TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00048-01-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00048-01-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: GLADIS PEÑA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00048-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 187
Guadalajara de Buga, doce (12) diciembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Gladis Peña DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones RADICADO 76-834-31-05-002-2021-00048-01 TEMA Sustitución pensional ASUNTO Recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta DECISIÓN Confirma
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el veintidós (22) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, entidad sobre la cual la nación es garante.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
favor de Colpensiones, entidad sobre la cual la nación es garante.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicialPágina 2 de 15
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DTE: GLADIS PEÑA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00048-01
La señora GLADIS PEÑA formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la sustitución pensional de manera retroactiva, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como, al pago de intereses moratorios.
Como sustento de sus pretensiones relató que, convivió con el señor Hugo Trujillo desde el día 18 de enero de 1964, hasta el momento del fallecimiento, esto es, 20 de julio de 2020 ; tiempo durante el cual compartieron techo y lecho en casa de toda la vida, y en la finca que tenían a las afueras de la ciudad. Aseguró que, dependía económicamente del causante, ya que con la pensión de vejez cubrían los gastos pa ra el sostenimiento del hogar.
Mencionó que, el día 25 de agosto de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación económica, la cual le fue negada mediante Resolución No. 208730 del 30 de septiembre del mismo año por no acreditar convivencia con el causante durante los últimos 5 años antes del deceso.
reconocimiento y pago de la prestación económica, la cual le fue negada mediante Resolución No. 208730 del 30 de septiembre del mismo año por no acreditar convivencia con el causante durante los últimos 5 años antes del deceso.
1.2. Contestación de la demandada
La convocada a juicio , a través de su apoderad a judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, e innominada. Como fundamento de su defensa puntualizó que, dentro del presente asunto no está acreditado el requisito de la convivencia , el cual es un requisito indispensable para acceder a la prestación.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió:Página 3 de 15
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PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por COLPENSIONES, incluida la de prescripción, conforme a lo expuesto en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR que a la demandante, señora GLADIS PEÑA, identificada con la C.C. Nº. 29.304.663, en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, señor HUGO TRUJILLO, quien en vida se identificaba con la C.C. N°.6.487.775, le asiste derecho a percibir en forma
permanente del pensionado fallecido, señor HUGO TRUJILLO, quien en vida se identificaba con la C.C. N°.6.487.775, le asiste derecho a percibir en forma vitalicia la sustitución pensional causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del 21 de julio de 2020, en cuantía de $982.753.oo la primera mesada pensional, esto es, equivalente al SMLMV de cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, señora GLADIS PEÑA, ya identificada, por concepto de retroactivo por las mesadas ord inarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 21 de julio de 2020 y hasta el 31 de octubre de 2024, la suma de $66.011.276.oo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de octubre de 2020, sobre las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales reconocidas y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas, en favor de la demandante, señora GLADIS PEÑA, ya identificada, de acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente decisión.
QUINTO: CONDE NAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –
GLADIS PEÑA, ya identificada, de acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente decisión.
QUINTO: CONDE NAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de las costas procesales de primera instancia en favor de la demandante. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo. Liquídense por la Secretaría del Juzgado.
SEXTO: Por haber resultado condenada una entidad de seguridad social de naturaleza pública de la cual el Estado es garante, como es COLPENSIONES, CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. anótese su salida en los libros respectivos.Página 4 de 15
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El juez de primera instancia concluyó que de las pruebas practicadas dentro del proceso se avizora que la demandante convivió con el causante por un espació superior a los 5 años hasta el día de fallecimiento del señor Hugo.
1.5. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al estimar que dentro del plenario no reposa plena prueba que determine que entre el causante y la demandante existió una relación y una comunidad de vida en pareja dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento. Advirtió que, se vislumbra situaciones que generan dudas respecto de la convivencia. Por otro lado, indicó que no resulta procedente el reconocimiento y pago
de los 5 años anteriores al fallecimiento. Advirtió que, se vislumbra situaciones que generan dudas respecto de la convivencia. Por otro lado, indicó que no resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por cuan to solo hay lugar a los mismos ante el incumplimiento del pago de las mesadas pensionales, y en el presente caso su representada no ha reconocido derecho alguno a favor de la demandante. Y agregó que, la entidad no se abstuvo de reconocer la sustitución pensional de manera arbitraria o injustificada. 1.6. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados.
Para la Sala no es materia de discusión que el señor Hugo Trujillo: i) falleció el día 20 de julio de 20201; y ii) ostentaba la calidad de pensionado del extinto ISS mediante Resolución No. 5062 del 12 de mayo de 20112.
2.2. Problema jurídico
1 Archivo 01, folio 25 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 01, folios 12-14 del cuaderno de primera instancia.Página 5 de 15
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Le corresponde a la Sala determinar si la señora Gladis Peña acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera
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Le corresponde a la Sala determinar si la señora Gladis Peña acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del fallecido Hugo Trujillo. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al retroactivo pensional e intereses moratorios.
