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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00172-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00172-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACION DE ACCIÓN DE TUTELA DE NATALIA VARGAS ORT ÍZ

y MATÍAS SABOGAL VARGAS (menor) contra COOMEVA EPS – SUPERSALUD.

RADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-834-31-05-002-2021-00172-01

A los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 038

Aprobada en acta No. 037

I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

La señora NATALIA VARGAS ORTÍZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra COOMEVA EPS y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD; al considerar vulnerados sus derechos fundamentales del mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna ; al trámite fue vinculado LUIS ALFONSO G ÓMEZ ARANGO, en calidad de Coordinador de Cumplimiento de Fallos de Tutela y el doctor LUIS FERNANDO CORTEZ CASTAÑEDA, de COOMEVA EPS; igualmente, la señora YOLANDA ORTÍZ ORTÍZ, en calidad de propietaria de establecimiento de come rcio

CALZADO LA HUELLA 30 AÑOS.

COOMEVA EPS; igualmente, la señora YOLANDA ORTÍZ ORTÍZ, en calidad de propietaria de establecimiento de come rcio

CALZADO LA HUELLA 30 AÑOS.

II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

Para solventar la petición de amparo , adujo la accionante que inició su embarazo en diciembre de 2019, dando a luz el 29 deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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septiembre de 2020, a través de cesárea; siendo afiliada en salud a través de COOMEVA EPS desde enero de 2020, se generó a su favor licencia de maternidad desde el 29 de septiembre de 2020 hasta el 1º de febrero de 2021 , para un total de 126 días; se procedió a transcribir y radicar, el 26 de octubre de 2020, la incapacidad dada por su médica tratante ante la EPS COOMEVA, sin que hasta la fecha se le haya hecho efectivo el dinero correspondiente, a pesar de los cobros a través de las líneas telefónicas que la entidad tiene par a dichos efectos ; se emitió nota crédito al finalizar el mes de noviembre de 2020 autorizándose el pago de su licencia, pero ante la omisión en el pago, radicó solicitud para ello, vía telefónica ante la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, sin obtener respuesta a s u petición; nuevamente en abril de 2021 radicó nueva petición telefónica ante la SUPERINTENCIA DE SALUD sin respuesta alguna, por lo que mediante escrito del 5 de mayo de 2021,

SUPERINTENDENCIA DE SALUD, sin obtener respuesta a s u petición; nuevamente en abril de 2021 radicó nueva petición telefónica ante la SUPERINTENCIA DE SALUD sin respuesta alguna, por lo que mediante escrito del 5 de mayo de 2021, dirigido a la mencionada SUPERINTENDENCIA, solicitó resolver su inquietud, mant eniéndose el silencio por parte de dicha autoridad administrativa.

Por lo anterior solicita se ordene a COOMEVA EPS la licencia de maternidad que le corresponde y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, dar respuesta a sus solicitudes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia dictada el 12 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación y traslado a las accionadas, a fin que ejercieran su derecho de defensa ; asimismo, vinculó al trámite a las personas ya mencionadas.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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En oportunidad, se recibió respuesta por parte de la Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, quien solicitó “DESVINCULAR a esta entidad de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta Entidad”.

Argumentó la SUPERINTENDENCIA accionada, que “ las EPS

acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta Entidad”.

Argumentó la SUPERINTENDENCIA accionada, que “ las EPS están llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación, o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, siendo la entidad, “ un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar porque los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema.”

Asimismo, adujo la SUPERINTENDENCIA que carece de competencia para conocer de las pretensiones de la accionante, toda vez que “la competencia para dirimir conflictos originados en prestaciones económicas entre cotizantes y EPS no recae en este ente de control, toda vez que la Ley 1949 de 2019 modificó el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 el cual a su vez había sido adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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Así las cosas, indicó la accionada que “a partir de la publicación de

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Así las cosas, indicó la accionada que “a partir de la publicación de la gaceta oficial, toda mujer en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 18 semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. En caso de tratarse de un salario que no sea fijo, como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio. Tal cual como lo indica la norma.”

