TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00033-01-(15-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00033-01-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Ángela María Holguín Alvarado DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2021-00033-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación y Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Ángela María Holguín Alvarado contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Ángela María Holguín Alvarado demanda a Colpensiones pretendiendo i) se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Luis Hernando Arango Peñaranda; ii) retroactivo pensional; iii) indexación e intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993; iv) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución N °020869 del 13 de diciembre de 2007, el extinto ISS reconoció pensión de vejez a Luis Hernando Arango
Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución N °020869 del 13 de diciembre de 2007, el extinto ISS reconoció pensión de vejez a Luis Hernando Arango Peñaranda, quien fue su compañero permanente y falleció el 02 de septiembre de
2018. El 26 de septiembre de 2018 reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes . Su solicitud fue resuelta negativamente en resolución N°290528 del 06 de noviembre de 2018. El pensionado era quien proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia y la de su hijo, Juan Manuel Jaramillo Holguín y los tenía afiliados a la EPS desde el 24 de julio de 2012. El 10 de agosto de 2012 ella y el causante hicieron declaración indicando que convivían en unión marital desde hacía 6 años. En el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , se tramitó proceso por incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, en el cual se condenó a Colpensiones en sentencia del 12 de abril de 2013. A comienzos de octubre de 2018, nuevamente la visitó el investigador de Colpensiones, verificando la habitación donde dormían como pareja e incluso la ropa íntima de ambos. Aportó constancia de la ropa que le suministraba su compañero. Presentó recursos contra el acto administrativo que negó la prestación, siendo confirmada en resolución SUB321828 del 11 de diciembre de 20183.
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones. La demandante no acreditó el requisito de convivencia mínima con el pensionado . No proceden las demás pretensiones, pues
resolución SUB321828 del 11 de diciembre de 20183.
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones. La demandante no acreditó el requisito de convivencia mínima con el pensionado . No proceden las demás pretensiones, pues dependen del reconocimiento pensional. Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
1 118 Control estadístico por secretaría. 2 07DemandaSubsanada 2021-00033. FF 3/4 3 07DemandaSubsanada 2021-00033. FF 2/3 411ContestaciónColpensiones 2021-00033.Sentencia recurrida5 El Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia el 20 de abril de 2023. Su parte resolutiva, de acuerdo con el acta en que se dejó plasmado lo ocurrido en la audiencia, es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por COLPENSIONES, incluida la de prescripción, conforme a lo expuesto en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR que, a la demandante, señora ÁNGELA MARÍA HOLGUÍN ALVARADO, identificada con la C.C. No. 31.793.488, en su condición de compañera permanente del PENSIONADO fallecido, señor LUIS HERNANDO ARANGO PEÑARANDA, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 24.584.534, le asiste derecho a percibir en forma vitalicia la sustitución pensional causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del 03 de septiembre de 2018, en cuantía de $781.242.oo la primera
forma vitalicia la sustitución pensional causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del 03 de septiembre de 2018, en cuantía de $781.242.oo la primera mesada pensional, esto es, equivalente al SMLMV de cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, señora ÁNGELA MARÍA HOLGUÍN ALVARADO, ya identificada, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 03 de septiembre de 2018 y hasta el 31 de marzo de 2023, la suma de $57.936.357.oo, sin perjuicio de las mesadas q ue se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de noviembre de 2018, sobre las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales reconocidas y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas, en favor de la demandante, señora ÁNGELA MARÍA HOLGUÍN ALVARADO, ya identificada, de acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de las costas procesales de primera instancia en favor de la
ALVARADO, ya identificada, de acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de las costas procesales de primera instancia en favor de la demandante, señora ÁNGELA MARÍA HOLGUÍN ALVARADO. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho, la suma de $8.000.000.oo. Liquídense por la Secretaría del
Juzgado.
SEXTO: Por haber resultado condenada una entidad de seguridad social de naturaleza pública de la cual el Estado es garante, como es COLPENSIONES, CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Anótese su salida en los libros respectivos”.
Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandada la recurrió en apelación; insiste en que la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante como compañeros permanentes; si bien vivieron en el mismo lugar, no eran pareja, según la investigación adelantada por la entidad. La señora Holguín Alvarado era la cuidadora del señor Arango Peñaranda6.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, ambas partes lo descorrieron, así.
