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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00043-01-(06-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00043-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALDEMAR AMARILES BEDOYA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00043-01

En Guadalajara de Buga, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No 22

Aprobada según acta No. 14

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor ALDEMAR AMARILES BEDOYA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por considerar vulnerado su derecho fundamental de Petición, consagrado en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata el accionante que por llamada telefónica realizada a la UARIV, a inicios de 2019 se enteró que ya estaba aprobada la indemnización , la que recibiría en julio; que presentó

1.2 LOS HECHOS

Relata el accionante que por llamada telefónica realizada a la UARIV, a inicios de 2019 se enteró que ya estaba aprobada la indemnización , la que recibiría en julio; que presentó petición a inicios de 2020 ante la demora en el proceso de indemnización, recibiendo como respuesta que se aplicar ía el método de priorización, el que permite establecer el orden más apropiado de entrega de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, herramienta que es aplicada cada año en el primer trimestre para las víctimas que hayan recibido una respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la indemnización administrativa.

Señala que han pasado dos años y aún no lo han tenido en cuenta para dicho proceso; que se encuentra muy necesitado en el campo, que es anciano, si n empleo, sin propiedades, enfermo a causa de infarto cerebral; que se suma la pandemia que ha afectado también a los que le rodean.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita entonces el accionante que se proteja el derecho invocado, para la reparación de víctimas para recibir la indemnización.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 39 del 23 de febrero de 2021, admitió el conocimiento del presente asunto , solicitándoles a la entidadREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00043-01

2 tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.

2.2. La UARIV, se pronunció frente al requerimiento indicando que verificado el Registro

2 tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.

2.2. La UARIV, se pronunció frente al requerimiento indicando que verificado el Registro Único de Víctimas – RUV – se encuentra acreditado el estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la LEY 387 de 1997 con RAD. 248643, del actor; que el mismo interpuso derecho de petición ante la unidad para las víctimas, en el cual solicitó la indemnización administrativa; que se dio respuesta con radicado No. 20207203554611 de 10 de marzo de 2020; que se expidió la Resolución Nº. 04102019-174504 - de 27 de diciembre de 2019, por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa; que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; que al accionante el acto administrativo le fue notificado personalmente el 24 de enero de 2020 y contra el mismo no se interpus ieron los recursos de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad ; que de acuerdo a todo lo anterior, resulta pertinente informar que la entidad ejecutó la aplicación del Método Técnico de Priorización para su caso, por lo tanto, se encuentra actualmente realizando las verificaciones respecto a la consolidación de los puntajes para notificar el resultado obtenido al accionante, por lo que no es procedente indicar fecha cierta o probable de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, toda vez que se encuentran agotando el debido proceso.

obtenido al accionante, por lo que no es procedente indicar fecha cierta o probable de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, toda vez que se encuentran agotando el debido proceso.

Que a sí mismo, dio respuesta respecto a la atención humanitaria por desplazamiento forzado, y se realizó el correspondiente estudio o proceso de identificación de carencias, expidiendo RESOLUCIÓN No. 0600120202680621 de 2020, “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria ”, que el acto administrativo le fue notificado al accionante por correo el 12 de agosto de 2020 , sin que interpusiera los recursos de ley, decisión que se encuentra en firme.

Finalmente solicita se nieguen las pretensiones invocadas al haber realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales.

2.3. Mediante sen tencia No. 14 del 5 de marzo de 2021, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró improcedente el amparo del actor al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la competencia, procedencia de la acción para lo cual trae a colación apartes de las sentencias T 77 de 2018 referente al derecho de petición, T 784 de 2011, T 171 de 2018, T 461 de 2019 alusivas al principio de inmediatez.

para lo cual trae a colación apartes de las sentencias T 77 de 2018 referente al derecho de petición, T 784 de 2011, T 171 de 2018, T 461 de 2019 alusivas al principio de inmediatez.

Seguidamente plantea el problema jurídico , indicando que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se puede observar que el te rmino trascurrido entre la interposición del derecho de petición y la fecha en que se interpuso la tutela 23 de febrero de 2021, ha transcurrido 6 meses, tiempo en que el accionante ha soportado la vulneración del derecho de petición, siendo claro que no s e cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que el amparo deprecado se torne improcedente, con la advertencia que el precedente constitucional autoriza al fallador para no pronunciarse respecto de la acción constitucional.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00043-01

3 Finalmente, declara improcedente la acción presentada por el actor contra la UARIV, por la presunta vulneración del derecho de petición.