2.3. Premisas normativas.
Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor Hugo Trujillo el 20 de julio de 2020 , la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció en su artículo 13 que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Y tratándose de cónyuge, debe acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo.
La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida,Página 6 de 15
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forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como
La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasa jeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de ca da caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución
de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a laPágina 7 de 15
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fecha de fallecimiento para la compañera, y 5 años en cualquier tiempo para la cónyuge. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
2.5. Premisas fácticas
Descendiendo al caso objeto de estudio se aportaron las siguientes pruebas.
En cuanto a documentales se aportó copia del certificado de salud expedido por la Nueva EPS, el cual da cuenta que la señora Gladis Peña estuvo afiliada en condición de beneficiaria del señor Hugo Trujillo a partir del 01 de marzo de 2017 3., y se registra como dirección de ambos la carrera 5 No. 3-10 del Municipio de Bugalagrande.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante manifestó que, no recuerda la fecha exacta en que inició a convivir con el causante,
carrera 5 No. 3-10 del Municipio de Bugalagrande.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante manifestó que, no recuerda la fecha exacta en que inició a convivir con el causante, pero que el hijo mayor tiene 60 años. Afirmó que convivió con el señor Hugo hasta la fecha del fallecimiento . Señaló que vivieron en el barrio La María y tuvieron dos viviendas. Narró que al causante le gustaba pescar y cultivar. Expuso que al s eñor Hugo el día anterior de fallecer le dio un preinfarto, por lo cual fue llevado a la Clínica San Francisco, pero al otro día sufrió infarto y falleció. Aclaró que cuando el causante sufrió el preinfarto se encontraba con ella, pero no lo pudo acompañar a la clínica porque debido al Covid -19 no la dejaban ingresar por la edad , y los hijos se hicieron cargo. Indicó que la dirección carrera 10 No. 1 C-121 es donde vive su hijo Fernely , pero que no llegó a vivir con los hijos solamente los visitaba. Aseveró que cuando el causante estuvo enfermo, siempre estuvo con él acompañándolo. Declaró que no recuerda que se haya adelantado algún proceso de incremento pensional por persona a cargo. Precisó que el causante solo la afilió al sistema de salud de 2017 porque “lo dejaron para lo último”.
3 Archivo 01, folio 38-44 del cuaderno de primera instancia.Página 8 de 15
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El testigo Harold Henry Romero Marmolejo enunció que conoce a la actora hace más de 30 años porque es compañero de trabajo de uno de los hijos. Expres ó que la señora Gladis y el señor Hugo tuvieron una relación de esposos , más adelante, precisó que la demandante fue la compañera permanente. Narró que el señor Hugo falleció en pandemia a causa de un infarto. Manifestó que el causante vivía con la demandante en el municipio de Bugalagrande ; inmueble el cual conoció, pero que n o recuerda la dirección, que iba a visitarlos 1 o 2 veces al mes; que la pareja convivió en 3 viviendas, la última en el barrio La María . Señaló que el pasatiempo del causante era la pesca. Afirmó que la demandante siempre se desempeñó como ama de casa . As everó que el causante y la demandante nunca se llegaron a separar. Expuso que el señor Hugo no llegó a vivir con alguno de los hijos. La señora María Patricia Cabezas Santacruz testificó que conoce a la demandante hace 20 años por medio del hijo Fernely y la esposa, que es muy amiga de esta última. Enunció que desde que conoció al señor Fernely y a la esposa, tiene conocimiento que el causante y la demandante convivían. Indicó que la señora Gladis recibía el 14% de la pensión del causante. Señaló que la se ñora Gladis y el señor Hugo vivieron en una
Fernely y a la esposa, tiene conocimiento que el causante y la demandante convivían. Indicó que la señora Gladis recibía el 14% de la pensión del causante. Señaló que la se ñora Gladis y el señor Hugo vivieron en una casa “por la virgen” en el municipio de Bugalagrande, pero que desconoce el nombre del barrio; que visitó muy poco la vivienda de la pareja. Declaró que el causante no vivió con los hijos, pues siempre lo hizo con la demandante, sin embargo, más adelante manifestó que el señor Hugo en algunas oportunidades se quedó en la casa del hijo Fernely porque se encontraba enfe rmo, pero la señora Gladis iba a visitarlo y cuando se recuperaba retornaba a la casa. Precisó que el señor Hugo falleció a causa de un infarto. Y el señor Jair Steven Álzate Medina expuso que le consta que la demandante fue la compañera del señor Hugo por que en alguna ocasión compartió un almuerzo con ellos, pues afirma que es allegado de uno de los hijos de la pareja. Advirtió que el causante siempre hablaba de la esposa. Declaró que no llegó a visitar a la pareja en su residencia. Del expediente administrativo4 remitido por la entidad llamada a juicio se encuentra en lo que interesa al proceso, copia de la investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM el día 07 de septiembre de 2020, de la cual se extrae lo siguiente:
4 Archivo 22 del cuaderno de primera instancia.Página 9 de 15