5 26. ACTA AUDIENCIA 2021-00033 ART. 77 Y 80. 6 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/8ab78c9d-967a-4883-8b7d-19aca5d077b3?vcpubtoken=a22323b2-b68e-4ef1b589-9980c61f161f minuto 40:19 a 43:56. 7 003-2021-0033 AdmiteCorreTraslado.La parte demandante8 afirma que fue acreditado el requisito de convivencia, perdurando por más de seis (06) años anteriores al deceso del causante; por tanto, es acreedora al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendida.
Por su parte, Colpensiones9 insistió en que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia , como compañera permanente del pensionado, exigido por la normatividad vigente.
Previa práctica de pruebas decretadas en esta instancia, e n audiencia del 25 de septiembre de 2024 , ambas partes alegaron de conclusión. L a parte demandante insistió en la confirmación de la sentencia, precisando que el deterioro en la salud del causante se presentó durante su último año de vida, no pudiendo referirse que fue su cuidadora. Colpensiones citó la sentencia SL2318 de 2023 para expresar que el haber accedido a incrementos pensionales no conduce al reconocimiento pensional pretendido en la demanda, debiendo revocarse la sentencia o, en su defecto, no acceder al pago de intereses.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral
en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar si Ángela María Holguín Alvarado es o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Luis Hernando Arango Peñaranda. En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el número de las mesadas a cancelar por año, su valor, así como el del retroactivo pensional a que haya lugar y la procedencia de los intereses moratorios objeto de condena.
La demandante como beneficiaria Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
8 SUSTENTACION DE ALEGATOS POR RECURSO DE APELACION DE ÁNGELA MARIA HOLGUIN. 9 008 ALEGATOS ÁNGELA MARIA HOLGUIN ALVARADO.b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”.
Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 10, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años11.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico.
existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años11.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 12 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”13. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que:
“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los
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Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que:
“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento
10 Mediante sentencia C-683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 11 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 12 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras 13 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción
mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
La Sala de C asación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia recordó en la sentencia SL1230 de 2024 que
De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).
De lo dicho a este punto, debe entenderse que, para que la supérstite conserv e la condición de compañera permanente, la referida convivencia debe perdurar hasta el final de los días del causante, siendo carga de quien alega dicha condición, formar el convencimiento judicial en torno a ese punto ; además de acreditar el mínimo de convivencia de cinco (05) años a que refiere la norma trascrita.
Con el fin de acreditar sus dichos la demandante, aportó los siguientes documentos:
el convencimiento judicial en torno a ese punto ; además de acreditar el mínimo de convivencia de cinco (05) años a que refiere la norma trascrita.
Con el fin de acreditar sus dichos la demandante, aportó los siguientes documentos:
a) Resolución No. 020869 de 20 07 que reconoce pensión de vejez a Luis Hernando Arango Peñaranda14. b) Declaración extra-juicio realizada por la demandante y Luis Hernando Arango Peñaranda el 10 de agosto de 2012, donde manifiestan que conviven de forma permanente desde hace seis (6) años y no procrearon hijos ; ella depende de él económicamente y no recibe pensión ni ingreso alguno15. c) Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali donde se reconocen a Luis Hernando Arango Peñaranda incrementos pensionales por persona a cargo16. d) Resolución GNR 43840 del 18 de febrero de 201 4 en la cual se da cumplimiento a la referida sentencia17. e) Registro civil de defunción de Luis Hernando Arango Peñaranda en el cual se certifica que falleció el 02 de septiembre de 201818. f) Resolución SUB290528 del 06 de noviembre de 2018 en la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante19. g) Resolución SUB321828 del 11 de diciembre de 2018 en la cual se confirma la decisión anterior20. h) Certificado emitido el 20 de noviembre de 2018 por Nueva EPS en el cual se evidencia que Luis Hernando Arango Peñaranda, ten ía como sus beneficiarios a Ángela María Holguín Alvarado, en calidad de compañera, y
