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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00062-01-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00062-01-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL ANTONIO CAMACHO ARIAS presentó contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC DE TULUÁ y ÁREA DE SANIDAD DE ESTE, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO DE SALUD PPL 2019.

Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00062-01

Guadalajara de Buga1, a los –19días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES.

MANUEL ANTONIO CAMACHO ARIAS , identificad o con cédula de ciudadanía No. 4.951.624, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC DE TULUÁ y ÁREA DE SANIDAD DE ESTE, la UNIDAD DE

4.951.624, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC DE TULUÁ y ÁREA DE SANIDAD DE ESTE, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO DE SALUD PPL 2019, con el fin de que por este medio se tutele su derecho fundamental a la salud.

I. HECHOS RELEVANTES.

El accionante manifiesta que tiene 63 años de edad y se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá; que no cuenta con den tadura completa por lo que tiene gran dificultad para masticar alimentos, por lo que debe ingerirlos casi enteros o ayudarse con las manos para desmigajarlos; que este inconveniente ha causado que el organismo no asimile de una manera correcta los mismos; que ha realizado todos lo que está a su alcance para recibir una adecuada atención pero no ha sido posible debido a los trámites y la actual pandemia.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 13 – control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL ANTONIO CAMACHO ARIAS presentó contra la DIRECCIÓN DEL

2 No. 13 – control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL ANTONIO CAMACHO ARIAS presentó contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC DE TULUÁ y ÁREA DE SANIDAD DE ESTE, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO DE SALUD PPL 2019.

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Pretende el accionante se tutele su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y en consecuencia se ordene a las accionadas a que le permitan que sea atendido, se le realicen los exámenes necesarios y autoricen las citas médicas y odontológicas con los especialistas en endodoncia que necesita.

II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto del 11 de marzo de 2021, admitió la tutela contra la s entidades accionadas DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC DE TULUÁ y ÁREA DE SANIDAD DE ESTE, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO DE SALUD PPL 2019 corriéndole traslado para su pronunciamiento.

III. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS.

La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la población privada de la libertad debe

III. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS.

La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la población privada de la libertad debe ser atendida por el área de sanidad del Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá (V) ; que este es quien remite a los internos que requieren atención médica especializada que es brindada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y expide las autorizaciones de servicio necesarias; que el Consorcio ya mencionado, expedirá las auto rizaciones de servicios médicos necesarias en aras de ser atendido respecto de la situación de salud que presente el recluso; que estas autorizaciones serán materializadas y efectivizadas por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de T uluá (V); que el consorcio señalará en la autorización de los servicios médicos, odontológicos de acuerdo a la red prestadora que el mismo contrata para la atención intramural y extramural de baja y mediana complejidad de acuerdo a la Resolución 3595 de 2016; que teniendo en cuenta las competencias, la FIDUPREVISORA S.A. y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá (V), deben articularse y trabajar juntos para que se realicen las actuaciones pertinentes para la atención médica que requiere el accionante; que indican que en el modelo actual de prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad, intervienen la USPEC quien suscribe el contrato de fiducia mercantil, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales

prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad, intervienen la USPEC quien suscribe el contrato de fiducia mercantil, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC es quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos autorizados por el Consorcio; finalmente alega la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario – EPMSC de Tuluá, contestó la acción de tutela, manifestando que al recluso se le han brindado todas las atenciones necesarias para sus padecimientos de salud oral, como lo indica la historia clínica; que el 15 de marzo de 2020 en examen clínico se observó diente con preparación, dientes ausentes, dientes con obturaciones adaptadas, abrasiones y cálculos supragingivales, consulta por primera vez con especialista en rehabilitación oral, que está pendiente por ser autorizada; que son los profesionales en el tema quienes realizan las remisiones a las especialidades que el recluso requiera y el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL quienesImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL ANTONIO CAMACHO ARIAS presentó contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC DE TULUÁ y ÁREA DE SANIDAD DE ESTE, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO DE SALUD PPL 2019.

