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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00066-01-(16-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00066-01-(16-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

|

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE José Manuel Hernández DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2021-00066-01 TEMAS Pensión de veje z – Servicio militarcompatibilidad de prestaciones. CONOCIMIENTO Consulta DECISIÓN Confirma1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por José Manuel Hernández contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

José Manuel Hernández demanda a Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a pa rtir del 17 de noviembre de 2003, intereses moratorios de que trata el art.141 de la Ley 100 de 1993, indexación de la condena y costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de noviembre de 1943 y está afiliado a Colpensiones , donde cotizó a través de entidades privadas y públicas. Prestó servicio militar . Los tiempos públicos no han sido contabilizados para reconocer la pensión de vejez. Dice ser beneficiario del régimen de transición. E l 30 de diciembre

servicio militar . Los tiempos públicos no han sido contabilizados para reconocer la pensión de vejez. Dice ser beneficiario del régimen de transición. E l 30 de diciembre de 2014 reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez , la cual fue negada en resolución de 2015 por no acreditar las semanas requeridas . La resolución fue confirmada. Finalmente expone que está pensionado por invalidez de origen profesional a partir del 13 de octubre de 19833.

Colpensiones se opuso al reconocimiento de la pensión porque el demandante no satisface el requisito de semanas . Afirma que no es posible contabilizar las semanas laboradas como empleador público y que no con los documentos necesarios para sumar las semanas correspondientes a la prestación del servicio militar . Adicionalmente, existe incompatibilidad en la prestación reclamada y la dada por la

1 -33Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaPoder20210006600 FF04-05 3 02DemandaPoder20210006600 FF01-04Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Manuel Hernández

Demandado Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00066-01

2

ARL. Excepcionó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe4.

Sentencia5 El 28 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de fondo de

sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante, señor JOSE MANUEL HERNANDEZ, identificado con C.C. N°.6.494.427, tiene derecho al reconocimiento y pago de una PENSIÓN DE VEJEZ, a cargo de COLPENSIONES, causada el 17 de noviembre de 2003 y efectiva a partir del 12 de marzo de 2018, en cuantía equivalente al SMLMV de cada época y con derecho a 14 mesadas anuales, con fundamento en el Acuerdo 049/1990 en virtud del régimen de transición del art.36 de la Ley 100/1993, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a reconocer y pagar una PENSIÓN DE VEJEZ al demandante, señor JOSE MANUEL HERNANDEZ, ya identificado, causada el 17 de noviembre de 2003 y efectiva a partir del 12 de marzo de 2018, en cuantía equivalente al SMLMV de cada época y con derecho a 14 mesadas anuales, incluyendo por concepto de retroactivo causado hasta el 30 de julio de 2025, la suma de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

a 14 mesadas anuales, incluyendo por concepto de retroactivo causado hasta el 30 de julio de 2025, la suma de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE P ESOS M/CTE ($105.492.637,00,) sin perjuicio de la actualización que deba efectuarse al momento de la efectiva inclusión en nómina, así como la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante”.

El juez argumentó que el demandante es beneficiario del régimen de transición por edad (ya había cumplido 40 años antes de 1994) y además se beneficia de la extensión hasta el 31 de diciembre de 2014 porque para el 29 de julio de 2005 contaba con 777.28 semanas sumando tiempos públicos y privados.

Haciendo cita de las sentencias SL1981 de 2020 y SL1334 de 2024, concluyó que es viable sumar tiempos servicios al sector público con semanas cotizadas, de ahí que reconociera la pensión porque, aunque el demandante cotizó un número de semanas inferior a 1000, tenía, entre tiempos de servicio y semanas, más de 500 en los últimos 20 años anteriores a la satisfacción del requisito de edad. En esa sumatoria incluyó el tiempo de servicio militar acreditado (1 de agosto de 1964 a 30 de mayo de 1966), equivalente a 96.26 semanas.