En consecuencia, solicitó puntualmente , “Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y reiterar al Señor Juez para que se sirva desvincularnos de toda responsabilidad dentro de la presente Acción de Tutela.”

Por su parte, el señor LUIS ALBERTO SABOGAL GUERRERO, en calidad de propietario de CALZADO LA HUELLA 30 AÑOS , empleador de la accionante, expuso en respuesta al requerimiento del a quo, y como vinculado al asunto, lo siguiente:

“1. la señora NATALIA VARGAS ORTIZ identificada con la cedula de ciudadanía N° 1.144.030.237 labora para la empresa desde el mes de febrero de 2020 mismo mes desde el cual se le viene pagando cumplidamente los aportes a la seguridad social y sistema de salud.

2. Que la señora YOLANDA ORTIZ ORTIZ para la época mencionada era la anterior empleadora de la accionante, sin embargo, se puede observar en las planillas de pago que se adjuntan que los mismos se realizaron cumplidamente.

2. Que la señora YOLANDA ORTIZ ORTIZ para la época mencionada era la anterior empleadora de la accionante, sin embargo, se puede observar en las planillas de pago que se adjuntan que los mismos se realizaron cumplidamente.

3. Posteriormente entre Y OLANDA ORTIZ y yo suscribimos un contrato de compra venta del establecimiento de comercio, llevándose a cabo una sustitución patronal que fue notificada a la trabajadora.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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4. Pese a los trámites que se han adelantado ante COOMEVA EPS para el reconocimiento económico de la licencia de maternidad de la señora NATALIA VARGAS no ha sido posible.

5. La trabajadora ha contado con todo el apoyo de la empresa para que obtenga el pago de la mencionada licencia.

6. Los pagos referentes a la seguridad social de la empleada continúan efectuándose a tiempo y sin inconveniente.

7. Que la entidad llamada a realizar el pago de la licencia de maternidad es COOMEVA por ser la EPS de la accionante y además porque como empleador cumplí con todas mis obligaciones patrona les, los pagos fueron realizados a tiempo y recibidos por COOMEVA EPS sin ninguna objeción.

8. La señora YOLANDA ORTIZ ORTIZ en la actualidad se encuentra radicada fuera del país.”

Seguidamente solicitó “Que se ordene a COOMEVA EPS proceder con el reconocimiento económico de la licencia de maternidad a favor de la señora NATALIA VARGAS ORTIZ.”

Por su parte, COOMEVA EPS guardó silencio ante el

Seguidamente solicitó “Que se ordene a COOMEVA EPS proceder con el reconocimiento económico de la licencia de maternidad a favor de la señora NATALIA VARGAS ORTIZ.”

Por su parte, COOMEVA EPS guardó silencio ante el requerimiento del despacho instructor, por lo que lo dicho por la accionante se presumirá como cierto en virtud a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

La primera instancia concluyó con la sentencia No. 046 del 26 de julio de 2021, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), estableció como problema jurídico a resolver el siguiente:

“¿Es procedente fulminar a COOMEVA EPS, representada por la doctora MARGARITA CECILIA RODRÍGUEZ PRADA, identificadaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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con la cédula número 52.055.982, o al encargado de las acciones constitucionales a nivel nacional de Coomeva EPS, que para el caso concreto son el doctor LUIS ALFONSO GOMEZ ARANGO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No.14.432.259, quien ostenta el cargo de Coordinador de Cumplimiento de Fallos de tutela o al doctor LUIS FERNANDO CORTEZ CASTAÑEDA, también encargado de las acciones constitucionales de Coomeva EPS, o a la Superintendencia de Salud, por no pagarle a la accionante la licencia de maternidad a que tiene derecho?.

El a quo resolvió el asunto en los siguientes términos:

Superintendencia de Salud, por no pagarle a la accionante la licencia de maternidad a que tiene derecho?.

