TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00069-01-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00069-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación en Acción de Tutela presentada por JAMES
GUARÍN VÁSQUEZ contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP y
OTROS -Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
A los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 022
Aprobada acta No. 021
ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS
El señor JAMES GUARÍN VÁSQUEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en adelante la UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad personal, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a la verdad y justicia, y a la libre locomoción.
HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de salvaguarda, dijo el accionante que es vecino del Municipio de San Pedro, donde reside todo su núcleo familiar; que su padre fue concejal durante 3 periodos seguidos; que ha ejercido diversos cargos públicos, entre ellos, el de Alcalde
vecino del Municipio de San Pedro, donde reside todo su núcleo familiar; que su padre fue concejal durante 3 periodos seguidos; que ha ejercido diversos cargos públicos, entre ellos, el de Alcalde Municipal, presidente de Junta de Acción Comunal, AuditorRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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Departamental, Funcionario de la Unidad Ejecutora de Saneamiento y Tesorero del Municipio; que asimismo es abogado litigante, líder social de los derechos humanos y actualmente presidente del Partido de la “U” en el Municipio de San Pedro, al igual que toda su familia, pues han realizado similares actividades sociales y políticas.
Dijo el tutelante que en el mes de mayo de año 2017, su hermano Luis Fernando Guarín, esposa e hija, fueron objeto de un atentado del que resultaron ilesos, sin embargo, para el mes de julio del mismo año, sus hermanos Luz Dary Cuervo Vásquez, Wilfrand Guarín Vásquez y Luis Fernando Guarín Vásquez, no corrieron con tanta suerte, ya que fueron ultimados con armas de alto poder, en donde resultó herida su sobrina Mayra Alejandra Guarín; de cuya investigación no se tiene nada en concreto y en el mes de marzo de 2018, su hermano Carlos Alberto Guarín, también fue objeto de atentado del que salió ileso.
Expuso que, en el mes de junio de 2018, la UNP le reconoció por el término de un año, un esquema de seguridad, por ser víctima de violación de los Derechos Humanos.
Arguyó que continúa recibiendo amenazas, por lo que en el mes
el término de un año, un esquema de seguridad, por ser víctima de violación de los Derechos Humanos.
Arguyó que continúa recibiendo amenazas, por lo que en el mes de mayo de 2018 acudió ante la Personería Municipal de Riofrío, y no en el Municipio de su residencia, en cuanto que para esa época era contradictor de la administración Municipal, pero la UARIV neg ó la inclusión en el R UV, y como quiera que las amenazas no cesan, en el mes de abril de 2019, acudió nuevamente ante la Personería de San Pedro, con el fin de reiterar la solicitud ante la Unidad de Víctimas, obteniendo respuesta negativa contenida en resolución con fecha de agosto de 2020, la cual le fue notificada el 15 de febrero de 2021.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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Sostuvo el gestor de la acción, que desde que se implementó el esquema de seguridad, la UNP no volvió a realizar ningún estudio de seguridad, pero el 4 de noviembre de 2020, le notificaron la Resolución No. 00001131 de1 13 de marzo 2020, bajo el argumento “que no había sido incluido de la Registro Único de Víctimas (En adelante RUV) de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -AURIV-”, requisito que desde ningún punto de vista es indispensable para que el Estado preste la protección necesaria.
Manifestó el tutelante, que ante la negativa presentó recurso de reposición y mediante acto administrativo No. 0182 del 19 de
indispensable para que el Estado preste la protección necesaria.
Manifestó el tutelante, que ante la negativa presentó recurso de reposición y mediante acto administrativo No. 0182 del 19 de enero del 2021, le fue decidido desfavorable y el día 13 de marzo de 2021, recibió una llamada de la UNP informándole que debía entregar el esquema de protección y desde ese momento su vida y las de su familia están en riesgo, pues día a día recibe amenazas por ser un líder social.
Con base en los anteriores hechos, el gestor de la acción pretende lo siguiente.
“Primero: Deje sin efectos la Resolución No. 0182 del 19 de enero del 2021, por medio del cual la UNP, finaliza mi esquema de seguridad y a su vez el desmonte total del esquema.
