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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00175-01-(19-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00175-01-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MERCEDES AYALA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00175-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 117

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 24

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

MERCEDES AYALA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación: 76-834-31-05-002-2021-00175-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora MERCEDES AYALA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento de l retroactivo de la

1.1. La demanda

La señora MERCEDES AYALA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento de l retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada por el señor OSCAR PALACIO HOYOS, reconocida en sentencia de tutela de segunda instancia con radicado No.Página 2 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MERCEDES AYALA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00175-01 2019-00003-001 del 21 de marzo de 2019; en ese sentido, se cancele las mesadas ordinarias y adicionales desde el pasado mes de enero del año 2011 hasta el mes de mayo de 2019 por un total de ($60.056.154); a su vez, se reconozcan y cancelen, los intereses de mora desde el momento en que reconoció y/o comenzó a pagar a pensión el pasado mes de junio de 2019, hasta el mes de octubre de 2020, por la suma de ($ 163.352.738) y finalmente se cancele la suma de ($16,755,666) por concepto de costas y agencias en derecho a cargo de Colpensiones.

En respaldo de sus pretensiones, relató que ante la negativa de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de respetar y aplicar el precedente de la Corte Constitucional en Sentencia SU-005 de 2018; presentó acción de tutela , en virtud de la cua l, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a través de sentencia de tutela de

de respetar y aplicar el precedente de la Corte Constitucional en Sentencia SU-005 de 2018; presentó acción de tutela , en virtud de la cua l, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a través de sentencia de tutela de segunda instancia; radicado 03 -2019-00003-001 del 21 de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado Ponente Víctor Manuel Chaparro Borda.

Indicó que, el retroactivo pensional se reclamó oportunamente ante el demandado bajo la vulneración de derechos fundamentales al ser una persona de la tercera edad y por ende sujeto de especial protección constitucional; siendo posible reconocer el retroactivo pension al desde el momento que se causó el derecho; es decir, con el fallecimiento del causante el 11 de abril de 2011 , y no como lo hizo la accionada en resolución SUB 87375 del 10 de abril del año 2019; pues la sentencia SU -005 de 2018, no menciona renuncia del mismo en ninguno de sus apartes, y el demandado en su resolución solo comienza a pagar desde el mes de mayo de 2019.

Expone que , no es justificable que el accionado COLPENSIONES haya reconocido la pensión de sobrevivientes sin retroactivo y ello es que, como el magistrado Chaparro Borda, invoc ó el precedente citado en sentencia SU005 de 2018, para aplicar la condición m ás favorable, dicha manifestación adujo que “las sentencias de tutela deben de tener un efecto declarativo y, en consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela ”, sirviendo de excusa al accionado ello, para no reconocer retroactivo alguno.Página 3 de 11

consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela ”, sirviendo de excusa al accionado ello, para no reconocer retroactivo alguno.Página 3 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MERCEDES AYALA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00175-01

Por otro lado, indicó que en el caso no se aplica la prescripción, pero que de aplicarse debería pagarse el retroactivo desde el pasado 12 de Julio de 2012, toda vez que la reclamación se hizo desde el día 12 de Julio del año 2015, de acuerdo a la sentencia T -099-2018. Que, al t ratarse de una pensión de sobrevivientes regulada en la ley 100 de 1993, se aplica la condición más beneficiosa del acuerdo 049 de 1990, respecto de la densidad de las semanas, por lo tanto, esto permite inferir que, respecto de la negación continuada del derecho por la accionada, si procede el reconocimiento y pago de los intereses de mora como lo indica la SU-065 de 2018.

1.2. Contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló opo sición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación , cobro de lo debido, improcedencia de condena simultanea por intereses moratorios e indexación, prescripción trienal, buena fe , au sencia de causa para demandar, enriquecimiento sin causa, e innominada. Señaló la parte pasiva como razón

improcedencia de condena simultanea por intereses moratorios e indexación, prescripción trienal, buena fe , au sencia de causa para demandar, enriquecimiento sin causa, e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que , en sentencia de tutela Rad 2019 -003 proferida por el Tribunal Superior de Distritito Judicial de Cali – Sala Penal, se ordenó a COLPENSIONES reconocer una pensión de sobrevivientes a la actora, más no indicó desde qué fecha se haría efectiva dicha prestación, por lo que la entidad que mediante Resolución SUB 87375 del 10 de abril de 2019 ordenó reconocer pensión de sobrevivientes a la señora MERCEDES AYALA desde el 01 de mayo de 2019, por tal motivo, no es procedente el retroactivo pensional solicitado por la demandante en esta demanda. Por otro lado, expuso qué los intereses moratorios solicitados por la demandante no son procedentes, pues la pensión de sobrevivientes reconocida a la parte demandante se hizo con fundamento en una precepto jurisprudencial y no legal. Agreg ó que, en el presento caso la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al reconocimiento de una pensión de sobreviviente , por lo cual carece de total sustento fáctico lo solicitado en la demanda.

