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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00098-02-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00098-02-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CLAUDIA MARIELA VALENCIA ECHEVERRY

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00098-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 20

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 03

Guadalajara de Buga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

CLAUDIA MARIELA VALENCIA ECHEVERRY contra COLPENSIONES.

Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00098-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el trece (13) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora CLAUDIA MARIELA VALENCIA ECHEVERRY presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solicitando que se declare el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión,

1.1. La demanda

La señora CLAUDIA MARIELA VALENCIA ECHEVERRY presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solicitando que se declare el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión, correspondiente a 1.698,14 semanas que cotizó su progenitor RAMÓN ALONSO VALENCIA BLANDÓN, de igual manera , se condene a la indexación, intereses moratorios y costas.

Como sustento factico de sus pedimentos , adujo que el señor RAMÓN ALONSO VALENCIA BLANDÓN contrajo matrimonio con la señora MIRIAM DEL SOCORRO VALENCIA ECHEVERRY el 08 de noviembre de 1965, que esta última falleció el 03 de agosto de 2004; refiere que en el tiempo que perduró el matrimonio procrearon tres hijos MYRIAM DEL SOCORROPágina 2 de 9

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DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00098-02

VALENCIA ECHEVERRY, fallecida el 04 de abril de 2017, RAMÓN ALONSO VALENCIA ECHEVERRY, fallecido el 28 de enero de 2008 y la demandante,

CLAUDIA MERIELA VALENCIA ECHEVERRY.

Relata que su padre RAMÓN ALONSO VALENCIA BLANDÓN falleció el 25 de agosto de 2005 y cotizó ante Colpensiones un total de 1.698,14 semanas, indica que, a la fecha del fallecimiento de su progenitor, el señor VALENCIA

de agosto de 2005 y cotizó ante Colpensiones un total de 1.698,14 semanas, indica que, a la fecha del fallecimiento de su progenitor, el señor VALENCIA BLANDÓN no había reclamado la pensión de vejez ante COLPENSIONES.

Manifiesta que la demandante el 25 de febrero de 2019, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión a causa del fallecimiento de su padre, solicitud que no fue contestada por COLPENSIONES.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Colpensiones

La entidad convocada a juicio dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo a manera de excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe . Por las razones y fundamentos expuesto s solicita se absuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

1.3. Sentencia de primera instancia

El sentenciador de primera instancia mediante sentencia dictada el trece (13) de octubre del dos mil veintitrés (2023) resolvió absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de las pretensiones de la demandante.

Para resolver el problema jurídico planteado expuso el juez primigenio que la ley aplicable para el caso bajo estudio es la Ley 797 de 2003, al ser la norma que rige para la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente e

Para resolver el problema jurídico planteado expuso el juez primigenio que la ley aplicable para el caso bajo estudio es la Ley 797 de 2003, al ser la norma que rige para la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente e igualmente la vigente al momento del deceso del causa nte, es decir, para el 26 de agosto de 2005 ; expuso que el señor RAMÓN ALONSO VALENCIA BLANDÓN cotizó un total de 1.698 semanas, por lo que la demandante únicamente debía acreditar su calidad de beneficiaria.

Seguidamente, precisó que de las pruebas aportadas se logró constatar que la demandante para la fecha de la muerte de su padre tenía la edad de 28Página 3 de 9

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DTE: CLAUDIA MARIELA VALENCIA ECHEVERRY DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00098-02 años, la cual es superior a la establecida por la ley - 25 años - para que un hijo pueda ser beneficiario de la pensión de sobreviviente o a la indemnización sustitutiva ; a gregó que la indemnización sustitutiva que pretende la demandante es improcedente dado que a la fecha de fallecimiento del afiliado, este dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, al haber cotizado el mínimo de semanas requeridas para la pensión.

En relación con los requisitos para ser beneficiario de la prestación económica en calidad de hijo, señala que la única circunstancia para que un hijo mayor de 25 años de edad pudiera ser beneficiario de indemnización deprecada, es demostrando su estado de invalidez, sin embargo, señala que

económica en calidad de hijo, señala que la única circunstancia para que un hijo mayor de 25 años de edad pudiera ser beneficiario de indemnización deprecada, es demostrando su estado de invalidez, sin embargo, señala que la actora no presentó prueba de ello, por lo que no demostró ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente o de la indemnización sustitutiva por la muerte de su padre.