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autorizan las valoraciones; que la entidad encargada de prestar los servicios de salud

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO DE SALUD PPL 2019.

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autorizan las valoraciones; que la entidad encargada de prestar los servicios de salud a las personas privadas de la libertad es el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL, quienes realizan contrataciones con I.P.S. para garantizar el acceso a los servicios de salud.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que la ley la faculta solo para realizar la contratación para la prestación del servicio de salud de los internos de los Establecimientos de Reclusión , que por tal motivo expone que el objeto del consorcio solo es la administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, por lo tanto solicita que se le desvincule y solicita que se le ordene a l Director de la EPMSC de Tuluá (V), que adelante las acciones para que el accionante, sea atendido en el área de Sanidad Odontológica para que se realicen las valoraciones necesarias.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, el Juzgado de conocimiento declaró:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del interno MANUEL ANTONIO CAMACHO ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía número 4951624, vulnerado por las accionadas Unidad de Servicios Penit enciarios y Carcelarios -USPEC-, y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019

4951624, vulnerado por las accionadas Unidad de Servicios Penit enciarios y Carcelarios -USPEC-, y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.).

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia que mediante el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y a través de la EPS encargada de atender el servicio de salud del establecim iento penitenciario y carcelario de Tuluá, Valle del Cauca, disponga de un especialista pertinente que evalúe y efectúe el tratamiento oral necesario para salvaguardar la dignidad y salud del interno y autorizando la entrega o práctica de cualquier insumo, elemento, interconsulta con medicina especializada, procedimiento, o servicio, en general, que el médico tratante disponga. Igualmente, ORDENAR al Director del centro reclusorio para que, en el mismo término, traslade al interno al área de sanidad para que se proceda a valorar la urgencia de su atención por el área de odontología.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma y términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en la oportunidad que lo determina el parágrafo 3° del Artículo 3° del ACUERDO PCSJA20 -11567,

a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en la oportunidad que lo determina el parágrafo 3° del Artículo 3° del ACUERDO PCSJA20 -11567, de junio 05 de 2020.”

V. DE LA IMPUGNACIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL ANTONIO CAMACHO ARIAS presentó contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC DE TULUÁ y ÁREA DE SANIDAD DE ESTE, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO DE SALUD PPL 2019.

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La accionada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, impugnó la decisión de primer grado manifestando que la orden desborda las competencias de la entidad, puesto que no le corresponde a la misma materializar la orden de valoración por especialista en odontología, porque esta función corresponde al INPEC, e l tratamiento integral al accionante le corresponde por competencia al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 de acuerdo a sus competencias; que a USPEC, le corresponde contratar en este caso al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para que bri nde y garantice la prestación del servicio de salud a la PPL; que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, es quien garantiza, brinda y debe expedir las autorizaciones del servicio de salud a los PPL, a través del contac -center, que es lo que requiere el accionante; que el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, la población

PPL, a través del contac -center, que es lo que requiere el accionante; que el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, la población privada de la libertad debe ser atendida primero por esta área por un médico general quien es el que remite al recluso para la atención a medicina e specializada que necesita y que es brindada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que es quien expide las autorizaciones de servicio a las que haya lugar; que el Director del EPMSC de Tuluá es quien materializa y/o traslada al recluso para la valoración por odontología ante la red prestadora del servicio; que la autorización del servicio de salud le corresponde al Consorcio y la materialización y cumplimiento de la orden médica le corresponde al INPEC de acuerdo al Manual Técnico Administrativo Para la Prestación del Servicio de Salud de la PPL; que teniendo en cuenta que la USPEC no autoriza, ni práctica y/o materializa los servicios médicos a los reclusos encargados al INPEC, la orden judicial no puede recaer sobre esta entidad, puesto que existe un contrato de fiducia mercantil, por el cual el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, está obligado a garantizar el servicio de salud a esta población y el mismo Consorcio contrata una red prestadora de servicios para garantizar el servici o de salud a la PPL; que respecto a los medicamentos que requiere el accionante, estos están a cargo del grupo de enfermería del establecimiento de reclusión; que USPEC emitió un lineamiento para el proceso de atención intramural en salud oral ante la cont ingencia generada por el COVID -19, en el cual se aduce que debe suspenderse el servicio odontológico no urgente