h) Certificado emitido el 20 de noviembre de 2018 por Nueva EPS en el cual se evidencia que Luis Hernando Arango Peñaranda, ten ía como sus beneficiarios a Ángela María Holguín Alvarado, en calidad de compañera, y
1407DemandaSubsanada 2021-00033. Fls. 8 y 9. 15 07DemandaSubsanada 2021-00033. Fl. 10. 16 07DemandaSubsanada 2021-00033. Fls. 11 a 16. 17 07DemandaSubsanada 2021-00033. Fls. 17 a 19. 18 07DemandaSubsanada 2021-00033. Fl. 20. 19 07DemandaSubsanada 2021-00033. Fls. 21 a 25. 2007DemandaSubsanada 2021-00033. Fls. 26 a 29.a Juan Manuel Jaramillo Holguín, en calidad de hijo , sin precisar hasta qué fecha fue así21. i) Certificado emitido por Década 10 en todo, en el cual se indica que Luis Hernando Arango Peñaranda maneja cuenta comercial en ese establecimiento y autorizó a Ángela María Holguín Alvarado desde el 06 de mayo de 201322. j) Certificación de gastos fúnebres emitido por Mondragón Alvar ez & CIA S. en C. en el cual se lee que los servicios fueron prestados para Luis Hernando Arango Peñaranda , teniendo como afiliada a Ángela María Holguín Alvarado23. Por su parte, Colpensiones allegó el expediente administrativo del causante y de este se considera relevante:
a) Declaración extra -juicio realizada por Luz Piedad Quintero Franco y María
Alvarado23. Por su parte, Colpensiones allegó el expediente administrativo del causante y de este se considera relevante:
a) Declaración extra -juicio realizada por Luz Piedad Quintero Franco y María Eugenia Gallego Rico, el 29 de noviembre de 2018, en la cual afirman que les consta la convivencia entre Luis Hernando Arango Peñaranda y Ángela María Holguín Alvarado24. b) Declaración extra -juicio realizada por Diana Patricia Marín Mejía, el 29 de noviembre de 2018, en la cual expresa que le consta la convivencia entre Luis Hernando Arango Peñaranda y Ángela María Holguín Alvarado25. c) Informe técnico de investigación emitido por Colpensiones, iniciado el 04 de octubre de 2018 y finalizado el 18 del mismo mes y año . Concluye que no se acreditó en requisito de convivencia26.
Se recibieron declaraciones de terceros y el interrogatorio de parte de la demandante, que, en relación con lo que interesa, expresaron:
Ángela María Holguín Alvarado (interrogatorio)27 Conoció a Luis Hernando Arango Peñaranda porque era conocido de su mamá, quien le alquiló una habitación. Lo conoció en 2005, en su casa, ubicada en la calle 29 #38 -19, barrio Panamericano, Tuluá. No recuerda el día exacto. Trabajaba en una avícola cuando lo conoció. Él no tuvo hijos, era soltero cuando se conocieron e iniciaron su relación en 2006 , en el cual también iniciaron la convivencia. Siempre convivieron en esa dirección, hasta 2018, cuando el murió.
se conocieron e iniciaron su relación en 2006 , en el cual también iniciaron la convivencia. Siempre convivieron en esa dirección, hasta 2018, cuando el murió. Estuvo presente en sus exequias, siendo quien entregó el cuerpo en la clínica. Fue velado en la funeraria San Martín. Indagada por el comentario hecho por un hermano del causante informó que ella tenía una relación con Luis Gilberto Betancur, dijo que le parece extraño que el hermano haya dicho eso porque nunca frecuentó al hermano y no es cierto que haya tenido una relación sentimental con Luis Gilberto, si no una amistad. Diana Patricia Marín Mejía (Testigo demandante)28 Conoció a Luis Gilberto Betancur porque sabía que la mamá de Ángela le vendía los almuerzos. Conoció a Luis Hernando desde 2006 cuando llegó a vivir al frente de la casa de Ángela. Se convirtió en amiga de Ángela y tenía conocimiento de que ella empezó una relación con el señor porque él era muy responsable, respetuoso, la trataba con mucho cariño y empezó a darle una manutención al niño que ella ten ía y empezaron una relación desde ahí ; le consta que el señor era muy cariñoso con ella, y se pasó a vivir al segundo piso de la casa de ellos ; por tanto, tenía conocimiento de la relación. Le consta que convivieron como pareja hasta el día en que el señor murió, en septiembre de 2018 y desde 2006 . Llegó a vivir en la casa del frente el 4 de agosto de 2006; a partir de ese momento los conoce y sabe que tenían una relación y vivían juntos . Como se convirtió en
