TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00127-01-(24-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00127-01-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante María Matilde Morales de Restrepo Demandados María Alicia Morales Muñoz y otro Radicación 76-834-31-05-002-2021-00127-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Contrato de trabajo Conocimiento Consulta de Sentencia Decisión Confirmar
SENTENCIA No. 134
A los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita ; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La señora María Matilde Morales Muñoz convocó a juicio a las señoras María Alicia Morales Muñoz y Barbarita Roncancio Monroy pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio realidad entre el 10 de febrero de 2017 al 25 de mayo de 2019; en consecuencia, se condene al pago de salarios; prestaciones sociales; vacaciones; sanción conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1999; indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. ; cotizaciones a la seguridad social en
salarios; prestaciones sociales; vacaciones; sanción conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1999; indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. ; cotizaciones a la seguridad social en pensión junto con sus intereses a la tasa máxima legal causados y costas.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante afirmó que su prohijada celebró un contrato de trabajo de manera verbal con la señora Alicia Morales Muñoz desde el 10 de febrero de 2017, con fin de desempeñar el oficio de administrador a y casero en las instalaciones de la finca denominada Villa Alicia, aclarando que el nombre que aparece en la escritura pública No. 58 del 18 de enero de 2016 es El Danubio, ubicado en el corregimiento de San José del Municipio de San Pedro, Valle del Ca uca; señaló que la demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigen te; señaló que la señora María Matilde Morales Muñoz desempeñó sus funciones bajo subordinación continua de la señora Alicia Morales Muñoz; comentó que el 25 de mayo de 2019 la señora Alicia MoralesRadicación: 76-834-31-05-002-2021-00127-01 2
Muñoz terminó la relación laboral con la demandante, argumentando la venta de la finca a la señora Barbarita Roncancio Monroy, debiendo aún salarios y prestaciones sociales; señaló que el 25 de junio de 2019 la parte actora citó a una audiencia de concilia ción a su patrona la señora Alicia Morales Muñoz, quien compareció sin embargo, entre las partes no se llegó a un acuerdo; indicó que el 11 de septiembre de
la parte actora citó a una audiencia de concilia ción a su patrona la señora Alicia Morales Muñoz, quien compareció sin embargo, entre las partes no se llegó a un acuerdo; indicó que el 11 de septiembre de 2019 se efectuó la entrega de la finca de la señora Alicia Morales Muñoz a la señora Barbarita Monroy Roncancio, quien figura como propietaria desde el mes de junio de 2019 (folios 3 a 11 archivo 01 ED).
Admisión de la Demanda
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 349 del 11 de mayo de 2022, admitió y ordenó darla en traslado a los llamados a juicio (archivo 06 ED).
Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la señora Alicia Morales Muñoz allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos 7 y 10 ser ciertos; frente al hecho 3 señaló ser parcialmente cierto en cuanto a las labores ejecutadas por la demandante , aclarando que fueron en favor propio; respecto de los demás hechos indicó no constarle y no ser ciertos; también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; pr escripción; buena fe y genérica (archivo 011 ED).
El apoderado judicial de la señora Barbarita Roncancio Monroy dio contestación a la demanda señalando sobre el hecho 10 ser cierto; de los demás hechos refirió no constarle; también se opuso a la
genérica (archivo 011 ED).
El apoderado judicial de la señora Barbarita Roncancio Monroy dio contestación a la demanda señalando sobre el hecho 10 ser cierto; de los demás hechos refirió no constarle; también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y genérica (archivo 013 ED).
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 043 fechada el 25 de agosto de 2023 , el despacho declaró probada la excepción de fondo denominada «inexistencia de la obligación»; absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda y conden ó en costas a la parte demandante (33:17 – 34:56).
Para arribar a dicha conclusión, el juez de primera instancia consideró que en el proceso no se acreditaron los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre la señora María Matilde de Restrepo y las señoras María Alicia Morales Muñoz y Barbarita Mo nroy. Señaló que la demandante no logró demostrar ni la remuneración que percibía por la presunta prestación de sus servicios personales en favor de las demandadas, ni las órdenes que, según alegaba, estas le impartían.