4 10. Contestación José Manuel Hernández

incluyó el tiempo de servicio militar acreditado (1 de agosto de 1964 a 30 de mayo de 1966), equivalente a 96.26 semanas.

4 10. Contestación José Manuel Hernández

5 35 ACTA DE AUDIENCIA 2021-00066 ART. 80Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Manuel Hernández

Demandado Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00066-01

3

El expediente fue remitido en consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia6 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, no fue descorrido por ninguna de las partes7

CONSIDERACIONES

Se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modif icado por la Ley 1149 de 2007. La sala es competente ya que, si bien las últimas cotizaciones del demandante son al Hospital San Vicente Ferrer ESE, lo cierto es que de la certificación aportada se indica que el mismo laboró como vigilante, puesto que en dichas entidades es propio de un trabajador oficial8.

El problema jurídico se restringe a determinar : i) la pensión de invalidez por riesgo laboral es compatible con la pensión ordinaria de vejez. De serlo, se analizará: ii) la norma aplicable para decidir sobre la segunda prestación, incluyendo la procedencia de la sumatoria de tiempos y semanas; así como la inclusión de los periodos prestados al servicio militar. Si existe el derecho, iii) se definirán las condiciones de causación y disfrute de la mesada pensional por vejez.

procedencia de la sumatoria de tiempos y semanas; así como la inclusión de los periodos prestados al servicio militar. Si existe el derecho, iii) se definirán las condiciones de causación y disfrute de la mesada pensional por vejez.

Que el juez haya omitido pronunciarse en torno a la compatibilidad no es óbice para que en esta instancia no se aborde el tema; esto, en la medida en que uno de los argumentos de defensa de Colpensiones al contestar la demanda y oponerse a sus pretensiones fue este y por tanto, corresponde a la sala, al conocer en sede de consulta en favor de la entidad pensional decidir sobre las razones de su defensa.

Compatibilidad de pensión de invalidez por riesgo laboral y la pensión ordinaria de vejez La documental presentada acredita que el demandante percibe pensión de invalidez por parte de ARL Positiva y que dicha prestación fue reconocida a partir del 13 de octubre de 1983 9; para entonces la disposición normativa aplicable era el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

En ese sentido, le es aplicable la regla general se ha establecido que la pensión de invalidez por riesgo laboral y de vejez son compatibles, en la medida en que amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distinta, cotiza ciones y reglamentación diversa. Ambas podrían estar a cargo del ISS10.

De otro lado, el art.15 de la ley 776 de 2002 regla:

6 007 I-305-2025 RAD 2021-00066-01 DRA CORENA 7 009 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2021-00066-01

De otro lado, el art.15 de la ley 776 de 2002 regla:

6 007 I-305-2025 RAD 2021-00066-01 DRA CORENA 7 009 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2021-00066-01 8 03Pruebas20210006600 F08 9 03Pruebas20210006600 FF53-54 10 Vease SL2081-2024, SL3869-2021, CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 33558, CSJ SL18072-2016, CSJ SL1764-2018, CSJ SL1244 -2019, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Manuel Hernández

Demandado Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00066-01

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“Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios:

a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional;

b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán

PARÁGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.”

Esta norma, que no es aplicable al demandante pero se hace importante resaltar en la medida en que su contenido encierra una excepción a la regla de la compatibilidad de las prestaciones de las cuales se ha venido hablando, dio pie a que en sentencia SL220 9 de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinara que en aquellas situaciones en que el afiliado al percibir la pensión de invalidez, previa petición, acceda a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez o devolución d e saldos, no tendrá derecho a percibir la prestación de vejez.

No estando cobijado el demandante por la norma trascrita, aplica la regla jurisprudencial general, debiendo concluirse que, de haber causado la pensión ordinaria de vejez, esta sería compatible con la de invalidez por riesgo laboral.

Norma aplicable al demandante Son varias las normas aplicables al señor Hernández para decidir sobre su derecho a la pensión de vejez. Están contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

Lo anterior, en la medida en que al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 él contaba con más de 40 años, siendo beneficiario del régimen de transición

de 2003.