establecimiento de reclusión; que USPEC emitió un lineamiento para el proceso de atención intramural en salud oral ante la cont ingencia generada por el COVID -19, en el cual se aduce que debe suspenderse el servicio odontológico no urgente siguiendo recomendaciones de la OMS, salvo en situaciones urgentes; que en el ambiente profesional de odontología existe un riesgo alto de trans misión de virus respiratorios; que en la actualización del lineamiento emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, manifiestan que en casos en que la persona privada de la libertad acceda a servicios de atención intramural, a través de consult as odontológicas, que se brindan en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, deben verificarse las condiciones clínicas de la persona acorde a los criterios de casos establecidos; que se debe tener claridad, acerca de las emergencias dentales que son potencialmente mortales y que requieren de un tratamiento inmediato, enlistando las mismas; que en el área de salud oral para la población privada de la libertad se plantearon actividades conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio d e Salud y Protección Social y también indica cuales son los procedimientos que no se consideran emergencia por ser de rutina o no urgentes; propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita que sea modificada la orden emitida a la USPEC, en el sentido de aclarar o adicionar que la misma debe cumplirse dentro del ámbito de competencias de las entidades accionadas puesto que la misma no tiene la competencia para materializar la cita por odontología del accionante.

De igual man era, La Dirección del Establecimiento Penitenciario De Mediana

la misma debe cumplirse dentro del ámbito de competencias de las entidades accionadas puesto que la misma no tiene la competencia para materializar la cita por odontología del accionante.

De igual man era, La Dirección del Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario –EPMSC de Tuluá, puso en conocimiento al despacho queImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL ANTONIO CAMACHO ARIAS presentó contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC DE TULUÁ y ÁREA DE SANIDAD DE ESTE, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO DE SALUD PPL 2019.

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dando cumplimiento al fallo de tutela, se procedió a realizar consulta de valoración odontológica al accionante, y s e pueda dar seguimiento ante las entidades respectivas para el tratamiento oral que requiere el mismo, aportando copia de la atención odontológica efectuada; así mismo, reiteró que es competencia del Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL, autori zar las valoraciones con especialista en odontología, a través de la contratación con diferentes IPS para garantizar el servicio de salud.

VI. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si al señor MANUEL ANTONIO CAMACHO ARIAS, le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de las accionadas, concretamente al no haberse autorizado y practicado el procedimiento odontológico que necesita; corresponde a la Sala verificar si debido a la impugnación presentada la orden debe recaer en accionada diferente a la UNIDAD DE SERVICIOS

accionadas, concretamente al no haberse autorizado y practicado el procedimiento odontológico que necesita; corresponde a la Sala verificar si debido a la impugnación presentada la orden debe recaer en accionada diferente a la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuand o se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en

protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

Sin embargo, para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar así sea sumariamente su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía,Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL ANTONIO CAMACHO ARIAS presentó contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC DE TULUÁ y ÁREA DE SANIDAD DE ESTE, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO DE SALUD PPL 2019.

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ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial.

Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional entre otras en sentencia TPágina 6 de 10

ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial.

Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional entre otras en sentencia T059 de 2018, ha reiterado que el artículo 49 de la CP establece el derecho a la salud como aquel servicio público a cargo del estado, en el cual se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al cual se le ha dado dos connotaciones como son ser un servicio público y otro de ser tratado como derecho.

En tal sentido cuando la salud sea tratada como derecho el mismo debe ser garantizado de forma oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, siendo por ello que el e stado se vio en la obligación de establecerlo como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo (artículo 2° Ley 1751 de 2015).

La garantía del derecho a la salud como servicio se orienta a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, éste último, preceptuado en el artículo 8° ibidem, el cual implica asegurar la efectiva prestación de salud, para lo cual el sistema debe brindar esos servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo lo necesario para que la persona goce del nivel más alto de salud, posible o cuanto menos padezca del menor sufrimiento posible, lo que en efecto da garantía de su estado de salud, en todas sus facetas, como lo indicó en la sentencia T-574 de 2010.