Llegó a vivir en la casa del frente el 4 de agosto de 2006; a partir de ese momento los conoce y sabe que tenían una relación y vivían juntos . Como se convirtió en amiga de Ángela, sabe que llevaban una relación y su amiga le contaba ciertas cosas de a relación que ellos tenían. Luis Hernando trabajaba en una avícola , El
21 07DemandaSubsanada 2021-00033. Fl. 30. 22 07DemandaSubsanada 2021-00033. Fl. 31. 23 07DemandaSubsanada 2021-00033. Fls. 31 y 33. 24 13.ExpedienteAdministrativo Fl. 243 y 244. 25 13.ExpedienteAdministrativo Fl. 245 y 246. 26 13.ExpedienteAdministrativo Fl. 292 a 300. 27 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/94c51c63-fd76-4b06-8452-a9a7d6b9f27f?vcpubtoken=2dfed581-1ca4-4866bede-2c2c83f08ba7 minuto 23:06 a 30:36 28 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/94c51c63-fd76-4b06-8452-a9a7d6b9f27f?vcpubtoken=2dfed581-1ca4-4866bede-2c2c83f08ba7 minuto 33:10 a 46:01.Diamante, en las afueras de Tuluá. Era solo, vivía con Ángela y con los que vivían en la casa : Edelmira, Jorge, el hijo de Ángela y Ángela. Luis Hernando Arango tenía problemas respiratorios y falleció a los 70 años. Asistió a sus honras fúnebres,
en la casa : Edelmira, Jorge, el hijo de Ángela y Ángela. Luis Hernando Arango tenía problemas respiratorios y falleció a los 70 años. Asistió a sus honras fúnebres, fueron el 2 de septiembre de 2018. Él no tenía hijos, el hijo para él era Juan Manuel, el hijo de Ángela; él era un padre para Juan Manuel, suplía todas sus necesidades, le daba amor, se desvelaba por Juan Manuel, estaba muy pendiente de él. Luis Hernando era el encargado de la manutención de Ángela y el hijo, se encargaba del vestuario y alimentación de ambos. No le conoció otras personas a Ángela y a Luis Hernando. Ella tenía protección de Hernando en todo : él era absolutamente responsable con todo porque Ángela quedó desprotegida cuando el papá del niño se fue y encontró protección en Hernando; el beneficio que tenía de él era tener sus recursos económicos. Ángela siempre estuvo con Hernando, era un señor con muy buena juventud y el último año que él se enfermó Ángela se encargó de todo. Pablo Emilio Gómez Saavedra (Testigo demandante)29 Conoció a Luis Hernando porque él llegó junto con la familia Holguín, más o menos en el año 2005 . Llegó ahí para convivir con ella porque le alquilaron una habitación y como Edelmira vende almuerzos, conversó con él desde que llegó. Conoce a Ángela María Holguín Alvarado desde hace más o menos la misma fecha, por la misma razón, la señora le vendía el almuerzo y los conoc ió a ellos, compartía con ellos durante el almuerzo. Ella se quedó sola porque su esposo la
Conoce a Ángela María Holguín Alvarado desde hace más o menos la misma fecha, por la misma razón, la señora le vendía el almuerzo y los conoc ió a ellos, compartía con ellos durante el almuerzo. Ella se quedó sola porque su esposo la abandonó y quedó con un niño pequeñito ; en el almuerzo se reunían todos y compartían; comenzó a notar que el señor comenzó a conquistarla, a hacerse cargo de sus compromisos, jugaba con el niño . Comenzaron una relación más o menos en 2006 que vio que comenzaron a compartir una habitación y de ahí en adelante tuvieron su relación, compartían con el niño . Vio una buena relación hasta el momento en que él murió . Cuando a él le daban sus ataques respiratorios, a ella le tocaba salir corriendo con él para el médico . El testigo lo visitaba y veía que la habitación era estrecha y había pipas de oxígeno y una colchoneta al lado. Veía que entraban a la habitación abrazados o con cariño. Él estaba enfermo, ocupaba el espacio de la cama con sus respiradores. Veía la convivencia de ellos y piensa que, si una persona le da a uno su amor en una cantidad de años, se merece que sea retribuida en sus beneficios. Era un señor muy responsable, respondía por ellos. Se imagina que la tenía vinculada al servicio de salud. Él era muy alentado porque trabajaba en una avícola y para hacer esa labor tiene que ser muy alentado. Iba todos los días a la casa de ellos porque almorzaba allí. Son vecinos, tiene su negocio enseguida de la casa de ellos. En los momentos de descanso compartía con ellos. Su esposa era amiga de ellos y le
labor tiene que ser muy alentado. Iba todos los días a la casa de ellos porque almorzaba allí. Son vecinos, tiene su negocio enseguida de la casa de ellos. En los momentos de descanso compartía con ellos. Su esposa era amiga de ellos y le contaba de la relación bonita que ellos tenían. No sabe donde nació el señor Luis Hernando. Supone que falleció de unos 70 años. Si conoce a Luis Gilberto Betancur porque se veían en el almuerzo. No sabe si Luis Gilberto y Ángela tenían una relación, solo los veía ahí en el almuerzo. No escuchó que Luis Hernando tuviera hermanos.