3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.

3.2.1. El accionante impugnó la decisión indicando en suma que el agotamiento de los mecanismos administrativos sigue siendo vulnerado y por tanto requiera de un mecanismo inmediato de protección, el cual está siendo invocado en la presente acción, ya que con la respuesta anterior se cambió el método administrativo al metido técnico de priorización haciendo entender que en corto tiempo se resolvería, por lo cual dejó pasar seis meses, siendo una angustiosa espera creyendo en el debido proceso que hasta el momento no ha

respuesta anterior se cambió el método administrativo al metido técnico de priorización haciendo entender que en corto tiempo se resolvería, por lo cual dejó pasar seis meses, siendo una angustiosa espera creyendo en el debido proceso que hasta el momento no ha manifestado y en la respuesta usan datos obsoletos; que ha elevado peticiones verbales y escritas los que se encuentran registrados sin que se haga alusión a los mismos, por lo cual carece el fallo de análisis del material probatorio anexo lo que deslegitimiza en fondo de lo controvertido.

Que la sentencia referida T 130 de 2014, fulge en contraste con la improcedencia planteada para negar la protección del derecho invocado, siendo el acápite planteado precisamente lo que cobija y sustenta para conceder transitoriamente el amparo inmediato, efectivo y concreto del derecho vulnerado al debido proceder más en días que devienen de una difícil y generalizada situación mundial, por lo que solicita se revoque la decisión.

3.2.2. El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto No.163 del 23 de marzo de 2021.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 9 de abril de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No.194 del 13 de abril de la misma anualidad.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos cons titucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos cons titucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor ALDEMAR AMARILES BEDOYA, instauró acción de tutela contra la UARIV, por considerar que se le vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto asegura que a pesar de haberse informado por la accionada que se aplicaría el método de priorización a la indemnización administrativa solicitada, han pasado dos años sin que se le haya tenido en cuenta en el proceso.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el cual, mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00043-01

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La anterior decisión fue impugnada por el actor, quien en síntesis, pretende por medio de la presente acción de tutela es la protección de su derecho fundamental de petición y consecuente a ello la cancelación de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la entidad accionada.

la presente acción de tutela es la protección de su derecho fundamental de petición y consecuente a ello la cancelación de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la entidad accionada.

Al respecto, cabe aclarar que en este caso se alegó inicialmente la violación del derecho de petición. Frente al mismo, la Jurisprudencia ha determinado que para que se entienda superado, la respuesta debe ser pronta y oportuna, que resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en la solicitud y, además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario y , mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneración.

La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental y cuando de la protección de derechos fundamentales se trata, cuya vulneración es permanente y continuada en el tiempo, no opera el principio de inmediatez de manera estricta. Al respecto precisó la Alta Corporación:

“3. El principio de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia La ju risprudencia de esta corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable (T327 de 2015). Al mismo tiempo ha señalado –ya que no es un parámetro absolutoque la definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez constitucional en cada evento. Este requisito de procedibilidad está concebido en la misma Carta Política, la cual en su artículo 86 preceptúa lo siguiente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

procedibilidad está concebido en la misma Carta Política, la cual en su artículo 86 preceptúa lo siguiente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (T 622 de 2016)

Ante todo, la Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados.

Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido en tre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-246 de 2015 precisó lo siguiente:

“La acción de tu tela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,

entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneració n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas, el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de estaREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00043-01

5 manera determ inar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir

se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abando no, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (SU 428 de 2016).

Así, en conclusión, es evidente que la naturaleza de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios. Esto obliga, en paralelo, a que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deba ir atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. En estos términos, el límite incontestable para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo de tiempo determinado, sino el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto. La sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual.” (Negrilla y subraya por fuera del texto).

De tal manera que, considera la Sala, debe revocarse el fallo impugnado que rechazó por improcedente el amparo solicitado para, en su lugar, proferir una decisión de fondo, previo el estudio del problema jurídico.

Por lo que, corresponde determinar en el presente caso si la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición alegado por el actor, relacionado con la solicitud de pago de indemnización administrativa.

el estudio del problema jurídico.

Por lo que, corresponde determinar en el presente caso si la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición alegado por el actor, relacionado con la solicitud de pago de indemnización administrativa.

Ahora bien, respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T -1089 de 2001, ha establecido que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido , por ello, la respuesta debe cumplir c on estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho con stitucional fundamental de petición.