El a quo resolvió el asunto en los siguientes términos:

“PRIMERO. - ACLARAR que el empleador y propietario del establecimiento de comercio denominado “CALZADO LA HUELLA 30 AÑOS”, es el señor LUIS ALBERTO SABOGAL GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.032.390.102.

SEGUNDO. - Por lo dicho en precedencia AMPARAR los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD y VIDA DIGNA, de la accionante, señora NATALIA VARGAS ORTIZ, identificada con cédula de ciudadana N°. 1144030237, vulnerados por el propietario del establecimiento de comercio “CALZADO LA HUELLA 30 AÑOS”, señor LUIS ALBERTO SABOGAL GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.032.390.102.

TERCERO. - ORDENAR al propietario del establecimiento de comercio “CALZADO LA HUELLA 30 AÑOS”, señor LUIS ALBERTO SABOGAL GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.032.390.102, si no lo ha hecho todavía, para que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, sin dejar de lado el pago de los aportes de la segu ridad social, proceda al pago de la licencia de maternidad de su empleada NATALIA VARGAS ORTIZ, identificada con cédula de ciudadana N°. 1144030237, autorizándosele para repetir contra la obligada a pagar dicha

la segu ridad social, proceda al pago de la licencia de maternidad de su empleada NATALIA VARGAS ORTIZ, identificada con cédula de ciudadana N°. 1144030237, autorizándosele para repetir contra la obligada a pagar dicha licencia, esto es, la EPS COOMEVA.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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CUARTO. - PREVENIR al propietario del establecimiento de comercio “CALZADO LA HUELLA 30 AÑOS”, señor LUIS ALBERTO SABOGAL GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.032.390.102, que el desacato de lo anteriormente ordenado le hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - NOTIFICAR a las partes en la forma y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. - Si no fuere impugnado este pronunciamiento, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Sustentó su decisión el a quo hablando sobre la licencia de maternidad y el silencio de la EPS COOMEVA; descendido al caso en concreto, argumentó que “ ante el silencio de la entidad encargada del pago, sería del caso fulminarla para que proceda al pago, sin embargo, quien ha realizado los esfuerzos para obtener el desembolso ha sido la empleada, que no el empleador; como se refieren los párrafos transliterados, es pues una carga que debe asumir el empleador, es primordial tener en cuenta que, no es dable

desembolso ha sido la empleada, que no el empleador; como se refieren los párrafos transliterados, es pues una carga que debe asumir el empleador, es primordial tener en cuenta que, no es dable descargar la responsabilidad al trabajador, las reclamaciones de la prestación económica, entiéndase licencia de maternidad, concedida, por eso en la Ley Anti trámites y la Corte en defensa de la parte vulnerable, no permite que sea el paciente quien afronte las vicisitudes de las reclamaciones de las prestaciones económicas por incapacidad, dejando esta tarea al empleador, como lo se lee en los párrafos anteriores; en este caso indudablemente que quien debe pagar la prestación económica es el empleador, pues ya se sabe que las incapacidades no suspenden el contrato de trabajo, en cambio, cuenta con el derecho de repetir contra la Eps.”

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, indicando de manera textual:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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“1. La sentencia fue proferida el 26 de julio de 2021 y dos días más tarde, es decir el 28 de julio de 2021 y posterior a la finalización de la jornada laboral 4:51 pmfui notificada de la sentencia objeto de impugnación (adjunto correo enviado por el Juzgado de primera instancia), por lo que quedé efectivamente notificada el 29 de Julio y a partir del 30 de ese mismo mes empezó a correr el término presentar la impugnación, el cual fenece hoy 03 de agosto del año en curso.

notificada el 29 de Julio y a partir del 30 de ese mismo mes empezó a correr el término presentar la impugnación, el cual fenece hoy 03 de agosto del año en curso.