Lo anterior, en la medida en que al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 él contaba con más de 40 años, siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el art.36 de la ley 100 de 1993. Para entonces, el demandante reportaba afiliación an te el extinto ISS, pero también había prestado servicio ante entidades públicas y servicio militar.

Desde el escrito de demanda se apunta que la pensión de vejez se reconozca en aplicación de lo normado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A ello accedió el a-quo, no presentando inconformidad el interesado.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Manuel Hernández

Demandado Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00066-01

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Sumatoria de semanas cotizadas, tiempos de servicio no cotizado y servicio militar Si bien la jurisprudencia considero hasta 2020 que la sumatoria de tiempos de servicio y cotizaciones no era viable para aplicar normas como el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como la Ley m33 de 1985 por no haberse consagrado así por el legislador como sí lo hizo en las leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003; mediante sentencias SL1947, SL1981 y SL74937, todas de 2020, se fijó nuevo precedente judicial en torno a la postura contraria, vigente a la fecha en que se profiere esta providencia.

Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra

se fijó nuevo precedente judicial en torno a la postura contraria, vigente a la fecha en que se profiere esta providencia.

Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, siendo de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía.

Sumatoria de tiempos servidos al Ejército Nacional El literal a) del art. 40 de la Ley 48 de 1993 consagra que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

“En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley”.

Se discutió por años el alcance de esta norma en torno a la utilidad del tiempo servido de cara a la aplicación de una norma diferente para con él causarse y/o liquidarse la pensión. Finalmente, tanto la Corte Constitucional 11 como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que la intelección adecuada de la norma es que ese tiempo de servicio, debe contabilizarse válidamente, para los diferentes riesgos amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con independencia de la naturaleza de la administradora del fondo de pensiones.

En ese sentido, sostuvo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SL11188 de 2016:

“Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez,

SL11188 de 2016:

“Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que l a protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad”.

En sentencias posteriores, como la SL3110 de 2020 y SL 1067 de 2021, la Alta Corporación ha insistido en la postura adoptada en la SL11188 de 2016. En la segunda, precisó

11 Ver entre otras las sentencias T-063 de 2013 y T-300 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Manuel Hernández

Demandado Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00066-01

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“conforme a lo adoctrinado por la Sala en sentencias CSJ SL11188-2016 y SL3110-2020, el cómputo del servicio militar para el reconocimiento de la pensión, bajo cualquier régimen, opera por ministerio de ley, por tal razón procede la condena moratoria”.

Obra certificación electrónica de tiempos laboradosCETILque acredita lo afirmado por el demandante en torno a la prestación del servicio, debiendo accederse a la inclusión de ese tiempo para decidir sobre su pretensión principal12.

Obra certificación electrónica de tiempos laboradosCETILque acredita lo afirmado por el demandante en torno a la prestación del servicio, debiendo accederse a la inclusión de ese tiempo para decidir sobre su pretensión principal12.

El art.12 del referido Acuerdo 049 de 1990 regla que, si se es hombre, debe alcanzarse una edad mínima de 60 años y, para ambos géneros, que se alcance un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo de 500 en los últimos 20 años anteriores a la fecha en que se cumple la edad mínima.

La prueba da cuenta de que satisfizo los requisitos para pensionarse el 17 de noviembre de 2003, cuando cumplió 60 años y para la cual contaba, dentro de los 20 años inmediatamente anteriores, con 531,14 semanas, se repite, sumando cotizaciones, tiempos de servicio ante entidades públicas y en favor del Ejército Nacional13.

Condiciones de la pensión de vejez En Colombia no pueden reconocerse pensiones inferiores al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. Sobre esta base la ordenó el a -quo, no siendo objeto de reparo por el demandante, no habiendo lugar a que la sala se pronuncie de fondo en torno a este punto14.