Segundo: le requiero de manera respetuosa, que la UNP, me devuelve mi esquema de seguridad, pues es la única forma que tengo para salvaguardar mi derecho fundamental a la seguridad personal, relacionado con el derecho a la vida.
Tercero: Que se me proteja mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues la UNP se limitó a indicar que debido a la revaluación por temporalidad se evidenció que no fui incluido en el RUV, sin indagar o practicar pruebas para obtener mayor información sobre la masacre mis hermanos, las amenazas pues la carga probatoria recae sobre la UNP.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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Cuarto: Es importante que la UNP, no desconozca la labor y liderazgo que vengo ejerciendo, al igual la familia “Guarín” dentro del Municipio
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Cuarto: Es importante que la UNP, no desconozca la labor y liderazgo que vengo ejerciendo, al igual la familia “Guarín” dentro del Municipio de San Pedro (V), además que conozca más a fondo mi caso y me devuelva el esquema de seguridad que me brindaban …”
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 065 del 16 de marzo del 2021 (Núm. 3 del E. D.), admitió la petitoria de amparo y corrió traslado del escrito y de sus anexos a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa; además vinculó al proceso constitucional al COMITÉ DE PROTECCIÓN DE LA UNP COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS –CERREM-; así como a la Fiscalía Seccional 32 de Tuluá, (SPOA 76-834-60-001-87202000239), en cabeza del doctor GUSTAVO ADOLFO GUEVARA ÁLVAREZ; a la Personería Municipal de Riofrío, en cabeza del doctor JHON FREDY VELÁSQUEZ BELTRÁN; al Procurador Delegado para la Defensa de los DDHH, doctor CARLOS MEDINA RAMÍREZ; a la Defensora del Pueblo Regional Valle, doctora LORENA ÍVETTE MENDOZA MARMOLEJO; a la Procuraduría Provincial de Buga doctora DIANA ISABEL GONZÁLEZ CONTRERAS, al MUNICIPIO SAN PEDRO, representado por su burgomaestre doctor JHON JAIME OSPINA LOAIZA; al Director
Provincial de Buga doctora DIANA ISABEL GONZÁLEZ CONTRERAS, al MUNICIPIO SAN PEDRO, representado por su burgomaestre doctor JHON JAIME OSPINA LOAIZA; al Director Nacional de la Policía, Mayor General ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE, a la señora comandante de la Estación de Policía de San Pedro, Subteniente CINDY HENAO; a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, HECTOR GABRIEL CAMELO, Director de Gestión Social y Humanitaria; para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones indicados por el accionante en la presente acción de tutela.
En el mismo auto admisorio, el Juzgado concedió la medida provisional deprecada por el accionante y ordenó a la UNPRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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suspender de manera inmediata, el desmonte del esquema de seguridad ordenado mediante Resolución No. 00001131 de marzo del año 2020, y confirmada por la Resolución 0182 de enero del 2021.
Dentro del término legal concedido por el juzgado de conocimiento, la Procuraduría Provincial de Buga, se pronunció al respecto y manifestó que una vez revisado s los archivos que lleva la institución para dar trámite a las quejas presentadas, en la misma no se encontró queja alguna por parte del accionante, por lo que solicitó la desvinculación del presente proceso constitucional.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención
la misma no se encontró queja alguna por parte del accionante, por lo que solicitó la desvinculación del presente proceso constitucional.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta oportunamente, manifestando que en el sistema de gestión documental y canales de atención de la Unidad, no se evidencia solicitud o petición alguna presentada por la parte accionante; que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y esta r incluido en el R UV, dado que en el presente caso el accionante aparece registrado como NO INCLUIDO, por hecho victimizante de amenazas y homicidio , mediante Resolución 2018-61380 del 21 de agosto del 2018 y resuelto a través de la Resolución No. 2018-61380R calendada el 15 de julio de 2020, en la que se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante Resolución No. 2018-61380 del 21 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas – RUV-, al señor JAM ES GUARIN VASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6450839, junto a su núcleo familiar y NO RECONCERRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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ciudadanía No. 6450839, junto a su núcleo familiar y NO RECONCERRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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por los hechos victimizantes de HOMICIDIO y AMENAZA, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución.”
Sobre el Recurso de Apelación, indicó la UARIV que el mismo se resolvió a través de la Resolución No. 20207872 del 27 de agosto de 2020 en el que dispuso confirmar la Resolución No. 201861380 del 21 de agosto de 2018 y NO INCLUYÓ en el Registro Único de Víctimas al actor y NO RECONOC IÓ como hechos victimizantes el HOMICIDIO de los señores LUIS FERNANDO GUARÍN V ÁSQUEZ, WILFRAND GUAR ÍN V ÁSQUEZ y la señora LUZ DARY CUERVO VÁSQUEZ y posterior AMENAZA e indicó que para el caso del señor JAMES GUAR ÍN VÁSQUEZ, es importante aclararle, que no es procedente otorgar la entrega de los componentes de Atención Humanitaria por Desplazamiento Forzado, dado que para acceder a estos beneficios, de que gozan las víctimas del conflicto armado ; el estado debe ser de Inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Entre tanto, la Fiscalía 32 Seccional de Tuluá, inform ó que mediante registro NUNC 768346000187202000239, se
estado debe ser de Inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Entre tanto, la Fiscalía 32 Seccional de Tuluá, inform ó que mediante registro NUNC 768346000187202000239, se denunciaron las amenazas contra los defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos, por los hechos sucedidos el día 22 de enero del año 2020 y se dio el trámite correspondiente, e informando a las autoridades de policía del Municipio de San Pedro, para que con carácter urgente tom aran la medida de protección al accionante, mientras se realizaran las actuaciones tendientes a dar con la identificación e individualización de los presuntos autores ; y que t eniendo en cuenta lo antes mencionado, se desvirtúa cualquier vulneración por parte de la Fiscalía que afecte o haya violentado algún derecho fundamental del accionante, solicitando así la desvi nculación de la presente tutela, porque la entidad UNP, cuenta con autonomía propia para valorar los riesgos y determinar en cualquier caso laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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implementación o no del esquema de seg uridad para una persona.
Asimismo, dio respuesta oportuna, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, informando que según las funciones constitucionales y legales, no le corresponde tomar las medidas solicitadas por parte del accionante en la presente tutela y sumado a ello no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor GUARÍN V ÁSQUEZ; por consiguiente, solicitó la desvinculación de esa institución de la acción de tutela en la que se le vinculó.
sumado a ello no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor GUARÍN V ÁSQUEZ; por consiguiente, solicitó la desvinculación de esa institución de la acción de tutela en la que se le vinculó.
Por último, la accionada UNP, dio respuesta de manera oportuna, indicando que dio cumplimiento, según lo ordenado en el auto admisorio de la tutela, consistente en dejar sin efecto de manera provisional la resolución que ordenó el desmonte del esquema de seguridad del accionante: y frente a lo pretendido por el tutelante, sostuvo que a través del Decreto Ley 4065 de 2011, se creó el Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP, entre otras entidades del Estado intervinientes; que en el artículo 1º de dicho Decreto, se estableció que en cabeza de la Unidad Nacional de Protección está el mencionado programa, frente a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas , en razón del riesgo o en virtud del cargo.
Explicó; en lo que tiene ver con el actor, que no se está transgrediendo derecho fundamental alguno; pues por el contrario, en lo respectivo a las competencias otorgadas por el legislador a esa entidad, la UNP ha estado adelantando las actuaciones administrativas correspondientes, en virtud de la normatividad que regula el programa de protección que lidera esta Unidad , y que , una vez revisadas las bases de datos , se evidenció que en el mes de abril de 2018, la UNP, a través de la
Subdirección de Evaluación del Riesgo, activó la ruta de estudioRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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de nivel de riesgo a favor del señor JAMES GUARÍN VÁSQUEZ, razón por la cual, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información ( CTRAI), le asignó un profesio nal analista bajo la orden de trabajo No. 271931, para adelantar la respectiva evaluación de nivel de riesgo solicitada.
Indicó la procesada que dicha orden trabajo se pro dujo de conformidad con un trámite de emergencia en favor del accionante y una vez activada la ruta de evaluación de nivel de riesgo, el profesional analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información (CTRAI), realizó las verificaciones de las actividades de campo, recopilación y análisis de toda la información y solicitó a las autoridades competentes, información sobre la apreciación de l orden público de la zona donde ocurrieron los presuntos hechos manifestados por el accionante, tales como Entidades de Seguridad Nacional y Fiscalías, con el fin de identificar la presencia de grupos al margen de la Ley, grupos guerrilleros, grupos armados organizados -GAO, grupos delictivos organizados –GDO, delincuencia común, o cualquier otro grupo que delinca en el sector, y de esta manera poder evidenciar si alguno de esos grupos son los que originaron el hecho amenazante o si tiene alguna incidencia sobre el evaluado y; una vez finalizado el
el sector, y de esta manera poder evidenciar si alguno de esos grupos son los que originaron el hecho amenazante o si tiene alguna incidencia sobre el evaluado y; una vez finalizado el estudio del citado nivel de riesgo en favor del demandante y de conformidad con el valor de la matr íz de 61,66% como riesgo extraordinario; se expidió la Resolución No. 4871 de fecha 21 de junio de 2018, donde se hacen unas recomendaciones por parte del Comité de Evaluaci ón de Riesgo y Recomendaciones de Medidas CERREM, consistentes en “Ratificar un esquema de protección tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección aprobados por trámite de emergencia. Ratificar un (1) medi o de comunicación y un (1) chaleco blindado aprobados por tramite de emergencia”; que las medidas otorgadas en la resolución mencionada tienen una temporalidad d e 12Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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meses, las cuales deben ser reevaluadas nuevamente de conformidad con el nivel de riesgo del accionante, toda vez que estas no son vitalicias, pues todo depende del valor de la matr íz que arroje dicho estudio de nivel de riesgo.
Finalmente expuso la accionada , que no se evidenció como un capricho desmontar las medidas otorgadas mediante Resolución No. 4871 del 21 de junio de 2018, sino que estas obedecieron a que el actor, no hace parte de las poblaciones objeto de estudio
capricho desmontar las medidas otorgadas mediante Resolución No. 4871 del 21 de junio de 2018, sino que estas obedecieron a que el actor, no hace parte de las poblaciones objeto de estudio por parte de la entidad, toda vez que, no fue incluido en el registro de atención a las víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victima s, en ese sentido el evaluado perdió la condición por la cu al había sido atendido por parte de este Programa de Protección, por lo que mal haría la UNP, brindarle protección al accionante, a sabiendas que no es objeto de protección.
Por consiguiente solicitó se deniegue el amparo deprecado por el accionante, toda vez que dicha entidad prestó sus servicios de manera inmediata cuando fue necesario y, por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno , ya que su actuar en el desmonte del esquema de seguridad se llevó a cabo por la no inclusión en el Registro Ún ico de Víctimas, es decir, perdió la condición por la cual se había atendido en el programa de protección. –Núm. 18 E. D.-
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia culminó con la sentencia No. 23, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, fechada el 06 de abril de 2021 (Núm. 31 del E. D.), en la que se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, fechada el 06 de abril de 2021 (Núm. 31 del E. D.), en la que se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor JAMES GUARÍN VÁSQUEZ, identificadoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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con C.C. 6.450.839, e indirectamente los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a través de su director general ALFONSO RAFAEL CAMPO MARTÍNEZ, o quien ostente su representación legal. Además, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, e indirectamente a la verdad, justicia y reparación, vulnerados al accionante por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su director RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, o quien haga sus veces, conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la “Resolución 00001131 de 2020, emitida por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por medio del cual se finalizaron las medidas de protección al accionante”, así como la Resolución 0182 de 2021 que confirmó el contenido de la Resolución, bajo la motivación esbozada en precedencia.
TERCERO: DEJAR sin efectos la Resolución No. 20207872 del 27 de agosto de 2020, así como la Resolución No. 2018-61380 del 21
la Resolución, bajo la motivación esbozada en precedencia.
TERCERO: DEJAR sin efectos la Resolución No. 20207872 del 27 de agosto de 2020, así como la Resolución No. 2018-61380 del 21 de agosto de 2018, expedidas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en las que se negó la inscripción en el RUV del accionante, por los argumentos que preceden.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a través de su director general ALFONSO RAFAEL CAMPO MARTÍNEZ, o quien ostente su representación legal al momento de la notificación de esta providencia, que en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio en el caso del accionante JAMES GUARÍN VÁSQUEZ, para determinar la vigencia de la circunstancia actual que dio origen a las medidas de protección, sujetándose a los hechos originales o que surgieron posteriormente respecto de la integridad, vida y libertad política del accionante, independiente de la fuente generativa de la violencia que se discuta, a fin de tomar una adecuadaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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determinación sobre las medidas de protección y seguridad personal con las que cuenta el accionante.
QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su director RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, o quien haga sus
QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su director RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, o quien haga sus veces al momento de notificar esta providencia que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida un nuevo acto administrativo donde decida sobre la solicitud de inscripción en el RUV del accionante, y que se estructure sobre los postulados de buena fe, favorabilidad de la duda, racionalidad, imposibilidad de certezas, motivación suficiente y fundada probatoriamente en caso no aplicar la favorabilidad de la duda, y demás insumos vertidos en estas consideraciones.
SEXTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a los demás vinculados, dada la evidencia de la falta de legitimación en la causa para soportar una orden en el caso concreto.
SEPTIMO: NOTIFICAR a las partes en la forma y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.”
En estribo a tal decisión, estimó el juzgado que este instrumento constitucional es procedente, dada la premura y urgencia de la protección, y evitar la configuración de un perjuicio irremediable para el peticionante o para su familia, en el haber fundamental que se pretende proteger.
Por ello centró su estudio de fondo, en los actos administrativos emanados por la UNP y la UARIV, en relación con los hechos y el relato por parte del accionante, toda vez que se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que incidieron
Por ello centró su estudio de fondo, en los actos administrativos emanados por la UNP y la UARIV, en relación con los hechos y el relato por parte del accionante, toda vez que se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que incidieron negativamente en la expedición de las mencionadas resoluciones.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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Argumentó su tesis el Juzgado, en establecer que mediante la Resolución No. 00001131 del 2020 emitida por la UNP ; la cual fue confirmada por la Resolución 0182 del 2021, por medio del cual se validó la finalización de las medidas de protección que tenía el señor GUARÍN VASQUEZ , basándose en la causal de “existir una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo”, bajo el argumento que el actor no fue incluido en el RUV, como se estableció en las Resoluciones 20207872 del 27 agosto 2020 y 2018 -61380 del 21 de agosto de 2018, emitid as por la UARIV.
Según lo anterior, con el análisis realizado por el juzgado, en la resolución inicial, en la que se le planeó un esquema de seguridad al accionante, existe un desatino con las resoluciones posteriores que ordenan el desmonte de dicho dispositivo de seguridad, dado que en la primera no se tenía como obligación la relación y la inclusión al RUV, teniendo como fundamento una variación de un fragmento de la realidad demostrada ante la UNP; es por ello que no se puede justificar la terminación de medidas para la protección de una persona , por que otra entidad no encontró
inclusión al RUV, teniendo como fundamento una variación de un fragmento de la realidad demostrada ante la UNP; es por ello que no se puede justificar la terminación de medidas para la protección de una persona , por que otra entidad no encontró acreditados los presupuestos axiológicos para considerar a una persona como víctima de un conflicto de violencia , y dejar a un lado todas las situaciones de amenazas, homicidios y múltiples actos violentos que ha n rodeado a una pe rsona y a su entorno familiar.