Recurso de alzadaRadicación: 76-834-31-05-002-2021-00127-01
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Las partes no presentaron recurso alguno, por lo tanto, fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
Alegaciones de Segunda Instancia
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Las partes no presentaron recurso alguno, por lo tanto, fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, ambas guardaron silencio (archivo 08 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
La Sala conforme al grado jurisdiccional de consulta , se centrará en establecer, si (i) hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora María Matilde Morales de Restrepo y las demandadas, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, y en caso de salir avante se estudiará (ii) las acreencias laborales perseguidas.
Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia delRadicación: 76-834-31-05-002-2021-00127-01 4
17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo
remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que
el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, e l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
De otro lado, por sabido se tiene que en términos generales, se ha establecido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, a tenor de los postulados del artículo 167 del C.G.P. ap licable por analogía al juicio laboral; esto es, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos, por lo que, para el caso bajo estudio, al trabajador demandante le corresponde probar la existencia del contrato de trab ajo o relación laboral con todos sus elementos y los extremos de la misma, así como el salario devengado.Radicación: 76-834-31-05-002-2021-00127-01 5
Así, debe indicarse que la jurisprudencia laboral viene enseñando de
elementos y los extremos de la misma, así como el salario devengado.Radicación: 76-834-31-05-002-2021-00127-01 5
Así, debe indicarse que la jurisprudencia laboral viene enseñando de tiempo atrás, que además de la presunción contenida en el artículo 24 CST, en lo que atañe a los extremos temporales del vínculo jurídico, el trabajador demandante no queda relevado de la carga de la prueba en dicho sentido, como se viene anunciando por ejemplo, en sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 27802018, la que a su vez trajo a colación la sentencia SL del 6 de marzo de 2012, con radicado 42167,donde enseñó:
«(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de ot ras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (…).»
Lo anterior, en atención a que; como se enseñó en sentencia SL25362018, si bien los ítems temporales no constituyen elementos esenciales del contrato de trabajo, no es menos cierto que «(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del
2018, si bien los ítems temporales no constituyen elementos esenciales del contrato de trabajo, no es menos cierto que «(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)».
Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostrar la prestación de los servicios personales en favor de las demandadas y si ello sale avante, se invertirá la carga probatoria y atañe al extremo pasivo de la litis derruir la presunción del artículo 24 del CST, demostrando que la prestación de los servicios personales de está no se realizó bajo la continuada subordinación, sino que fue de manera independiente o autónoma.
Para tal fin, se tiene las siguientes pruebas documentales pertinentes para el presente caso:
- Copia de la declaración juramentada de la señora Edelmira de las Mercedes Morales Muñoz, quien es hermana de la señora Alicia Muñoz , confesó que ésta había contratado al señor Francisco Javier Restrepo López y a la señora María Matilde Morales Muñoz desde el 10 de febrero de 2017 hasta el 14 de agosto de 2019 (folio 12 archivo 01 ED). • Copia de la declaración juramentada de los señores Leonardo Urmendiz Solano y Luz Marina Duque ante la Notaria tercera de la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, a través de la cual indicaron que prestan los servicios personales en la finca Villa Alicia, la cual es administrada por el señor Francisco Javier Restrepo
Urmendiz Solano y Luz Marina Duque ante la Notaria tercera de la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, a través de la cual indicaron que prestan los servicios personales en la finca Villa Alicia, la cual es administrada por el señor Francisco Javier Restrepo López (folios 13 a 14 archivo 01 ED).Radicación: 76-834-31-05-002-2021-00127-01 6
- Copia de la escritura pública de la compraventa de un predio rural, donde actúa en calidad de vendedora la señora María Alicia Morales Muñoz y como compradora la señora Barbarita Monroy Roncancio (folios 15 a 26 archivo 01 ED). • Copia de la constancia expedida por el Inspector de Trabajo, el 16 de enero de 2020, donde el señor Francisco Javier Restrepo López convocó a audiencia de conciliación a la señora Alicia Morales (folio 27 archivo 01 ED). • Copia de la solicitud de audiencia de conciliación realizada por la señora Morales de Restrepo, con el fin de convocar a la señora Alicia Morales, para que éste le cancelara acreencias laborales, 25 de junio de 2019 (folio 29 archivo 01 ED). • Copia de la constancia de no acuerdo entre la demandante y la señora Alicia Morales (folio 30 archivo 01 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alicia Lemos (folio 31 archivo 01 ED). • Copia del acta de conciliación entre la señora Alicia Lemos y el señor Francisco Javier Restrepo, donde la demandada le canceló la suma de $27.000.000 (archivo 022 ED).
