TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00152-01-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00152-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2021-00152-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 182
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 42
Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ en contra de COLPENSIONES Radicación: 76-834-31-05-002-2021-00152-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento
1.1. La demanda
La señora ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente MARCO JULIO ZAMORA BOTERO a partir del 29 de junio de 20 20, junto con las mesadas de junio y diciembre, las sumas debidamente indexadas o ajustada con base al IPC, junto con los intereses a la tasa máxima que fije la Superintendencia Financiera de Colombia por la mora en el pago de las mesadas pensionales.
En respaldo de sus pretensiones, relató que convivió con el señor MARCO JULIO ZAMORA BOTERO desde el 3 de junio de 2011 de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento y expuso que de la unión marital de hecho no procrearon hijos.Página 2 de 9
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2021-00152-01
Indicó que, el señor ZAMORA BOTERO falleció el 28 de junio de 2020.
Expuso que, mediante Resolución No. 1277 de 1992 el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor MARCO JULIO ZAMORA BOTERO.
Enunció que, presentó ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , sin embargo, la prestación
pensión de vejez al señor MARCO JULIO ZAMORA BOTERO.
Enunció que, presentó ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , sin embargo, la prestación reclamada fue negada con fundamento en que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada1.2. Contestación de la demanda
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de innominada, inexistencia de la obligación, la señora ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ no acreditó el cumplimiento del presupuesto jurisprudencial establecido en la sentencia SU-149 de 2021 respecto a la convivencia con el causante , improcedencia de condena simultánea por intereses moratorios e indexación , buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar y enriquecimiento sin causa . Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que , no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, en el presente caso no se logró demostrar la convivencia efectiva e ininterrumpida con el causante.
1.3 Sentencia de primer grado
Mediante sentencia del 20 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, absolvió a COLPENSIONES luego de determinar que la gestora del proceso no logró demostrar la relación laboral aludida. Arguyó el sentenciado unipersonal que existe una contradicción de lo señalado en la demanda y la declaración suscrita entre la señora ALBA LUCIA y el causante,
gestora del proceso no logró demostrar la relación laboral aludida. Arguyó el sentenciado unipersonal que existe una contradicción de lo señalado en la demanda y la declaración suscrita entre la señora ALBA LUCIA y el causante, asimismo se refirió a la investigación durante la reclamación administrativo realizada por el investigador donde concluyó que el pensionado no convivía con la gestora del proceso , además expuso a las pruebas reseñadas en el expediente administrativo donde e videnció que el lugar de notificación del señor Marcos era en el Municipio en Andalucía.
1.4. Trámite de segunda instancia
Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que la demandante debía acreditar la convivencia necesaria por 5 años anteriores al fallecimiento, sin embargo, tal como lo pudo constatar con base en los elementos probatorios allegados porPágina 3 de 9
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2021-00152-01 la demandante y las conclusiones arrojadas en la investigación administrativa, la demandante, no acredit ó los requisitos exigidos por la norma, en la medida en que no convivio con el causante hasta la fecha de su fallecimiento.
Adicionalmente narra que las declaraciones extrajuicio no coinciden para determinar los extremos temporales de la supuesta convivencia, de igual manera se puedo establecer que el demandante vivía en el municipio de
fallecimiento.
Adicionalmente narra que las declaraciones extrajuicio no coinciden para determinar los extremos temporales de la supuesta convivencia, de igual manera se puedo establecer que el demandante vivía en el municipio de Andalucía (V) con su hija y no en el Bugalagrande como lo afirm ó la demandante, situación que se pudo confirmar con el expediente administrativo donde la dirección de notificación de las solicitudes elevadas por el causante eran siempre las de su residencia ubicada en Andalucía, por lo que se pud e evidenciar que entre la señora Alba y el señor Marcos realmente existió una relación sentimental que se mantuvo a lo largo del tiempo más no hubo una convivencia real entre ellos es decir con el ánimo de conformar una verdadera familia en los términos inicialmente expuestos.
El extremo activo guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos , demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación por que fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación por que fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Respecto de la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo que esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa a la demandante, lo que otorga competencia plena al ad quem para revisar si la decisión se pronunció ajustada a derecho.
3. Problema jurídicoPágina 4 de 9
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DEMANDANTE: ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2021-00152-01
Le corresponde a la Sala determinar si la señora ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto permanente MARCO JULIO ZAMORA BOTERO . De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago del retroactivo pensional e intereses.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, la señora ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
5. Argumentos
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
5. Argumentos
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL 4379 -2021 con ponencia de la
Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor permanente MARCO JULIO ZAMORA BOTERO ocurrió el 26 de junio de 2020, según se colige del registro civil de defunción anexada en el archivo 01, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho benefi ciario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida,Página 5 de 9
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DEMANDANTE: ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2021-00152-01 forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»
(CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
Dicho requisito deberá acreditarse conforme con lo exigido por la disposición vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado cuya prestación se pretende sustituir. Por el contrario, en los eventos en que no se demuestre la satisfacción de la exigencia de convivencia, no se acredita la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada.
Lo que significa, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, éste debe ir necesariamente acompañado de las pruebas que acrediten la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los
engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supe ra su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haberPágina 6 de 9
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DEMANDANTE: ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2021-00152-01 convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
6. Caso concreto.
encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor permanente MARCO JULIO ZAMORA BOTERO ostentaba la calidad de pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución No. 01277 de 1992.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
En el archivo 01 del expediente se encuentra la declaración juramentada para fines extraprocesales de fecha 15 de julio de 2011 ante la Notaria Única de Bugalagrande suscrita entre la señora ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ y el señor MARCO JULIO ZAMORA BOTERO, manifestaron que conviven en unión libre y bajo el mismo techo desde hace 9 años, no procrearon hijos y él era la persona que suministraba todo lo nece sario de su compañera para su subsistencia.
Se encuentra en el archivo 19 “HL Y EXPEDIENTE DE MARCO JULIO ZAMORA BOTERO”, investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM, de la cual se extrae la siguiente información:
“La solicitante informó que desde el inicio de la relación, no vivieron de manera permanente ya que el causante vivía con su hija en el municipio de Andalucía – Valle del Cauca, que en algunas ocasiones su compañero la visita y se quedaba con ella y que esta situación se dio hasta el día en
manera permanente ya que el causante vivía con su hija en el municipio de Andalucía – Valle del Cauca, que en algunas ocasiones su compañero la visita y se quedaba con ella y que esta situación se dio hasta el día en que el causante falleció.
Nota: Se confrontó a la solicitante sobre las razones por las cuales en su declaración extrajuicio manifestó que inició convivencia el día 03 de junio de 2011 y en la entrevista indicó que desde el mes de junio de 2003, a lo cual afirmó que desde el año 2003 convivieron de manera intermitente y en el año 2011 de forma permanente, versión que contradice su versión inicial al mencionar que desde que iniciaron la relación, cada uno vivía en municipios diferentes.Página 7 de 9
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DEMANDANTE: ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2021-00152-01
La entrevistada indica que su compañero falleció en el municipio de Andalucía el día 28 de junio de 2020 debido a muerte natural. Dice que cuando el causante falleció, no estuvo presente argumentando que la hija se lo impidió. Al preguntarle en qué barrio de Andalucía vivía el causante y la hija, manifestó que no sabe el nombre ni la dirección, lo cual indica que nunca lo visitó. Desconoce quién pagó los gastos fúnebres, cree que los pagó el causante cuando estaba con vida.
Otra de las vecinas del barrio quien no quiso aportar sus datos personales y quien reside en la Carrera 8B No 8 Sur - 32, informó que el
los pagó el causante cuando estaba con vida.
Otra de las vecinas del barrio quien no quiso aportar sus datos personales y quien reside en la Carrera 8B No 8 Sur - 32, informó que el causante vivía en el municipio de Andalucía con las hijas y que solo sostuvo una relación de noviazgo con la solicitante.
Del mismo modo, una vecina de la zona quien indicó que vive en el barrio desde su fundación, afirmó que no sabe quién es el causante y la solicitante.
Aunado a lo anterior, se obtuvo el testimonio de la señora Socorro Moreno Varela, residente en la Calle 8 No 08 – 23 barrio Portales del municipio de Bugalagrande - Valle del Cauca, número de teléfono 3185542389 e identificada con cédula de ciudadanía No 38439486, quien manifestó que conoció al causante hace doce años, tiempo en el que lo vio en el barrio cuando visitaba a la solicitante. Cree que vivían juntos pero no está segura, pues argumenta que el señor Marco Julio vivía en el municipio de Andalucía. Por último, dice que el causante falleció hace un mes pero desconoce las causas y el lugar de su muerte.
De igual manera, se dialogó con la señora Damaris Camacho Rincón, residente en la Calle 8 Sur No 8ª – 45 barrio Portales del municipio de Bugalagrande - Valle del Cauca, número de teléfono 3155043139 e identificada con cédula de ciudadanía No 29704675, quien afirmó que conoció de vista al causante de nueve a diez años, tiempo en el que lo
Bugalagrande - Valle del Cauca, número de teléfono 3155043139 e identificada con cédula de ciudadanía No 29704675, quien afirmó que conoció de vista al causante de nueve a diez años, tiempo en el que lo vio en el barrio cuando visitaba a la solicitante. Dice que el señor Marco vivía en el municipio de Andalucía, lugar donde se dio su deceso.
(…)
En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Marco Julio Zamora Botero y la señora Alba Lucía Estrada Gómez NO convivieron bajo el mismo techo desde el mes de junio de 2003 hasta el 28 de junio de 2020, teniendo en cuenta la versión de la solicitante, quien manifestó sostuvo una relación de noviazgo con el causante desde la fecha señalada, información que fue confirmada por los vecinos del barrioPágina 8 de 9
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DEMANDANTE: ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2021-00152-01
Portales del municipio de Bugalagrande.”
De igual manera se observa la declaración juramentada de fecha 8 de julio de 2020 firmado por la actora donde manifiesta que convivió desde el 3 de junio de 2011 de manera permanente y estable compartiendo lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del 28 de junio de 2020 con el señor MARCO JULIO ZAMORA BOTERO.
de 2011 de manera permanente y estable compartiendo lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del 28 de junio de 2020 con el señor MARCO JULIO ZAMORA BOTERO.
La gestora del proceso no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento para poder recibir el interrogatorio de parte, procediendo el despacho a tener como indicio grave en contra de la demandante ALBA LUCÍA ESTRADA GÓMEZ , además no presentó alguna prueba testimonial para ratificar la relación sentimental.
Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, tal y como lo expuso el sentenciador unipersonal ninguna de las arrimadas logró demostrar la convivencia aludida, por el contrario, denota las diferentes inconsistencias desde la data de la relación sentimental al evidenciar que es contradictora la fecha que relaciona en la demanda con la declaración extrajuicio firmado por la pareja y la misma que suscribió la actora el día 28 de junio de 2020.
Dentro de la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES, se entrevistó a la señora ALBA LUCIA, quien refirió que el señor MARCOS JULIO falleció en el municipio de Andalucía, cuando falleció no estaba presente, desconoce el lugar donde vivía en ese municipio y también quien se encargo de los gatos funerarios, el causante algunas ocasiones la visitaba, sumado a que no coincidió la fecha que aduce haber iniciado esa relación sentimental y con las demás entrevistas realizadas dilucidó que el señor MARCO JULIO vivía en el municipio de Andalucía.
Tampoco puede pasarse por alto, que el señor MARCO JULIO indicaba como
sentimental y con las demás entrevistas realizadas dilucidó que el señor MARCO JULIO vivía en el municipio de Andalucía.
Tampoco puede pasarse por alto, que el señor MARCO JULIO indicaba como lugar de notificación en las solicitudes presentadas ante COLPENSIONES que las residía en el municipio de Andalucía, lo que ratifica que la pareja no convivía bajo el mismo techo.
Apreciadas las pruebas relacionadas avizora esta instancia que las mismas no son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, si bien existe una declaración realizada en vida por causante en el año 2011, en la cual reconoce a la demandante como su compañera, de las demás pruebas, se reitera que no existió un vínculo real con lazos afectivos, sentimentales y un afecto entrañable entre la demandante y el señor MARCO JULIO; sumado a ello las inconsistencias en las documentales pierden valor probatorio.
En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en laPágina 9 de 9
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ALBA LUCIA ESTRADA GOMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2021-00152-01 sentencia proferida el veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023), por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, por haber conocido del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, por haber conocido del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Tuluá
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTÍFIQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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