Del informe allegado por Colpensiones se resalta que se entrevistó a Félix Antonio Arango Peñaranda, hermano de Luis Hernando Arango Peñaranda, quien manifestó que Ángela fue quien lo cuidó, pero no eran pareja y que, además, esta tenía una relación sentimental con Luis Gilberto Betancur . Asimismo, se entrevistó a Marleny Carrillo, vecina, quien indicó que los conocía desde hace m ás de 10 años y que convivían, que Ángela era quien estaba al pendiente de él. Por último, se entrevistó a Héctor Eduardo Quintero, compañero de trabajo de Luis y vecino de ambos, quien señaló que convivían hace varios años y que Ángela era madre soltera.
La entidad concluyó que Luis Hernando Arango y Ángela María Holguín convivían bajo el mismo techo, siendo la demandante la cuidadora del pensionado, desde el 05 de julio de 2008 hasta el 02 de septiembre de 2018, no su compañera permanente. Ella tenía otra pareja, según las fotografías extraídas de Facebook.
Prueba recibida en esta instancia
05 de julio de 2008 hasta el 02 de septiembre de 2018, no su compañera permanente. Ella tenía otra pareja, según las fotografías extraídas de Facebook.
Prueba recibida en esta instancia Habiéndose reabierto el debate probatorio, el 25 de septiembre de 2024 se celebró audiencia en la cual se recibió el interrogatorio de parte a la demandante, así como
29 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/94c51c63-fd76-4b06-8452-a9a7d6b9f27f?vcpubtoken=2dfed581-1ca4-4866bede-2c2c83f08ba7 minuto 49:00 a 01:04:40.las declaraciones de los dos testigos previamente relacionados. No se citó a quien refirió ser el hermano del causante, pues desconocemos su lugar de habitación.
Las declaraciones rendidas ante el despacho de la ponente ratificaron lo expresado en la primera instancia. precisaron que el causante no tenía familia conocida y que postración se presentó durante su último año de vida. En momento anterior, se encargaba tanto de l os gastos de la d emandante, como del hijo de ella . Respecto de Gilberto expresaron que era un conocido de la demandante, que no era su pareja. No hubo confesión por parte de la demandante quien, al preguntársele por qué el causante no la afilió desde momento anterior a la EPS, explicó que él consideró esperar para conocer si la relación perduraría y que si bien es cierto que no dormía en la misma cama con él, fue así porque la cama de la pareja debió adecuarla a una hospitalaria, dadas las necesidades del pensionado, mientras ella dormí a en un
esperar para conocer si la relación perduraría y que si bien es cierto que no dormía en la misma cama con él, fue así porque la cama de la pareja debió adecuarla a una hospitalaria, dadas las necesidades del pensionado, mientras ella dormí a en un colchón que estaba al lado de la cama, porque él podría ahogarse por la noche, al no solo padecer EPOC sino también haber sido paciente de traqueostomía.
Una vez valorada la prueba recibida en ambas instancias, concluimos que la demandante logró formar el convencimiento judicial en torno, tanto a su condici