Se pagarán 14 mesadas anuales porque la pensión se causó con antelación al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Prescripción El demandante reclamó el reconocimiento pensional el 30 de diciembre de 201415. Se negó su petición en resolución GNR 113391 del 21 de abril de 201516. Previa radicación

Prescripción El demandante reclamó el reconocimiento pensional el 30 de diciembre de 201415. Se negó su petición en resolución GNR 113391 del 21 de abril de 201516. Previa radicación de recurso contra el acto administrativo, se profirió resolución GNR253784 del 21 de agosto de 2015 que confirmó la decisión17. Esta decisión se notificó al interesado el 27 de agosto de 201518 y, el 1 de diciembre del mismo año, se le notificó la resolución VPB 71873 del 25 de noviembre de 2015, que también confirmó la decisión19.

Habiéndose radicado la demanda el 12 de marzo de 2021 20, se entienden prescritas las mesadas pensionales anteriores al 12 de marzo de 2018 como o dispuso el a-quo.

1233RespuestaRequerimientoMInDefensa) 13 22A RespuestaTotalRequerimiento 14 Ver entre otras las sentencias SL690 de 2023, SL1291 de 2023 y SL1324 de 2023 15 03Pruebas20210006600. FF 30 16 03Pruebas20210006600. FF 30/34 17 03Pruebas20210006600. FF 39/44 18 03Pruebas20210006600. F38 19 03Pruebas20210006600. FF 45/52 20 04FechaHoraReciboDemanda20210006600Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Manuel Hernández

Demandado Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00066-01

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Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Demandado Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00066-01

7

Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por lo expresado a este punto, la sentencia conocida en consulta será confirmada.

Actualización del retroactivo pensional Entre la referida fecha y el 28 de febrero de 2026, se ha causado un retroactivo pensional de ciento diecisiete millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($117.558.884), así discriminada:

Año # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2018 11,63 $ 781.242 $ 9.085.844 2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 14 $ 1.300.000 $ 18.200.000 2025 14 $ 1.423.500 $ 19.929.000 2026 2 $ 1.750.905 $ 3.501.810

TOTAL $117.558.884

En 2026, se continuará pagando la mesada en un mill ón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($ 1.750.905). Se aumentará anualmente el valor de la mesada, conforme lo ordena el art.14 de la ley 100 de 1993.

Del retroactivo pensional se autorizará a Colpensiones descontar lo correspondiente

novecientos cinco pesos ($ 1.750.905). Se aumentará anualmente el valor de la mesada, conforme lo ordena el art.14 de la ley 100 de 1993.

Del retroactivo pensional se autorizará a Colpensiones descontar lo correspondiente a las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En el anterior sentido se adicionará la sentencia de primera instancia.

El valor adeudado, así como aquel que se cause en el futuro será indexado, a fin de garantizar que el acreedor perciba lo adeudado en su justo valor, sin que sea él quien asuma la devaluación de la moneda, causada por factores como la inflación.

No se pronuncia la Sala en torno a la pretensión de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 porque habiéndose absuelto de ellos, la parte demandante no recurrió en apelación la providencia.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que operó parcialmente, en los términos expresados.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Manuel Hernández

Demandado Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00066-01

8

Costas Sin costas en esta instancia . No se causaron porque la sentencia fue conocida en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de

consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de agosto de 2025 , actualizándola y

adicionándola, así:

“TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a reconocer y pagar una PENSIÓN DE VEJEZ al demandante, señor JOSE MANUEL HERNANDEZ, ya identificado, causada el 17 de noviembre de 2003 y efectiva a partir del 12 de marzo de 2018, en cuantía equivalente al SMLMV de cada época y con derecho a 14 mesadas anuales, incluyendo por concepto de retroactivo causado hasta el 28 de febrero de 2026, la suma de ciento diecisiete millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($117.558.884), sin perjuicio de la actualización que deba efectuarse al momento de la inclusión en nómina, así como la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

Del retroactivo pensional se autoriza a Colpensiones descontar lo correspondiente a las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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