Sostuvo que las cotizaciones que realizó el afiliado ante el liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, bajo el régimen de prima media con prestación definida, no constituyen una cuenta de ahorro individual cuyo capital sea objeto de herencia, por el contrario, dicha cotización se representa en semanas que permite acceder a una de las prestación del sistema de seguridad social en pensión , por lo tanto es indispensable la acreditación de la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobreviviente o indemnización sustitutiva, por lo que indica que no se dan los presupuestos para reconocer la indemnización sustitutiva pretendida por la demandante.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que el señor RAMÓN ALONSO VALENCIA BLANDÓN, padre de la demandante, cotizó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES un total de 1.698 semanas ; señala que la decisión primigenia se fundamenta en el reconocimiento de pensión y no en la devolución de los aportes realizados por el afiliado , siendo este último lo pretendido por la demandante.

Agregó que el dinero de los aportes a seguridad social cotizados por el señor

primigenia se fundamenta en el reconocimiento de pensión y no en la devolución de los aportes realizados por el afiliado , siendo este último lo pretendido por la demandante.

Agregó que el dinero de los aportes a seguridad social cotizados por el señor RAMÓN ALONSO VALENCIA BLANDÓN le corresponden a la hija en calidad de heredera y que el no acceder a tal pedimento se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa a favor de C OLPENSIONES; seguidamente trajo a colación e l artículo 78 de la Ley 100 de 1993 resaltando que los beneficiarios tienen derecho a la devolución de saldos.Página 4 de 9

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1.5. Tramite de Segunda instancia.

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, la entidad COLPENSIONES presentó escrito solicitando se confirme la sentencia proferida por el juzgado.

Señaló que la demandante al momento del fallecimiento de su padre tenía 28 años, 9 meses y 16 días de edad, que no dependía económicamente del causante y no demostró la calidad de hija inválida; refiere que fue negada a la actora la indemnización de pensión de sobreviviente dado que la demandante no acreditó ningun o de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la misma.

La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

demandante no acreditó ningun o de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la misma.

La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en ta nto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la demandante.

3. Problema jurídico

De acuerdo con los planteamientos del caso corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de su fallecido padre?

4. Tesis de la salaPágina 5 de 9

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La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumentos de la decisión

Diferencias entre el RPM y RAIS frente al riego de muerte. La devolución de saldos es exclusiva del RAIS.

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumentos de la decisión

Diferencias entre el RPM y RAIS frente al riego de muerte. La devolución de saldos es exclusiva del RAIS.

Para la fecha de fallecimiento del causante se encontraban vigentes dos regímenes de aseguramiento en Colombia excluyentes entre sí, el régimen de prima media con prestación de definida, más conocido como RPM, administrado exclusivamente por COLPENSIONES, y el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las AFP privadas. E xisten diferencias marcadas diferencias entre los dos regímenes, el primero se basa en un esquema de reparto solidario, de manera que los aportes de los afiliados forman un fondo común para financiar las pensiones. El segundo, se basa en la capitalización individual, donde los aportes se acumulan en cuentas de ahorro personalizadas.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3942-2021 precisó:

“La satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente bajo dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones. Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afil iados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad, el cual está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan

constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad, el cual está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas que conforman patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de

1993. Esto les permite a las personas crear una reserva propia destinada a financiar las prestaciones correspondientes”

Respecto de la cobertura de riesgo de muerte, tanto el RPM como el RAIS consagraron la pensión de sobrevivientes con iguales requisitos para su reconocimiento, esto es, si se trata de afiliado, haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte o haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior al fallecimiento sin haber reclamado indemnización sustitutiva o devolución de saldos, o en caso de muerte de pensionado (artículo 46 ley 100 de 1993) .Página 6 de 9

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Adicionalmente quien reclame el derecho debe acreditar ser beneficiario a la luz del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Sin embargo, cuando el afiliado no deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, los derechos que se derivan de la muerte para sus familiares son diferentes en uno y otro sistema.

En el RPM se consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de

sobrevivientes, los derechos que se derivan de la muerte para sus familiares son diferentes en uno y otro sistema.

En el RPM se consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que es una prestación económica consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de la muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, quienes tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equival ente a la que habría recibido el afiliado . Para acceder a este derecho es necesario acreditar la condición de beneficiario en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es decir, tratándose de hijos, ser menor de edad al momento del fallecimiento del causante, o si es mayor de 18 y hasta los 25, acreditar la condición de estudiante incapacitado para trabajar por razón de los estudios; o tener la condición de hijo inválido dependiente económicamente del causante.

En cambio, en el RAIS el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 consagra que cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, y el artículo 76 de la misma normatividad precisa que a falta de beneficiarios, “las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante”

Significa lo anterior, que la posibilidad que el ahorro pensional del afiliado pase a la masa sucesoral, es exclusiva para los afiliados al RAIS, y ello es

masa sucesoral de bienes del causante”

Significa lo anterior, que la posibilidad que el ahorro pensional del afiliado pase a la masa sucesoral, es exclusiva para los afiliados al RAIS, y ello es así, porque se insiste, en este régimen los aportes se acumulan en cuentas de ahorro personalizadas.