Y con relación a las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional3,

posible, lo que en efecto da garantía de su estado de salud, en todas sus facetas, como lo indicó en la sentencia T-574 de 2010.

Y con relación a las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional3, encuentran restringidos algunos de sus derechos fundamentales, como la libertad y la locomoción, en tanto que otros, como la intimidad, la reunión, el trabajo y la educación, los disfrutan de manera limitada, mientras que ciertos derechos les permanecen incólumes, intocables, entre los que se cuentan la vida, la dignidad humana y la salud. En efecto, la salud en Colombia se ha concebido bajo dos dimensiones, en primer lugar, como derecho fundamental al cual deben acceder todos los habitantes del territorio nacional y en segundo lugar como servicio público esencial, el cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Frente a la primera connotación se entiende que t ambién cobija a los reclusos en los establecimientos carcelarios, pues ante un derecho de tan alta estirpe se hace necesario propender por su correcta consecución.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que el señor MANUEL ANTONIO CAMACHO ARIAS, presenta falencias en su salud oral, como quedó descrito en la historia clínica aportada al proceso, lo cual le están ocasionando inconvenientes para su alimentación; que por trámites administrativos y falta de gestión del área de sanidad del Instituto donde se encuentra recluido, no ha podido obtener la valoración con especialista que determine el tratamiento a seguir, siendo la última valoración con odontología la realizada el 15 de marzo de 2021, en razón de la acción de tutela,

sanidad del Instituto donde se encuentra recluido, no ha podido obtener la valoración con especialista que determine el tratamiento a seguir, siendo la última valoración con odontología la realizada el 15 de marzo de 2021, en razón de la acción de tutela, y posteriormente, el 25 de marzo de 2021, en cumplimiento a la orden dada en primera instancia.

3 Ver entre otras las sentencias T 905 de 2009, T 844 de 2009 y T 193 de 2017.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL ANTONIO CAMACHO ARIAS presentó contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC DE TULUÁ y ÁREA DE SANIDAD DE ESTE, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO DE SALUD PPL 2019.

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De lo anterior que en principio sea procedente la orden emitida en primera instancia, a fin de amparar los derechos fundamentales del señor Camacho, aunado a que no conste que este proceso odontológico requerido se haya culminado, en procura de dar por superado el hecho que llevó al actor adelantar la presente acción.

De otro lado, se queja la Unidad de Servicios USPEC, de no ser la entidad competente para materializar la orden de valoración por especialista en odontología, siendo ello funciones del INPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que es quien expide las autorizaciones de servicio a las que haya lugar.

Lo anterior es cierto, de conformidad a lo establecido en la Ley 1709 de 2014 “Por

quien expide las autorizaciones de servicio a las que haya lugar.

Lo anterior es cierto, de conformidad a lo establecido en la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 105 dispone:

“Artículo 105. Servicio Médico Penitenciario y Carcelario. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014): El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, finan ciado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1º. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadí stica, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del

la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadí stica, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

PARÁGRAFO 2º. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL ANTONIO CAMACHO ARIAS presentó contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC DE TULUÁ y ÁREA DE SANIDAD DE ESTE, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO DE SALUD PPL 2019.

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1º. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO DE SALUD PPL 2019.

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1º. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2º. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3º. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determ inar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4º. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. “ (Subrayas fuera del texto original)

La norma antes transcrita se refiere al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, que consiste en una cuenta especial de La Nación, administrada mediante un contrato de fiducia mercantil, el cual fue renovado actualmente el 29 de marzo de 2019, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., tal como se desprende del parágrafo 2° del precepto subrayado., contrato cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC (archivo digital 15).

Por lo anterior, si bien a quien le corresponde dar cumplimiento de la orden dada en primera instancia para la salvag uarda de los derechos fundamentales del señor

la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC (archivo digital 15).

Por lo anterior, si bien a q

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