en general.
Por otro lado, el actor también debía coordinar y revisar periódicamente con el jefe del Almacén, el stock de repuestos de equipos y herramientas necesarias y requeridas para llevar a cabo las actividades del Departamento de Mante nimiento Eléctrico teniendo en cuenta los inventarios de los Talleres y participando en las reuniones de comités de Compras, para analizar los costos y gestionar los recursos necesarios y
necesarias y requeridas para llevar a cabo las actividades del Departamento de Mante nimiento Eléctrico teniendo en cuenta los inventarios de los Talleres y participando en las reuniones de comités de Compras, para analizar los costos y gestionar los recursos necesarios y pertinentes para cumplir a satisfacción y de manera efectiva los compromisos y programas establecidos y atender los impr evistos. Así como, verificar y controlar la Logística del Departamento de Mantenimiento Eléctrico (entrega y recibo de repuestos, materiales, órdenes trabajo, etc.).
Se destaca entonces, que gestionar las tarjetas para que estén listas y disponibles para desarrollar la labor está incluido en la función general de mantener en óptimas condiciones eléctricas los implementos de fábrica; e igualmente, está relacionado con la función de coordinar y revisar periódicamente el stock de repuestos necesarios para las actividades propias de su departamento . Concretamente en el acta que motivó el despido se indica que las tarjetas si estaban disponibles, pero no esta ban certificadas. Lo anterior para precisar que cua lquier otra posible falencia de las tarjetas, como falta de inventario, o indebido almacenamiento al que se hizo referencia
8 Archivo 02, folios 16 al 25 del expediente digitalPágina 13 de 24
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DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS
DDO: INGENIO CARMELITA S.A.
RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 en la contestación de la demanda no fue incluido en la carta de despido, y no pude aducirse con posterioridad. Amén que en la misma acta en la que se
RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 en la contestación de la demanda no fue incluido en la carta de despido, y no pude aducirse con posterioridad. Amén que en la misma acta en la que se decide despedir al trabajador, se deja constancia que ciertamente había una orden superior de no compra de tarjetas en tanto se había decidido comprar equipos nuevo s, y se dispone la utilización de los equipos usados como repuestos.
Queda claro entonces que la inexistencia de una tarjeta nueva de repuesto para reparar el equipo del Molino No. 4 , que en principio era obligación del trabajador, no es la falta que se le imputó en la carta de despido, sino el hecho que la tarjeta usada que se entregó al técnico de SIMENS no esté certificada.
Ahora bien, respecto del estado de la tarjeta usada que le fue entregada al técnico de SIMENS, se avizora reporte y solicitud de proceso disciplinario9 al señor Jaime Arturo Bedoya, de fecha 07 de ener o de 2020 suscrito por el señor Carlos T. Martínez Berrío, debido a hechos ocurridos el 02 de enero de 2020, los cuales fueron relatados así: “El variador de frecuencia Siemens del molino No. 4 presentó disparos por falla por subtensión. Este fallo inició el día 02 de enero del 2020 y no pudo realizar el trabajo porque las tarjetas de repuesto no estaban certificadas para su uso; no lo hizo por prevención al no te