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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00168-01-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00168-01-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ALFONSO GIRALDO VALDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00168-01

Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y bajo el amparo de la norma invocada, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia No. 11 del 2 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 9

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 3

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

En demanda presentada el 8 de julio de 2021 1, en contra de Colpensiones, pretende el señor Alfonso Giraldo Valdez, que se condene a la entidad a reconocer y pagar el reajuste y/o reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 90% por haber

Alfonso Giraldo Valdez, que se condene a la entidad a reconocer y pagar el reajuste y/o reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 90% por haber cotizado 1772 semanas, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley; que el reconocimiento se haga de manera retroactiva desde la fecha en la que tuvo derecho a la pensión de vejez esto es a gosto de 2014 con una diferencia pensional para ese año de $56.651, para el 2015 de $58.724,51, para el 2016 $63.100,16, para el 2017 de $66.728,41, para el 2018 de $69.457,60, para el 2019 de $71.666,35 y para el 2020 de $74.389,61, para un total de retroactivo de $5.553.947; que las sumas adeudadas sean indexadas y se condene al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como sustento fáctico de sus peticiones, indica el actor, que el 25 de septiembre de 2014 le fue reconocida pensión de vejez a partir del 01 de agosto del mismo año con fundamento en el Decreto 758 de 1990; que Colpensiones le reconoció pensión con un IBL de $3.459.491 con mesada inicial de $3.113.542. Agrega, que al momento de la expedición de la Resolución GNR334276 del 25 de septiembre de 2014 por medio de la cual le reconocieron su pensión, contaba con más de 1250 semanas, específicamente 1772 semanas por lo que su tasa de reemplazo correspondía al 90%. Dice que , al realizar un nuevo estudio a la liquidación

1 Archivo digital No. 01 pág. 55REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

contaba con más de 1250 semanas, específicamente 1772 semanas por lo que su tasa de reemplazo correspondía al 90%. Dice que , al realizar un nuevo estudio a la liquidación

1 Archivo digital No. 01 pág. 55REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00168-01

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verificaron que no se encontraba bien liquidada, puesto que, el IBL inicial debió ser de $3.522.437 al que aplicándole una tasa del 90% arrojaría una mesada inicial de $3.170.193 teniendo una diferencia de $56.651 con la reconocida, señalando que se debe tener en cuenta el IBL real y más favorable contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Finaliza indicando que el 17 de julio de 2020 presentó ante Colpensiones reclamación administrativa solicitando reajuste de su pensión de vejez entidad que mediante Resolución SUB 157854 del 23 de julio de 2020 reliquidó parcialmente su pensión indicando que el IBL para el 2017 sería de $4.079.788 con una tasa de reemplazo del 90% y como resultado la mesada pensional era de $3.671.810, Resolución notificada el 23 de julio de 2020.

La demanda fue admitida mediante providencia del 22 de marzo de 2022 2, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a las entidades correspondientes.

Colpensiones dio respuesta 3, pronunciándose frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando que los mismos, en unos casos, son ciertos, en otros no. Oponiéndose a las pretensiones de la demanda por no encontrarlas procedentes, p resentó como

genitor, manifestando que los mismos, en unos casos, son ciertos, en otros no. Oponiéndose a las pretensiones de la demanda por no encontrarlas procedentes, p resentó como excepciones de fondo las que identificó como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de causa para demandar, la innominada y buena fe.

Examinada la contestación, se dictó el auto No. 517 del 23 de junio de 2022 por medio del cual se señaló fecha para audiencia y se aclaró que el trámite procesal estaba sometido al de un proceso ordinario laboral de única instancia y que, la contestación allegada debería ser presentada en audiencia y por tal motivo no sería valorada en esa oportunidad4.

Una vez surtida la respectiva audiencia del artículo 72 del CPT y la SS, agotada en todas sus etapas5incluida la respuesta a la demanda y su admisión -6, el juzgado de conocimiento impartió decisión mediante sentencia No.011 de l 02 de agosto de 2022 en la que declaró probada la excepción de fondo “PRESCRIPCIÓN” y probada parcialmente las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por la entidad demandada; ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONESCOLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, ALFONDO GIRALDO VALDEZ , y lo condenó en costas.

Quedando de este modo s urtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, y conforme la decisión adoptada, se dispuso la remisión de la sentencia dictada ante esta corporación, en grado jurisdiccional de consulta.

Quedando de este modo s urtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, y conforme la decisión adoptada, se dispuso la remisión de la sentencia dictada ante esta corporación, en grado jurisdiccional de consulta.

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo7

Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada que los problemas jurídicos se contraen a determinar:

➢ Si efectivamente, el demandante ALFONSO GIRALDO VALDEZ tiene derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez reconocida y como consecuencia de ello,

2 Archivo digital No. 03 pág. 01 3 Archivo Digital No.06. 4 Archivo Digital No.07. 5 Archivo Digital No. 14 6Archivo digital No. 11 carpeta segunda instancia, única audiencia. (minuto 10:19 a 28:47) 7 Archivo digital No. 11, carpeta segunda instancia única audiencia. (minuto 00:16 a 01:00:18)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00168-01

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se le pague debidamente indexado los valores que resulten de la diferencia positiva a su favor.

Así, para desatar el asunto propuesto, acudió a los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre los que gravitó su decisión, haciendo valer de modo especial, lo pertinente del artículo la Ley 100 de 1993, en particular el artículo 36 que consagró el régimen de transición, el que

sobre los que gravitó su decisión, haciendo valer de modo especial, lo pertinente del artículo la Ley 100 de 1993, en particular el artículo 36 que consagró el régimen de transición, el que posibilita mantener las expectativas legítimas de quienes aspiraban a obtener su acreencia pensional al cumplir con los requisitos señalados en la norma anterior, lo s cuales, se modificaron al entrar a operar el régimen general d e seguridad social c ontenido en la referida ley 100.

Así, dijo que el régimen de transición, se consagró en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde se ofreció a las personas un beneficio, consistente en aplicar, con efectos ultractivos, los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio d el régimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada en vigencia del SGSS. La vigencia de este beneficio, sin embargo, según lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, se extendió, hasta máximo, hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese orden, señaló que, en el caso bajo estudio, no se discute el hecho de la aplicabilidad del régimen de transición o el cumplimiento de los requisitos fácticos y legales sobre los que el demandante estructuraría una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, además así lo dedujo el fondo demandado, en la Resolución No. SUB 157854 del 23 de julio de 20 20, mediante la cual resolvió un trámite de prestaciones económicas a solicitud del demandante.

En efecto, en el referido acto administrativo, se dijo que por ser el actor beneficiario del régimen

mediante la cual resolvió un trámite de prestaciones económicas a solicitud del demandante.

En efecto, en el referido acto administrativo, se dijo que por ser el actor beneficiario del régimen de transición le era aplicable el Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Ac.049/90) y se accedió a su pretensión de reliquidación pensional a la cual aspiraba el demandante, por cuanto en la Resolución inicial por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez no estuvo bien liquidada por parte de Colpensiones ya que en esta el IBL a tener en cuenta fue de $3.459.491 por una tasa de reemplazo del 90% que daba como resultado una mesada inicial de $3.113.542 y en la Resolución No. SUB157854 del 23 de julio de 2020 en la que se resuelve la solicitud de reliquidación se indicó que el IBL a tener en cuenta era el de $4.079.788 con una tasa de reemplazo del 90% que daba como resultado el valor de la mesada inicial en $3.671.810 , precisó además que, no había discusión acerca de la tasa de reemplazo que se había aplicado puesto que fue la del 90% como la máxima posible y que, inicialmente si era procedente el reconocimiento del retroactivo pensional causado desde el 1 de agosto de 2014 y el 16 de julio de 2017.

De esa forma, indicó que antes de realizar alguna liquidación acerca del mencionado retroactivo, debía estudiar la excepción de fondo propuesta por Colpensiones de prescripción que da cuenta el artículo 152 del C.P.T.S.S. y el artículo 488 C.S.T., aplicabl e en materia de seguridad social, ya que, si bien es cierto que los derechos de seguridad social como la pensión

que da cuenta el artículo 152 del C.P.T.S.S. y el artículo 488 C.S.T., aplicabl e en materia de seguridad social, ya que, si bien es cierto que los derechos de seguridad social como la pensión de vejez son imprescriptibles, no lo son las mesadas individuales las cuales si prescriben de manera sucesiva , al transcurrir 3 años o más desd e su exigibilidad, viéndose afectada paulatinamente cada mesada y que por tal motivo, Colpensiones había reconocido la diferencia en el retroactivo desde una fecha determinada.

Así dijo que, al haber sido notificada la Resolución No.GNR334276 el 01 de octubre de 2015, a partir de esa fecha comenzó a contar el tiempo para reclamar su derecho, este hasta el 01 de octubre de 2017, no obstante, la reclamación fue realizada el 17 de julio de 2020, encontrando probado el fenómeno de prescripción frente a las diferencias que se causaron con anterioridad al 17 de julio de 2020, esto es 3 años anteriores a la fecha de la presentación de la reclamación, debido a ello, declaró probada la exc epción de fondo de prescripción frente a las mesadasREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00168-01

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causadas entre el 01 de agosto de 2014 y el 16 de julio de 2017 y como probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

2.2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta

Al no ser objeto de recurso de alzada la sentencia de única instancia, que resultó desfavorable para la parte demandante, se dispuso la remisión de la decisión adoptada ante esta corporación

2.2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta

Al no ser objeto de recurso de alzada la sentencia de única instancia, que resultó desfavorable para la parte demandante, se dispuso la remisión de la decisión adoptada ante esta corporación con el objeto de dar aplicación a lo consagrado en la sentencia C -424 de 2015, esto es la consulta de la misma.

2.3. Alegatos finales presentados por la demandada COLPENSIONES.8

Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No.284 del once (11) de agosto de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que sólo Colpensiones aportó un escrito que en realidad nada tiene que ver con el término concedido.

Manifiesta que según el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se acordó en el capitulo 1, la suspensión, excepciones y levantamiento de los términos judiciales y que, en el Decreto 806 de 2020, se indica en la página 13 que los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales; que manifiesta bajo la gravedad de juramento que consultado el traslado remitido una vez se admitió la demanda , no encontró dirección de correo electrónico a la cual se pudier a poner en conocimiento la contestación de la demanda como lo señala el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, por lo que solicita aceptar la misma y poner en conocimiento a la contraparte.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

2020, por lo que solicita aceptar la misma y poner en conocimiento a la contraparte.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme a l a demanda presentada, su oposición y decisión adoptada, considera la Sala en aras de garantizar el debido proceso, que el problema jurídico que debe ser resuelto radica en determinar si al demandante le asiste el derecho de recibir la diferencia del pago del retroactivo por la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 1o de agosto de 2014, para ello es preciso determinar el valor de la mesada que le correspondía para esa fecha.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por vejez del demandante, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de agosto de 2014 con una mesada inicialmente de $ 3.113.542 mediante Resolución GNR334275 del 25 de septiembre de 2014 9 la cual posteriormente y a solicitud del demandante, fue reliquidada por parte de Colpensiones mediante Resolución SUB157854 del 23 de julio de 202010 que quedó con una mesada pensional de $3.671.810, por pertenecer al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SUB157854 del 23 de julio de 202010 que quedó con una mesada pensional de $3.671.810, por pertenecer al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

8 Archivo digital No. 05-10. Carpeta segunda instancia 9 Archivo digital No.01 folios 13-18. 10 Archivo digital No. 13.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00168-01

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Sin embargo, pretende la parte demandante que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez de manera retroactiva desde el 01 de agosto de 2014, al considerar que tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional y que los valores resultantes sean indexados a la hora de su cancelación.

Para resolver esas peticiones, lo primero que hay que decir, es que ninguna duda existe respecto a la condición de beneficiari o del régimen de transición del demandante, régimen consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en su inciso segundo señala:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muj eres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector privado, ocurrió el 1° de abril de 1994, de acuerdo con el artículo 151 de esa misma normativa; para esa fecha el señor GIRALDO VALDEZ contaba con 40 años, teniendo en cuenta que nació el 30 de julio de 1953 (según copia de la cédula, fl 10, archivo No.1 expediente digital), por tanto, resulta claro que el actor está amparado por el referido régimen y en consecuencia tiene derecho a que su pensión se reconozca con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 tal como en efecto lo hizo Colpensiones y se evidencia en la Resolución GNR334276 del 25 de septiembre de 201411.

Para la obtención del IBL en cambio, debe aplicarse la Ley 100 de 1993, toda vez que ese no es uno de los 3 puntos amparados en el artículo 36; así lo comprende el mismo demandante cuando sustenta su escrito de demanda en el artículo 36 de la referida normativa.

El artículo 36 dispone como se obtiene el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 les faltare 10 años o menos para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (inciso 312), si se tiene en cuenta que en el Acuerdo 049 de 1990, la edad mínima para la pensión de vejez, tratándose de un hombre como en este caso, es de 60 años (artículo 12), esa edad la cumplió el demandante el

que en el Acuerdo 049 de 1990, la edad mínima para la pensión de vejez, tratándose de un hombre como en este caso, es de 60 años (artículo 12), esa edad la cumplió el demandante el 30 de julio de 2013, es decir, 19 años, 3 meses y 29 días después de la en vigencia la Ley 100, por tanto no se aplica en su caso el referido inciso 3° del canon 36 y es preciso acudir al artículo 21 de la misma obra, que consagra dos posibilidades, la primera, que se obtenga el ingreso base, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, anteriores a la consolidación del derecho a la pensión o, con el de toda la vida siempre y cuando, para esta última opción, el afiliado cuente con más de 1.250 semanas.

El demandante cuenta con 1.770,57 semanas cotizadas, tal como se informa en los reportes de semanas cotizadas obrantes a folio 24 del archivo digital No.01; por tanto, en su caso, pueden aplicarse las dos fórmulas y tenerse en cuenta la más favorable, tal como lo establece el artículo 21.

Ahora bien, como se ha demostrado que al actor COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2014 con fundamento en la Ley 100 de 1993 según Resolución No. GNR334276 del 25 de septiembre de 2014 en cuantía de $3.113.542 y

11 Archivo digital No.01 folios 13-18. 12 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de di ez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado

12 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de di ez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANEREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00168-01

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posteriormente accedió a la reliquidación de la misma mediante Resolución No. SUB157854 del 23 de julio de 2020 en cuantía de $3.671.810.

De igual modo, no se controvierte que el actor sea beneficiario del régimen de transición siendo posible el estudio de su pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y bajo el cual, fue revisada la prestación reclamada.

El señor Giraldo Valdez sin embargo, considera que tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, el juez estimó que lo pretendido era el retroactivo, por tal motivo no se adentró en revisar el valor de la mesada como tal.

Corresponde en consecuencia a la Sala determinar, si efectivamente el demandante tiene derecho a un valor superior como mesada pensional, en caso positivo se analizará la excepción de prescripción propuesta.

Teniendo en cuenta que al 1º de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para

derecho a un valor superior como mesada pensional, en caso positivo se analizará la excepción de prescripción propuesta.

Teniendo en cuenta que al 1º de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho pensional, debe acudirse a las fórmulas establecidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para hallar el ingreso base de liquidación, el promedio de lo cotizado en los últimos diez años o el correspondiente a toda la vida laboral, habida cuenta que tiene en su haber más de 1.250 semanas.

Realizadas las respectivas operaciones, el liquidador del Tribunal encontró que el IBL correspondiente a los últimos diez años es más favorable, para el año 2014 alcanzaba la suma de $3.488.986, el cual, al aplicarse la tasa de reemplazo del 90% arroja como resultado una mesada pensional igual a $3.140.088; que para el año 2017 (julio), era de $3.675.214, superior a los $3.671.810 que reconoció Colpensiones mediante Resolución SUB 157854 del 23 de julio de 2020. (ver Anexos)

En esas condiciones, resulta ser cierto que el señor Alfonso Giraldo Valdez tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, empero, en los términos del artículo 151 del C.P.T.S.S. y el artículo 488 del C.S.T., como la pensión de vejez fue reconocida y exigible desde el 01 de octubre de 2014 fecha en que se notificó la Resolución de reconocimiento13, momento en que comienza a transcurrir el tiempo para la prescripción teniendo derecho hasta el 01 de

el 01 de octubre de 2014 fecha en que se notificó la Resolución de reconocimiento13, momento en que comienza a transcurrir el tiempo para la prescripción teniendo derecho hasta el 01 de octubre de 2017; la reclamación de reliquidación fue radicada el 17 de julio de 2020, por lo que le prescribió el derecho de pago de retroactivo por la r eliquidación el tiempo anterior al 17 de julio de 2017 esto es 3 años anteriores a la reclamación realizada. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por Colpensiones, conforme el resultado obtenido.

Conforme lo anterior, le corresponde al demandante, por concepto de diferencia de mesada pensional, la suma de $334.123,23 hasta el 7 de febrero de 2024, indexada a esta misma fecha, serán $415.589,90 (ver anexo), sin perjuicio de los valores que se causen posteriormente y del reajuste de la indexación aquí liquidada, transitoriamente. Se aclara que conforme las operaciones efectuadas, la mesada pensional que le corresponde al demandante para el año 2024, asciende a la suma de $5.435.597.

Teniendo e n cuenta el resultado de la decisión impartida, la sala REVOCARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá mediante sentencia No. 011 del 02 de agosto de 2022 que absolvió a la demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por ALFONSO GIRALDO VALDEZ, para en su

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lugar, declarar que el mencionado señor tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, en los términos expuestos.

4. COSTAS

Las correspondientes a la primera instancia a cargo de la accionada y a favor del demandante, en esta sede, no se impondrá condena por este concepto, toda vez que la presente decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 011 del dos (02) de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá mediante que absolvió a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por ALFONSO GIRALDO VALDEZ, para en su lugar DECLARAR que la mesada pensional que le correspondía al demandante para el 1º de agosto de 2014, era la suma de $3.140.088, para el mes de julio de 2017 $3.675.214 y, para el año 2024 $5.435,597, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto de los valores que por concepto de reajuste pensional se causaron antes del 17 de

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto de los valores que por concepto de reajuste pensional se causaron antes del 17 de julio de 2017, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva. Se declaran no probadas los restantes medios exceptivos.

TERCERO: C ONDENAR a COLPENSIONES a cancelarle al demandante ALFONSO GIRALDO VALDEZ la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($415.589,90) , que corresponde a la diferencia por concepto de mesada pensional, causada a partir del 17 de julio de 2017 y hasta el 7 de febrero de 2024, debidamente indexada, sin perjuicio de los valores que se causen posteriormente, tal como se indicó en las consideraciones de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada y a favor del demandante. SIN COSTAS en esta sede, conforme las razones anotadas en este proveído.

QUINTO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído

SEXTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

(Ausencia justificada)Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

(Ausencia justificada)Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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