Se advierte del expediente que el actor presentó un derecho de petición el 30 de septiembre de 2019, ante la UARIV en el que solicitó lo siguiente: “ SOLICITO LA ENTREGA

INMEDIATA DE LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA Y DE LA ATENCION

HUMANITARIA, DESCRITO EN LA LEY DE VICTIMAS”

Al respecto, cuando la UARIV dio respuesta al requerimiento efectuado indicó que se

INMEDIATA DE LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA Y DE LA ATENCION

HUMANITARIA, DESCRITO EN LA LEY DE VICTIMAS”

Al respecto, cuando la UARIV dio respuesta al requerimiento efectuado indicó que se expidió la Resolución Nº. 04102019-174504 - de 27 de diciembre de 2019, por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa; que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; que al accionante el acto administrativo le fue notificado personalmente el 24 de enero de 2020 y contra el mismo no interpuso los recursos de leyREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00043-01

6 habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconfo rmidad; que así mismo, dio respuesta respecto a la atención humanitaria por desplazamiento forzado, y se realizó el correspondiente estudio o proceso de identificación de carencias, expidiendo RESOLUCIÓN No. 0600120202680621 de 2020, “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, que el acto administrativo le fue notificado al accionante por correo el 12 de agosto de 2020, sin que interpusiera los recursos de ley, decisión que se encuentra en firme.

De lo anterior se advierte, que, si bien se dio respuesta al accionante, en relación a la solicitud de pago de indemnización administrativa indicándosele el monto a reconocer como también que el orden de otorgamiento o pago estaría sujeto al resultado del Método Técnico

De lo anterior se advierte, que, si bien se dio respuesta al accionante, en relación a la solicitud de pago de indemnización administrativa indicándosele el monto a reconocer como también que el orden de otorgamiento o pago estaría sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, en este sentido debe decirse que la UARIV, no dio una respuesta clara, precisa, expresa y de fondo pues solo se limitó a informar al señor AMARILES BEDOYA en qué consistía el metido de priorización, sin indicarle el plazo razonable o la fecha probable de pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor, haciéndole más compleja su situación como víctima del desplazamiento forzado en Colombia.

Aunado a lo anterior, conforme el mismo acto administrativo que dispuso el pago de la indemnización, la entidad tenía el deber de informarle si este se realizaría en el primer semestre del año 2020 o en fecha posterior, el texto es el siguiente:

Para la Sala, ha pasado mucho tiempo desde que se expidió la Resolución 0410219-174504 del 27 de diciembre de 2019, a la fecha, la entidad debería haber resuelto en forma positiva la situación del actor o por lo menos haberle informado una fecha probable d e pago, esto es, haber puesto a su disposición, la información que les permita saber si su desembolso fue priorizado o no.

Por lo anterior se amparará el derecho fundamental de petición del señor ALDEMAR AMARILES y en consecuencia de ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de

PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a dar respuesta de fondo, clara, pre cisa y expresa, a laREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00043-01

7 petición radicada por el señor AMARILES BEDOYA el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual solicitó el pago de la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de desplazamiento forzado o la fecha en la cual se reunirán y realizaran el método técnico de priorización para asignar turno de pago, asignación en la cual la entidad debe tener en cuenta las condiciones particulares del accionante, la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad y lo dispuesto en la Resolución No. 04102019-174504 - del 27 de diciembre de 2019.

Lo anterior, impone a la Sala revocar la sentencia impugnada, en cuanto se la declaró improcedente en aplicación al principio de inmediatez, sin observar que el accionante como víctima del desplazamiento es un sujeto de especial protección.

6. DECISION

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No.14 del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado

Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No.14 del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la ac ción de tutela propuesta por ALDEMAR AMARILES BEDOYA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental de petición, deprecado por el accionante, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENA R a la a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa, expresa y de fondo a la petición radicada por el señor AMARILES BEDOYA el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual solicitó el pago de la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de desplazamiento forzado o la fecha en la cu al se reunirán y realizaran el método técnico de priorización para asignar turno de pago, asignación en la cual la entidad debe tener en cuenta las condiciones particulares del accionante, la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad y lo dispuesto en la Resolución No. 04102019-174504 - del 27 de diciembre de 2019, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

04102019-174504 - del 27 de diciembre de 2019, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

CÚMPLASE

Las Magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00043-01

8

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO TORRES ZULUAGA

Secretario

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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