Frente a las pruebas testimoniales practicadas en el plenario se tiene
señor Francisco Javier Restrepo, donde la demandada le canceló la suma de $27.000.000 (archivo 022 ED).
Frente a las pruebas testimoniales practicadas en el plenario se tiene que, La señora María Alicia Morales Muñoz (interrogatorio de parte 5:43 – 13:23) afirmó ser hermana de María Matilde Muñoz, aclarando que no tiene relación con la demandante y que Francisco Javier López Restrepo es esposo de Muñoz. Negó cualquier vínculo laboral con su hermana, indicando que solo le brindó ayuda y que la demandante se desempeñaba como ama de casa en la finca, viviendo allí cerca de 2 años y 11 meses sin pagar arriendo, pero, si cubriendo el pago de los servicios públicos. Señaló que visitaba la finca cada seis meses por estar trabajando fuera y que nunca recibió contraprestación por el producido. En 2019 solicitó la finca para venderla por deudas bancarias, reiterando que no existió contrato con la pareja y que ambos vivían del producido de la finca.
El señor Leonardo Solano (testigo de la parte demandante 14:28 – 36:53). El testigo manifestó conocer a Alicia Muñoz porque la veía en la finca El Danubio cuando recogía limones, actividad que realizaba junto a su esposa y por la cual recibía pago del señor Francisco Javier Restrepo. Indicó que la demandante, esposa de Restrepo, se encargaba de labores domésticas y de recolección de limones en la finca de María Matilde Morales, y que ambos parecían ser administradores de El Danubio, aunque Restrepo aclaró que solo era administrador. Señaló que no le consta que la demandante trabajara para Alicia Muñoz, pero
Matilde Morales, y que ambos parecían ser administradores de El Danubio, aunque Restrepo aclaró que solo era administrador. Señaló que no le consta que la demandante trabajara para Alicia Muñoz, pero suponía que recibían órdenes de ella. Añadió que la pareja dejó la finca porque Alicia Muñoz se las pidió, y que los productos cultivados eran limones, zapotes y aguacates, con una producción limitada.
El señor Mario Gil (testigo de la parte demandada 38:00 – 58:34). El testigo negó conocer a María Matilde de Restrepo y afirmó conocer a Francisco Javier Restrepo desde agosto de 2019, cuando acompañó a Alicia Morales Muñoz a una conciliación en Tuluá por una deuda. Señaló que le consta la audiencia en la que Morales pagó $20.000.000 más $8.000.000 de intereses y la entrega de la finca por parte de Restrepo a Morales. Indicó que sabe, por comentarios de Alicia Muñoz, que permitió a la pareja vivir en su finca para ayudarlos económicamente, sin que exista contrato entre e llos. Finalmente,Radicación: 76-834-31-05-002-2021-00127-01 7
aclaró que no le consta ninguna relación laboral entre la demandante y Alicia Muñoz.