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La señora Gladis Peña diferente a lo dicho en el interrogatorio de parte, indicó que conoció al causante en un novenario por el fallecimiento de un familiar. Informó que vivieron en las residencias ubicadas en la carrera 5 No. 3 -10 y en la carrera 7 sur No. 8 – 33 desde el año 2015 al 2020, aclarando que vivieron de manera simultánea entre las dos direcciones. En cuanto a las pertenencias del causante señaló no conservarlas, pero mostró una fotografía del álbum familiar. Enunció que desconoce por qué en la investigación pasada el causante manifestó que se separó desde el año 1988. Manifestó que el causante la afilió al servicio de salud en el año 2017 porque tardó en percibir la pensión. Las señoras Nancy Franco Trujillo (sobrina del causante) y Alba Trujillo (hermana del causante) relataron que conoce n a la demandante hace más de 40 y 50 años respectivamente porque era la cónyuge del señor Hugo Trujillo . Aseveraron que no hubo separaciones entre la pareja. Que la pareja convivió hasta la fecha de deceso del señor Hugo, el día 20 de julio de 2020. Las señoras Lilia Muentes y Luz Mila Cifuentes (vecinas de la demandante) narraron que desde hace 7 años tienen conocimiento de la convivencia entre la demandante y el causante , de quienes afirman eran pareja y siempre evidenció una excelente relación. Señalaron que no evidenci aron relaciones o hijos
demandante) narraron que desde hace 7 años tienen conocimiento de la convivencia entre la demandante y el causante , de quienes afirman eran pareja y siempre evidenció una excelente relación. Señalaron que no evidenci aron relaciones o hijos extramatrimoniales. Manifestaron que la para convivió hasta el día del fallecimiento del señor Hugo, esto es en agosto de 2020 a causa de un infarto en el municipio de Tuluá. La señora Luz Miriam Montoya (vecina de la demandante) declaró que veía al causante llegar a la residencia de la demandante, pero desconoce si la unión marital continuaba vigente. Se entrevistó a 3 personas en el sector donde residía el causante, pero no se indicó nombre. De ellos se indicó que manifestaron que el señor Hugo Trujillo se encontraba viviendo solo desde hace más de 3 años; que no l e conocieron pareja o esposa, por lo t anto, desconocen quien es la demandante. Expusieron que el señor Hugo tuvo 3 hijos, quienes se hicieron cargo de él. En el mismo sector, el señor Antonio (cuñado de uno de los hijos del causante) declaró que conoce a la pareja hace más de 30 años, tiempo durante el cual conoció de la relación y de quienes evidenció una excelente relación. Precisó que en los últimos años laPágina 10 de 15
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demandante y el causante residían en casa diferente, sin embargo, se visitaban con frecuencia. También reposan múltiples comunicado s emitidos por Colpensiones al
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demandante y el causante residían en casa diferente, sin embargo, se visitaban con frecuencia. También reposan múltiples comunicado s emitidos por Colpensiones al señor Hugo Trujillo en los años 2016, 2017 y 2019, en los cuales se registra como dirección del causante la carrera 10 No. 1C – 121, carrera 5 No. 10 - 21 y la carrera 5 No. 100 en el municipio de Bugalagrande. Asimismo, reposa copia de la sentencia No. 579 del 26 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por el señor Hugo Trujillo contra Colpensiones , bajo el radicado 76-001-41-05-002-201700454-00. En dicha providencia se declaró que el señor Hugo tiene derecho a percibir por parte de la demandada, el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por su compañera Gladis Peña. De otro lado, milita el expediente del proceso con radicado 76-001-41-05002-2017-00454-005, dentro del cual reposa la declaración rendida por la señora Gladis en audiencia el día 26 de noviembre de 2018 , quien manifestó que empezó a convivir con el causante cuando ella tenía 18 años, que no se llegó a separar del señor Hugo, que fue una convivencia permanente. Y el testigo Cesar Armildo Olaya manifestó ser primo del causante y ser muy cercanos, no obstante, cuando se le preguntó que el señor Hugo con
permanente. Y el testigo Cesar Armildo Olaya manifestó ser primo del causante y ser muy cercanos, no obstante, cuando se le preguntó que el señor Hugo con quien vivía dijo que, con la esposa, pero advirtió no saber el nombre ; que su primo y la compañera conviven hace más de 50 años. Y la señora Aide Montealegre enunció que el señor Hugo para la época convivía con la demandante desde hace aproximadamente 53 años. Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, toda vez que, las declaraciones de los testigos fueron claros, responsivos y precisos , como quiera que manifestaron que la señora Gladis Peña y el señor Hugo Trujillo convivieron por más de 30 años hasta la fecha de fallecimiento del causante; relatos que guardan relación con la investigación administrativa, pues la mayoría de las personas entrevistadas fueron pacificas al
5 Archivo 25 del cuaderno de primera instanciaPágina 11 de 15
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confirmar la convivencia de la pareja , así como también lo fue en el proceso ordinario laboral referente al incremento pensional. Y es que llama la atención que en dicho trámite solamente tres persona s, de la cuales no se indicó nombres o cercanía la pareja, declararon que el señor Hugo hace 3 años vivía solo, lo que no compensa con los dichos de los demás. Y pese a que el investigador hizo énfasis en que una
de la cuales no se indicó nombres o cercanía la pareja, declararon que el señor Hugo hace 3 años vivía solo, lo que no compensa con los dichos de los demás. Y pese a que el investigador hizo énfasis en que una investigación pasada el causante había afirmado que desde el año 1988 se había separado de la demandante, lo cierto es que dentro del plenario no reposa prueba alguna que así lo acredite. De ese modo, para la Sala la señora Gladis Peña convivió con el causante por espacio superior a los 5 años, y hasta el momento del fallecimiento del señor Hugo Trujillo.