Caso concreto

En el asunto bajo estudio, se reclama la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES respecto del afiliado fallecido RAMÓN ALONSO VALENCIA BLANDÓN , pretensión negada en la sentencia dePágina 7 de 9

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DTE: CLAUDIA MARIELA VALENCIA ECHEVERRY DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00098-02 primera instancia, por cuanto la demandante no demostró tener la calidad de beneficiaria en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, decisión que mereció la inconformidad de la par te recurrente aduciendo que lo pretendido es la devolución de los aportes realizados por el afiliado, insistiendo en que ese dinero cotizado por el señor RAMÓN ALONSO VALENCIA BLANDÓN le corresponde a la hija en calidad de heredera.

Revisado el expediente se constata que el señor RAMÓN ALONSO VALENCIA BLANDÓN nació el 14 de enero de 1946 y falleció el 26 de agosto

Revisado el expediente se constata que el señor RAMÓN ALONSO VALENCIA BLANDÓN nació el 14 de enero de 1946 y falleció el 26 de agosto de 2005, es decir, a sus 59 años de edad, igualmente que contrajo matrimonio con la señora CONSUELO DEL SOCORRO ECHEVERRY RENDÓN, quien falleció el 03 de agosto de 2004 y con quien procreó tres hijos, RAMÓN ALONSO VALENCIA ECHEVERRY, fallecido el 28 de enero de 2008, MYRIAM DEL SOCORRO VALENCIA HECHEVERRY, fallecida el 04 de abril de 2017 y la demandante CLA UDIA MARIELA VALENCIA ECHEVERRY , quien a la fecha del fallecimiento de su padre tenía la edad de 28 años.

En el trámite administrativo COLPENSIONES negó la petición m ediante Resolución No. 2019_2535201 emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, indicando que el afiliado cotizó un total de 1.698 semanas y que no hay lugar a reconocer el derecho reclamado teniendo en cuenta que, para la fecha del deceso del afiliado, CLAUDIA MARIELA VALENCIA ECHEVERRY tenía 28 años, 9 meses y 16 días de edad, no tenía dependencia económica, ni invalidez.

En el caso concreto, no se discute que el afiliado fallecido tenía para el momento de la muerte 1698 semanas cotizadas, de manera que al amparo del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el causante si dejó causada la pensión de sobrevivientes a su grupo familiar, en tanto cotizó el

del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el causante si dejó causada la pensión de sobrevivientes a su grupo familiar, en tanto cotizó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media anterior a su fallecimiento, lo que ocurre es que la accionante, no tiene la condición de beneficiaria, en los términos del artículo 47 de la misma normatividad, que consagra lo siguiente:

Artículo 47. modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,Página 8 de 9

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DTE: CLAUDIA MARIELA VALENCIA ECHEVERRY DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00098-02 siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, m ientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”

En el caso bajo estudio, la demandante acreditó la calidad de hija del causante, tal como se verifica en el certificado de nacimiento de la señora

invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”

En el caso bajo estudio, la demandante acreditó la calidad de hija del causante, tal como se verifica en el certificado de nacimiento de la señora CLAUDIA MARIELA VALENCIA ECHEVERRY, (Pagina 1 8 archivo 01 del expediente digital) , pero tenía más de 25 años; de manera que la única posibilidad para acceder a algún beneficio pensional por sobrevivencia en el RPM era acreditar su condición de hija invalida dependiente, requisito que no cumple la actora.

Insiste la parte recurrente que lo pretendido es la devolución de saldos o cotizaciones realizadas por el trabajador, argumento que no tiene vocación de prosperidad, pues se insiste, el afiliado fallecido pertenecía al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, en el cual los aportes de los afiliados, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública y a diferencia del RAIS, los montos cotizados no tienen la potencialidad de hacer parte de la masa sucesoral, de manera que los únicos llamados a reclamar, sea la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva son los miembros del grupo familiar que ostenten las condiciones que señala el art ículo 47 de la Ley 100 de 1993 , requisitos que no acreditó la demandante en el presente proceso.

En consecuencia, será CONFIRMADA la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle.

6. Costas

En consecuencia, será CONFIRMADA la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle.

6. Costas

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que en todo caso debía conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓNPágina 9 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CLAUDIA MARIELA VALENCIA ECHEVERRY

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00098-02

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Tuluá, Valle.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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