La señora Luz Marina Duque (testigo de la parte demandante 1:07:30 – 1:20:36) manifestó conocer a Barbarita Monroy desde que Alicia Muñoz la llevó a la finca El Danubio, donde cosechaba limones. Indicó que María Matilde Muñoz la contrató para esta labor y le pagaba por bulto, recol ectando entre 3 y 4 por jornada. Señaló que Francisco
Muñoz la llevó a la finca El Danubio, donde cosechaba limones. Indicó que María Matilde Muñoz la contrató para esta labor y le pagaba por bulto, recol ectando entre 3 y 4 por jornada. Señaló que Francisco Javier Restrepo vivía en la finca con la demandante y que junto a María Matilde administraban el producido para cubrir gastos y pagos. Afirmó que Alicia Muñoz daba instrucciones y que la pareja se retir ó porque ella iba a vender el predio. Finalmente, mencionó que su esposo Leonardo también trabajaba con ella en la cosecha de limones.
Al valorar el acervo probatorio (documental y testimonial ), esta Sala concluye que la parte demandante no se encuentra amparada por la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no logró acreditar en el plenario la prestación personal de sus servicios en favor de la seño ra María Alicia Morales Muñoz, en la finca «El Danubio », ubicada en la vereda San José, municipio de San Pedro, Valle del Cauca. Obsérvese que, como prueba documental, únicamente obran tres declarac iones juramentadas, de las cuales dos, rendidas por los señores Leonardo Urmendiz Solano y Luz Marina Duqu e, no dan cuenta de que la demandante hubiese ejecutado labores personales para las señoras María Alicia Morales Muñoz y Barbarita Monroy; por el contrario, refieren que quien fungía como administrador del predio era el señor Francisco Javier Restrepo, pareja sentimental de la actora.
En cuanto a la declaración juramentada ante notaría de la señora Edelmira de las Mercedes Morales Muñoz, quien afirma que su hermana (María Alicia Morales Muñoz) contrató a la demandante para
pareja sentimental de la actora.
En cuanto a la declaración juramentada ante notaría de la señora Edelmira de las Mercedes Morales Muñoz, quien afirma que su hermana (María Alicia Morales Muñoz) contrató a la demandante para trabajar en su finca, esta Corporación le resta credibilidad por carecer de respaldo testimonial que la corrobore, y por cuanto, no se explican las razones de la ciencia de su dicho.
Por otra parte, del testimonio del señor Leonardo Urmendiz Solano (recolector de limones en la finca «El Danubio») se advierte del mimo inconsistencias, pues señaló que la actora realizaba diversas funciones, entre ellas la recolección de limones, labor que ni siquiera fue mencionada por la demandante en su escrito introductorio. Además, gran parte de su dicho se sustenta en conjeturas, a l manifestar que «creía» que la demandante y el señor Restrepo eran administradores y que la señora Morales Muñoz les impartía órdenes, aclarando finalmente que no le constaba que la actora fuera trabajadora de aquella.
La testigo Luz Marina Duque, también recolectora en el predio, afirmó no tener conocimiento sobre la prestación personal de servicios por parte de la demandante en favor de las accionadas; se limitó a indicar que la pareja conformada por Morales de Restrepo y Restrepo López habitaba la finca y utilizaba los recursos del produci do para sufragar servicios públicos y pagar salarios a los trabajadores. Finalmente, el testimonio del señor Mario Gil tampoco aporta elementos que acrediten la relación laboral alegada, pues únicamente refirió conocerRadicación: 76-834-31-05-002-2021-00127-01 8
testimonio del señor Mario Gil tampoco aporta elementos que acrediten la relación laboral alegada, pues únicamente refirió conocerRadicación: 76-834-31-05-002-2021-00127-01 8
la audiencia de conciliación celebrada en agosto de 2019 entre la actora y la señora Morales Muñoz.
En ese orden, al no haber demostrado la parte demandante la prestación personal del servicio en favor de las accionadas, por carecer de pruebas documentales y testimoniales idóneas que así lo acrediten, resulta improcedente para esta Corporación aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, le asiste razón al juzgado de primera instancia y, por tanto, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 043 fechada el 25 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Tuluá, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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