Retroactivo, indexación y prescripción.
En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora Gladis Peña, el día 25 de agosto de 2020 , presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue resuelta mediante Resolución No.RDP 208730 del 30 de septiembre de 20206. La demanda se presentó el 25 de febrero de 20217.
De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 20 de julio de 2020, es decir, que la demandante tenía hasta el 20 de julio de 2023, para interrumpir válidamente la prescripción, como efectivamente lo hizo con la presentación de la reclamación y posteriormente de la demanda. Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 21 de julio de 2020, como acertadamente lo determinó el a quo.
hizo con la presentación de la reclamación y posteriormente de la demanda. Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 21 de julio de 2020, como acertadamente lo determinó el a quo.
Respecto de las condenas, estuvo ajustada a derecho la decisión de la primera instancia de reconocer y ordenar pagar favor de la demandante la pensión de sobreviviente en un monto del 100%.
6 Archivo 01, folio 16 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia.Página 12 de 15
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Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que la accionante recibirá 14 mesadas, criterio que comparte la Sala, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante. Asimismo, se ordenó en la sentencia el d escuento con destino las cotizaciones en salud.
Finalmente aprecia la Sala que es necesario extender la condena hasta la presente sentencia, y conforme a la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia, se ha causado un retroactivo de $ 88.431.566,63 correspondiente a las mesadas causadas desde el 21 de julio de 2020 al mes de noviembre de 2025, atendiendo que para el año 2020 el señor Hugo devengaba una mesada pensional de $ 982.753, como bien se avizora de los desprendibles de pago, y aunque en la parte resolutiva de la sentencia el juez hizo alusión que era el correspondiente
2020 el señor Hugo devengaba una mesada pensional de $ 982.753, como bien se avizora de los desprendibles de pago, y aunque en la parte resolutiva de la sentencia el juez hizo alusión que era el correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, lo cierto es que en la considerativa precisó que era la suma ante s indicada, incluso señaló que para el año 2024 la mesada ascendía al valor de $ 1.303.788, suma superior al salario mínimo.
A partir del mes de diciembre de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la señora Gladis Peña.
Intereses moratorios.
En el caso concreto considera la Sala, que resulta procedente la imposición de los intereses moratorios, dado que la entidad demandada Colpensiones no podía negar el derecho pretendido por la gestora del litigio con el argumento ext raído de la investigación administrativo, esto que, que la señora Gladis Peña y el señor Hugo Trujillo no convivieron por un periodo superior de 5 años, pues en la misma los testigos fueron claros y enfáticos en coincidir sobre la convivencia de la pareja.
Así las cosas, dentro de la investigación administrativa iniciada por Colpensiones, considera esta Sala que no existía duda para conceder la prestación económica, pues dentro del mismo no se halló mayores contradicciones, por lo tanto, la demandada no puede excusar su actuarPágina 13 de 15
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en que existió duda para haber negado el derecho como bien lo alega,
DTE: GLADIS PEÑA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00048-01
en que existió duda para haber negado el derecho como bien lo alega, ni tampoco lo es que los intereses moratorios se causan solamente cuando se ha reconocido la prestación.
Por ende, procede tal reconocimiento, acertando el despacho primigenio al otorgarlo a favor de la demandante a partir del 26 de octubre de 2020, dos meses después de haberse reclamado la pensión con el lleno de los requisitos legales, y hasta la fecha en que se pague lo adeudado.
Costas en primera instancia.
Debido a que la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensione