TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00071-01-(12-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00071-01-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE María Eugenia Vásquez Rivera DEMANDADAS Colpensiones y Porvenir S.A.
LITISCONSORTE
NECESARIO
Protección S.A. y UGPP ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2021-00071-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 d e la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por María Eugenia Vásquez Rivera contra Colpensiones y Porvenir S.A , donde se vinculó a Protección S.A y UGPP
Auto2 En el expediente reposa escritura pública No. 0165 del 16 de enero de 2024, de la Notaría Setenta y tres (73) del Círculo Notarial de Bogotá, en la que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SO CIAL (UGPP), otorga poder especial a la firma ARELLANO
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SO CIAL (UGPP), otorga poder especial a la firma ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS, representada legalmente por el abogado LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.736.240 y portador de la Tarjeta Profesional No. 56.392 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura. El mandato cumple con los presupuestos legales y, por ello, se reconocerá la debida personería para que tal sociedad asuma la defensa de la UGPP; también se aceptará la sustitución de poder que efectuó a l a abogada DEIBY JOHANA NAVIA DELGADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.703.099 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 243.257 del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
María Eugenia Vásquez Rivera demanda a Colpensiones y Porvenir S.A. pretendiendo se declare: i) nulo y/o ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado por Porvenir S.A. por no haber existido un
1 -21 Control estadístico por secretaría. 2 010Anexo3-Escritura Pública No. 0165 del 16 de enero de 2024Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: María Eugenia Vásquez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00071-01 2
consentimiento informado de lo que implicaba su traslado. Consecuencialmente
Demandante: María Eugenia Vásquez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00071-01
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consentimiento informado de lo que implicaba su traslado. Consecuencialmente depreca: : ii) se entienda que no se alteró su afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones; iii) se ordene a Porvenir a trasladar a Colpensiones, la información de la vida laboral y los valores de su cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, frutos, rendimientos, intereses y cuotas de administración, debidamente indexados; iv) se ordene a Colpensiones a recibir los anteriores emolumentos sin ningún tipo de dilaciones; v) pago de costas y agencias en derecho exclusivamente a cargo de Porvenir.3.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 16 de enero de 1964, y que inició su vida laboral al servicio de la Rama Judicial, encontrándose la cobertura de sus riesgos de invalidez, vejez y muerte a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. El 26 de septiembre de 2000 se trasladó al RAIS, a través de la sociedad Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., sin que le suministraran información sobre los términos y condiciones en que podría adquirir una pensión de vejez , ventajas y desventajas de ambos regímenes, cuánto sería el valor de la prestación, una proyección de esta, el impacto de las fluctuaciones del mercado . Al percatarse de que el valor de la mesada en el RAIS no se correspondía con lo que cotiza, solicitó
desventajas de ambos regímenes, cuánto sería el valor de la prestación, una proyección de esta, el impacto de las fluctuaciones del mercado . Al percatarse de que el valor de la mesada en el RAIS no se correspondía con lo que cotiza, solicitó traslado a Colpensiones el 18 de febrero de 2021, recibiendo respuesta negativa el 18 de febrero del mismo año4.
Oposición a las pretensiones de la demanda Las integrantes de la pasiva se pronunciaron se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:
Colpensiones5 Expreso que conforme a la documental aportada es claro que para la fecha de la demanda la accionante contaba con 57 años de edad, Adicionalmente. Refiere que es cierto que la misma inició su vida laboral como empelada de la Fiscalía General de la Nación. Pese a lo anterior, dijo que no le constaba lo relativo al traslado de régimen pensional de la demandante, ni su calidad de afiliada en algún momento al RPM. También expuso que Colpensiones ha actuado conforme a las normas vigentes para el caso , no pudiendo por vía administrativa acceder al traslado, por existir prohibición legal en ese sentido. Porvenir S.A. debe acreditar en el proceso que brindó la información suficiente al efectuar el traslado y posterior afiliación. Como previa formuló: falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. Como excepciones de mérito propuso: inexistencia de la obligación, nadie está obligado a lo imposible – principio general del derecho; cobro de lo no debido ; prescripción y buena fe.
Porvenir S.A.6 se opuso a las pretensiones, informando que el traslado fue efectuado
lo imposible – principio general del derecho; cobro de lo no debido ; prescripción y buena fe.
Porvenir S.A.6 se opuso a las pretensiones, informando que el traslado fue efectuado con la AFP Colmena hoy Protección. Refiere que la accionante solo se vinculó a esta entidad en 1997, momento en el cual brindó información relacionada con las
3 02.Demanda20210007100.pdf, FF.2-3. 4 02.Demanda20210007100.pdf, FF.3 – 5 5 15.ContestacionDemandaColpensiones20210007100.pdf 6 13.ContestaciónDemandaPorvenir20210007100.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: María Eugenia Vásquez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00071-01 3
bondades, beneficios y limitaciones de ambos regímenes pensionales, permiti endo elegir a la demandante de forma informada, libre y sin presiones. Pone de presente que la demandante ha cambiado en varias ocasiones de AFP, lo que ratifica su deseo de pertenecer al RAIS. Previene que siempre le garantizó el derecho de retracto a la parte demandante, tal como lo dispuso inicialmente el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, también el literal e) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 del mismo año, ya que las administradoras de fondos pensionales el día 14 de enero de 2004, publicaron en el diario el Tiempo un comunicado de prensa, la
Decreto 3800 del mismo año, ya que las administradoras de fondos pensionales el día 14 de enero de 2004, publicaron en el diario el Tiempo un comunicado de prensa, la posibilidad con q ue contaban los afiliados para trasladarse entre regímenes de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Formuló como previa la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario . De fondo, excepcionó: prescripción, buena fe , inexistencia de la obligación y compensación.
Habiendo accedido el despacho a la integración del contradictorio y ordenarla, Protección S.A.7 señala que la demandante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación al RAIS el 24 de mayo de 1994. Dijo que para el momento del traslado la asesoría se brindaba de forma oral, sin que existieran las formalidades exigidas en la demanda, lo que solo ocurrió con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015. Propuso las excepciones: validez de afiliación a protección s.a, buena fe, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa , inexistencia de la obligación de trasladar los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones al haber sido trasladados a Porvenir S.A, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe , inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho,
de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe , inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, inexistencia de enga ño y de expectativa legitima, nadie puede ir en contra de sus propios actos y compensación.
También fue integrada al proceso la UGPP8, quien dijo en términos generales no constarle los hechos de la demanda ni tener competencia para estudiar el traslado de régimen pensional solicitado. Al estar la demandante afiliada al RAIS, son los llamados a juicios Protección S.A. y Porvenir S.A. los que deben asumir la defensa frente al incumplimiento al deber de información que se imputa, sin que sea viable imponer alguna condena en contra de la UGPP. Propuso las excepciones de fondo : falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
Sentencia de Primera Instancia9 El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del C to. de Tuluá profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
7 24.ContestaciónDemanda.pdf 8 49ContestaciónDemanda.pdf. 9 55.Acta de audiencia 2021-00071 ART.77 y 80 CST.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: María Eugenia Vásquez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00071-01 4
Demandante: María Eugenia Vásquez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00071-01
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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por los FONDOS DE PENSIONES DEMANDADOS y vinculados como litisconsorcios necesarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ RIVERA, identificada con C.C. No. 38.865.136, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en la época por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, p or medio del Fondo de Pensiones COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. materializado el 1° de junio de 1994, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan a la demandante MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ RIVERA ya identificada, por motivo del traslado de Régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.
Los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el
demandante MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ RIVERA ya identificada, por motivo del traslado de Régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.
Los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, deben ser indexados al momento del traslado de dichos rubros, teniendo como fecha de causación, las fechas en que se hayan producido, los respectivos descuentos y pagos de dichos conceptos.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez reciba los aportes, rendimientos y gastos de administración y otros conceptos ya referidos, de la demandante MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ RIVERA, provenientes de PORVENIR S.A., que respete la condición que tenía antes del 1° de junio de 1994, esto es, válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a los Fondos codemandados PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., por la Secretaría se liquidarán.
Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $1.160.000.oo, a cargo de cada uno de ellos.
No se imponen costas a cargo de COLPENSIONES y de la UGPP, como se dijo en las consideraciones.
SEXTO: ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demandante, conforme se dijo en las consideraciones que preceden.
consideraciones.
SEXTO: ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demandante, conforme se dijo en las consideraciones que preceden.
SÉPTIMO: REMÍTASE esta decisión junto con el expediente digital a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: María Eugenia Vásquez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00071-01
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Recurso de apelación 10 Inconformes con la decisión adoptada , quienes integran la pasiva la recurrieron en apelación, así:
Colpensiones11 expresó que la obligación a cargo de Colpensiones depende del efectivo cumplimiento de una obligación de hacer que se impuso a Porvenir S.A., por lo que no puede acatar la orden de actualizar la historia laboral o tener como afiliada a la demandante al RPM mientras esa AFP no anule la afiliación. Además, solicitó que en segunda instancia se adicione la sentencia en el sentido de ordenar a Porvenir que al momento de trasladar los recursos discrimine a qué concepto corresponde cada rubro.