2. En el acápite de las pretensiones de la tutela, numeral tres, solicito que se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que dé respuesta a todas las solicitudes que fueron elevadas y que están especificadas en el escrito primigenio y de esto nada dijo el Juzgado de primera instancia, solo se limitó a decir que no es la entidad encargada de realizar el pago de la licencia de maternidad, pero dicha entidad se queda sin ninguna orden que lo conmine siquiera a darme respuesta

3. En las consideraciones de la sentencia, mencionan que quien realizó los trámites para el pago de la licencia de maternidad fui yo y tal afirmación no es cierta del todo, CALZADO LA HUELLA 30 AÑOS en su almacén de calzado pequeño en el que laboramos únicamente mi jefe y yo, alguien siempre debe permanecer en él, pero aun así señor juez, conté en todo momento con el respaldo de mi jefe, fue quien me ayudó a elaborar las múltiples solicitudes a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y a radicar los documentos pertinentes ante COOMEVA EPS y mandarlas por correo electrónico, no significó ningún esfuerzo para mí y estuve de acuerdo con ello porque quería seguir de cerca y que fuera notificada a mi correo electrónico todo lo que pasara con el trámite del pago de mi licencia de maternidad.

4. Quiero señor juez dejar claro, que también como directa interesada en el reconocimiento económico de mi licencia de maternidad, en aras de ser

del pago de mi licencia de maternidad.

4. Quiero señor juez dejar claro, que también como directa interesada en el reconocimiento económico de mi licencia de maternidad, en aras de ser proactiva y de insistir un poco en mi pretensi ón, realicé llamadas a la Superintendencia sin que obtuviera ninguna respuesta satisfactoria, no quería estar solo sujeta a los trámites que mi empleador le correspondía ejecutar, de hecho, no tengo ninguna objeción de como asumió pues todos los documentos fueron debidamente radicados ante COOMEVA EPS así como también el pago en término de todo lo correspondiente a mi seguridad social.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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5. Es importante recalcar que, COOMEVA EPS expidió la nota crédito N° 19960114 autorizando el pago de la licencia de ma ternidad (adjunta en el escrito de tutela), situación que al parecer fue obviada por el juez a quo, pues qué sentido tiene que le ordenen pagar a mi empleador la licencia, si ya COOMEVA emitió la orden de pago, pero no ha procedido a hacerlo, ¿es justo acaso que esta entidad se quede sin ninguna orden judicial como sucedió en esta sentencia? Es más, ni siquiera se pronunció al respecto como quedó consignado en la providencia, poco o nada le importamos a COOMEVA y esta la entidad llamada a hacer efectivo el pago.

6. ¿En este caso señor juez, no es relevante quien realizó los trámites ante COOMEVA o no, aquí lo realmente importante es que la accionada está enterada de mi situación, de mi licencia de maternidad, expidió una nota

6. ¿En este caso señor juez, no es relevante quien realizó los trámites ante COOMEVA o no, aquí lo realmente importante es que la accionada está enterada de mi situación, de mi licencia de maternidad, expidió una nota crédito que no ha querido pagar y que mi empleador pagó en tiempo todo lo concerniente a mi planilla de seguridad social, entonces porque la orden no va dirigida a COOMEVA si está más que claro que es la única que no ha cumplido con su deber legal de pagar la licencia? ¿La sentencia reprochada es un premio a la accionada, si bien es legal y cierto que toda la jurisprudencia que contiene, también lo es que tanto yo como mi empleador hicimos todo lo que nos competía para lograr el reconocimiento económico, asimismo si COOMEVA EPS rec ibió los aportes, porque no paga?

7. Finalmente, la sentencia impugnada contiene mucha jurisprudencia , pero poco análisis al caso en concreto al punto que ni siquiera se pronunciaron frente a la totalidad de las pretensiones, decisión controvertida está lejos de proteger mis derechos fundamentales al Mínimo vital, Seguridad Social, salud y vida digna y de mi menor hijo, pero sí de pre miar la ineptitud e inoperancia de

COOMEVA EPS y de la SUPERINTENCIA DE SALUD.”

Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,

IV. CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de

IV. CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

Pues bien, del escrito de tutela se desprende que lo que pretendido por la accionante no es otra cosa que el pago de su licencia por maternidad por parte de la EPS COOMEVA y la respuesta a las inquietudes y quejas que dice ha planteado a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, sin obtener respuesta.