Sumado a ello, la UARIV se enfatiza en estudiar situaciones donde las víctimas tienen una relación directa con el conflicto armado interno que ha llevado a un proceso de justicia transicional y no con lo que en este caso en concreto se resalta, que es el resigo inminente que se ha generado por los actores del ejercicio de la política y los riesgos que se ven involucrados por las discrepancias en ese entorno ; agregó el a quo que la UNP vulneró el derecho al debido proceso administrativo, al no realizarRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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de manera profunda y exhausta, un estudio de seguridad y una adecuada valoración probatoria que le hubiese regulado las causales de extinción de las medidas de seguridad empleadas al accionante para su seguridad.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, (Núm. 42 del E .D.), impugnó la sentencia antes detallada, al estimar que al valorar
El apoderado judicial de la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, (Núm. 42 del E .D.), impugnó la sentencia antes detallada, al estimar que al valorar las pretensiones del señor JAMES GUAR ÍN VÁSQUEZ, respecto a la inclusión en el RUV, por el hecho victimizante de homicidio y amenaza ; indicó que al consultar la base de información evidenció la declaración FUD - NJ000738175 del 4 de mayo de 2018, cuya valoración dio como resultado la Resolución No. 2018-61380 del 21 de agosto de 2018, en la que se declaró la NO INCLUSIÓN, por cuanto los hechos narrados no tienen relación con el conflicto armado, requisito que prevé el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, y el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015; que dicha decisión fue notificada personalmente el 02 de octubre de 2018 y contra la misma se presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación; que al dar trámite a los citados recursos se emitió la Resolución No. 2018-61380R de 15 de julio de 2020, en la que se decidió confirmar la Resolución No. 2018-61380 del 21 de agosto de 2018, decisión que le fue notificada por aviso al interesado, y desfijado el 28 de enero de 2021. A su vez la Oficina Asesora Jurídica, haciendo su menester resolvió el recurso de apelación en Resolución No. 20207872 del 27 de agosto de 2020, decidiendo confirmar la decisión contenida en la Resolución No.
Asesora Jurídica, haciendo su menester resolvió el recurso de apelación en Resolución No. 20207872 del 27 de agosto de 2020, decidiendo confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 2018-61380 del 21 de agosto de 2018, misma que igualmente fue notificada por aviso, desfijado el 27 de noviembre de 2020.
De otro lado, la UNP, a través de su apoderada judicial también presentó escrito en el que impugnó la sentencia No. 23, y solicitóRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00069-01
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“REVOQUE el fallo de primera instancia de fecha 06 de abril de 2021, toda vez que, se le dio aplicación al Decreto 567 del 08 de abril de 2016 que reza: “Artículo 8. Modifíquese el primer inciso, los numerales 5 y 7y el parágrafo, del artículo 2.4.1.2.46, d el capítulo 2, del título 1, de la parte 4, de/libro 2 del Decreto 1066 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así: Artículo 2.4.1.2.46. Finalización de medidas de protección. respectivo Comité recomen dará al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de protección, en los siguientes casos: Vencimiento del período, dejac ión del cargo, o variación de población objeto por la cual fue adoptada la
Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de protección, en los siguientes casos: Vencimiento del período, dejac ión del cargo, o variación de población objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga”. Teniendo en cuenta que el señor no pertenece a las poblaciones objeto de estudio, de conformidad a lo estipulado en el Decreto 1066 de 2015.”
Argumentó que el Juzgado desconoció y excedió la competencia, por lo que hay un estudio realizado sobre el nivel de riesgo a favor del señor JAMES GUARÍN, y no tuvo en cuenta la metodología y el proceso técnico y científico, mediante el cual se analizan diferentes factores de riesgo y las amenazas que lo están generando; estudio determinado dentro de una matríz creada por el Ministerio del Interior y de Justicia, adecuado por la Corte Constitucional, pues al realizar un estudio de nivel de riesgo se deben de tener en cuenta 3 presupuestos, tales como (i) que el sujeto se adecue a una población objeto del programa de protección; a lo que el accionante NO se ajusta a este primer presupuesto; (ii) Que exista una situación de riesgo y en el presente caso , las amenazas descritas por el accionante no cumplen con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, al determinar las características de una amenaza, concordante con el Decreto 1066 de 201 5 y ; (iii) que exista una relación de los dos presupuestos anteriores, esto es, conexidad entre la causal entre el riesgo evidenciado y la población acreditada. En
con el Decreto 1066 de 201 5 y ; (iii) que exista una relación de los dos presupuestos anteriores, esto es, conexidad