Porvenir S.A.12 afirmó que las condenas por concepto de indexación y de traslado de rendimientos financieros son incompatibles, al no constatarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda mientras los recursos de la afiliada fueron administrados en el RAIS. También sostuvo que si la tesis central de la decisión consistía en retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del traslado ineficaz, no podría emitirse
adquisitivo de la moneda mientras los recursos de la afiliada fueron administrados en el RAIS. También sostuvo que si la tesis central de la decisión consistía en retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del traslado ineficaz, no podría emitirse la orden de trasladar rendimientos financieros porque ellos solo se generan en el régimen de ahorro individu al, lo que nunca hubiera ocurrido de permanecer válidamente afiliada la demandante al RPM.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en es ta instancia13, tanto la activa como la pasiva lo descorrieron así:
La demandante14 solicita se confirme la decisión, reiterando la falta de información al momento de escoger el RAIS.
La UGPP15 expuso que estaba conforme con la decisión de primera instancia y que se ratificaba en los argumentos expuestos ante el a-quo, es decir, que la responsabilidad sobre la ineficacia del traslado pretendida recaía exclusivamente sobre las administradoras de f ondos de pensiones del Rais, sin que fuera imputable ninguna responsabilidad a la UGPP.
Colpensiones16 insiste en los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, precisando que las órdenes dictadas en contra de Colpensiones dependen del cumplimiento previo de una obligación de hacer a cargo de las AFP del Rais.
10 Audio-video de la audiencia disponible en: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5238e5c0-4101-4aaf-805421611d85ebbb?vcpubtoken=0857600b-669c-44b4-9794-ed4169849934. 11 Audio-video de la audiencia – minuto 1:29:40 – 1:32:00. 12 Audio-video de la audiencia – minuto 1:32:00 – 1:34:30. 13 003 I-016-2024 RAD 2021-00071 DRA CORENA.pdf 14 016AlegatosDte 15 012AlegatosUGPP.pdf. 16 018AlegatosColpensiones.pdf.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: María Eugenia Vásquez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00071-01 6
Porvenir S.A.17 se suscribe también a los argumentos de defensa de primera instancia, agregando que cumplió con las obligaciones a su cargo de conformidad con la normatividad vigente al momento del traslado de la demandante, habiendo contado la usuaria con múltiples oportunidades para retornar al RPM, sin que lo hubiera hecho. Sobre las restituciones mutuas, considera que lo pagado por el seguro previsional y gastos de administración no debe ser trasladado al RPM, puesto que la AFP cumplió con la finalidad de proporcionar a la afiliada el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte subrogando este a una aseguradora.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149
puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, los argumentos de la decisión de primera instancia y los recursos de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS; de ser afirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberán trasladar las AFP del RAIS demandadas a Colpensiones.
Se abordará el tema desde la ineficacia del traslado de régimen pensional y no desde la nulidad porque las consecuencias que se pretenden generar a raíz de la declaratoria se corresponden no con la validez si no con la inexistencia de la afiliación.
a) Viabilidad de la declaración de ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS
Los arts. 48, 53, 335 18 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 119, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la
Ley 100 de 1993; art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 20; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado
17 014AlegatosPorvenir.pdf. 18 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 19 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.” 20 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor rigor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: María Eugenia Vásquez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00071-01 7
por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas 21 para las
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por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas 21 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás concordantes del Decreto 720 de 1994 22, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.
El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que absorbió a quien trasladó a la demandante de régimen pensional.
Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018, 1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, ST L 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia,
asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”23. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera la inefic acia de la afiliación 24, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara s obre el alcance del traslado de cara al futuro.
Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las
AFP:
(i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
21 Se les prohíbe : “No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba
antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
21 Se les prohíbe : “No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”. 22 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promovido la respectiva vinculación, es decir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, am plia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
23 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 24 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: María Eugenia Vásquez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00071-01 8
(ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de
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(ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo ” (subrayas fuera de texto).
La carga de la prueba asiste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información, en el caso a Protección S.A. -traslado de régimen - y a Porvenir S.A. - traslado horizontal en el Rais -; y ello es así, porque el análisis parte de la afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber25. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afiliado y obtuvo que ésta fir mara el acto jurídico de traslado al fondo de pensiones.
convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afiliado y obtuvo que ésta fir mara el acto jurídico de traslado al fondo de pensiones.
Por ello, no basta para enervar las pretensiones el que la activa contara con capacidad para suscribir el formulario, la obligación que tenía la entonces potencial afiliada de informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones o traslados horizontales, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el no haber solicitado comparaciones entre fondos, o que las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria. Tampoco es suficiente afirmar que el traslado surgió de una decisión espontánea, sin presiones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.
No tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustra r suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su
obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustra r suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.
25 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la SL4426 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: María Eugenia Vásquez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00071-01 9
En tal sentido, la responsabilidad de las Entidades Administradoras de Pensiones en esta etapa preparatoria a la decisión de afiliación o traslado es de CARÁCTER PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.
Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que María Eugenia Vásquez nació el 1