Así las cosas, es claro que en virtud al principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos antes de hacer us o de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha enseñado que de manera general, las acciones de tutela no proceden para el

de hacer us o de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha enseñado que de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como lo son por ejemplo losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colomb iano a través de los procesos laborales ordinarios; no obstante, la misma Corporación , ha indicado en reiterada jurisprudencia, que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto; de allí que se justifi ca su excepción en dos casos: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio” . La regla general entonces implica la existencia de otros med ios judiciales, sin embargo, la excepción se cimienta en una evaluación de la idoneidad de aquellos en el caso concreto, para determinar si tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de

embargo, la excepción se cimienta en una evaluación de la idoneidad de aquellos en el caso concreto, para determinar si tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

En lo que atañe a la protección a la maternidad y de forma integral a la niñez, los artículos 42 a 45 de la Constitución Política consagran su protección; mientras el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la figura de la licencia de maternidad la cual es un período de descanso remunerado en época del parto1.

Es de anotarse que inicialmente la licencia en mención se estableció por 8 semanas; con la modificación efectuada por la

1 T-499A de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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Ley 50 de 1990, se extendió a 12 semanas y, posteriormente, la Ley 1468 de 2011 la amplió a 14 semanas. En la actualidad, con la reforma señalada en el artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, se determinó un período de 18 semanas de licencia de maternidad.

Ahora, en términos de la Corte Constitucional la licencia de maternidad es “un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que ésta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida

maternidad es “un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que ésta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento.”2

Importa resaltar, que la licencia de maternidad además de tener una connotación económica deriva una doble e integral protección: (i) doble, por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas; e (ii) integral , porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad dicho por la Corte Constitucional.3

Además, la licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre del menor recién nacido y de la institución familiar, que se hace efectiva, de un lado, “a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño y, de otro, mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que

2 T-998 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 C-543 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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3 C-543 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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percibía la madre con el fin de garantizar la co ntinuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido.”4

Esta prestación cobija tanto a personas vinculadas mediante contrato de trabajo como a todas aquellas que, con motivo del nacimiento, suspenden sus actividades productivas y cesan en la percepción de los recursos con los que satisfacían sus necesidades vitales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos legalmente para su reconocimiento.

En lo que at añe a los requisitos para su reconocimiento, la licencia de maternidad se encuentra regulada en el artículo 1º de la Ley 1822 del 4 de enero de 2017 en estos términos:

“Artículo 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que deven gue al momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un

devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.”

Por su parte, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 6 de mayo del 2016 dispone, en relación con el reconocimiento de la licencia de maternidad, lo siguiente:

“Artículo 2.1.13.1. Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.

4 T-998 de 2008. M.P Rodrigo Escobar Gil.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00172-01

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En los casos en que, durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.

En el caso del trabajador independiente las variaciones en el

licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.

En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de maternidad o paternidad.

El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC.”

Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Circular Externa 000024 del 19 de julio de 2017, reiteró los requisitos señalados en la Ley 1822 de 2017 y el Decreto 780 de 2016 para el reconocimiento de la licencia de maternidad.

De acuerdo con la normatividad anterior, es claro que cuando se trata de trabajadoras dependientes, para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad, aquéllas deben presentar ante el empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) el estado de embarazo de la trabajadora; b) la indicación del día probable del parto, y c) la indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. Por otra parte, cuando se trata de trabajadoras independientes, estas deben efectuar el cobro de esta prestación económica directamente ante la EPS y el soporte válido para su otorgamiento es el Registro Civil de Nacimiento.

otra parte, cuando se trata de trabajadoras independientes, estas deben efectuar el cobro de esta prestación económica directamente ante la EPS y el soporte válido para su otorgamiento es el Registro Civil de Nacimiento.

Entonces, en lo que interesa al asunto, es el empleador quien debe tramitar y cobrar las licencias de maternidad a la EPS a la cual se encuentra afiliada su trabajador a, como se señala en elRadicación Única N

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