1.3. Sentencia de primer gradoPágina 4 de 11

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DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00175-01

Mediante sentencia No. 060 del 30 noviembre de 2022 el Juzgado Segundo

DTE: MERCEDES AYALA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00175-01

Mediante sentencia No. 060 del 30 noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, absolvió a la demandada Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante , y condenó en costas a cargo de la demandante vencida y en favor de Colpensiones. Como sustento de su decisión ; argumentó que, el cujus no dejo causado el derecho a la pensión de conformidad al artículo 12 de la ley 797 de 2003, por cuanto que el causante no realizó ninguna cotización durante los tres últimos años anteriores al deceso que fue el 11 de abril de 2011; además para el reconocimiento del retroactivo pensional no procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme el acuerdo 049 de 1990, pues dicho régimen pensional no es la norma inmediatamente anterior, a la ley 797 de 2003, sobre la cual edificó el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por otro lado, expuso que no se apega a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU -005 de 2018, por cuanto que de conformidad a la constitución política, cada jurisdicción tiene el deber de unificar jurisprudencia entendiendo que cada una suste nta sus pronunciamientos de acuerdo a la realidad social determinada, pues los criterios que se tienen en cuenta en la jurisdicción constitucional son de plena aplicabilidad cuando se discuten vulneración de derechos fundamentales y por ende, la adaptación de una norma a las particularidades de cada caso, lo que lo hace diferente al tratamiento y estudio que se le puede dar desde un

aplicabilidad cuando se discuten vulneración de derechos fundamentales y por ende, la adaptación de una norma a las particularidades de cada caso, lo que lo hace diferente al tratamiento y estudio que se le puede dar desde un proceso ordinario laboral.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso expuso que la sentencia constitucional C-634 de 2011, indica que se debe respetar sentencias como la SU -055 DE 2018, sin importar la jurisdicción, ordinaria o contenciosa administrativo, porque la Corte Constitucional es la má xima autoridad y la guarda de la constitución. De manera que, no puede apartarse de otorgar la prestación social, que es el retroactivo; por ser contrarios a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica al negar la fuerza vinculante de la men cionada sentencia. Por otro lado, solicitó que conforme a la sentencia T -778 de 2016, se tenga en cuenta que cuando existe duda sobre el cumplimiento de los requisitosPágina 5 de 11

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DTE: MERCEDES AYALA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00175-01 legales para acceder al beneficio pensional, el juez natural de la causa al determinar tal controversia en sentencia no está constituyendo el derecho pensional, sino apenas declarando el mismo que ya se tenía con anterioridad a la misma demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada

a la misma demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada COLPENSIONES expuso que, el causante falleció el 11 de abril de 2011 y cotizó un total de 534 semanas , entre el 01/09/1975 y el 31/05/1999, de las cuales 500.14 fueron anter iores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en ese sentido se entiende que no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, ni 26 semanas en el año anterior, por lo que no le es aplicable la condición más beneficiosa. Que, el Tr ibunal de Cali – Sala penal mediante sentencia de tutela ordenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Mercedes Ayala con fundamento en la condición más beneficiosa establecida en sentencia SU005 de 2018, dando aplicación al acuerdo 049 de 1990. Dado que, en la parte resolutiva de la providencia no se advirtió fecha de causación, ni el monto de la prestación económica, se dio aplicación al concepto BZ 2015-3939291 del 05 de mayo de 2015 reconociendo mesada pensional, equivalente a un salario mínimo y a corte de nómina, por cuanto que dicho reconocimiento fue por sentencia de tutela, más no porque el accionante tuviese derecho a la prestación económica, razón por la cual no genera el pago de retroactivo , ni de los intereses moratorios, como quiera que la entidad actuó con fundamento y estricto apego a la norma. Por lo anterior, solicitó que se

prestación económica, razón por la cual no genera el pago de retroactivo , ni de los intereses moratorios, como quiera que la entidad actuó con fundamento y estricto apego a la norma. Por lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia. Por su parte, la parte demandante no se pronunció al respecto.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitosPágina 6 de 11

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DTE: MERCEDES AYALA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00175-01 formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos expuestos por el recurrente

3. Problema jurídico

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos expuestos por el recurrente

3. Problema jurídico

Corresponde determinar a la Sala i) si el demandante tiene derecho al retroactivo de la pensión de sobrevivientes que fue concedida por Colpensiones en cumplimiento de sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2019?.

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, al considerarla ajustada a derecho.

5. Argumentos

Analizando el caso concreto, es un hecho probado que, mediante Resolución SUB87375 del 10 de abril de 2019, Colpensiones reconoció pensión de sobreviviente a favor de la señora Mercedes Ayala, en cumplimiento del fallo de tutela No. 2019-003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito JudicialPágina 7 de 11

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DTE: MERCEDES AYALA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00175-01 de Cali – Sala Penal, el 21 de marzo de 2019 (folio 51 al 66 archivo 01 exp. digital), al ordenar emitir nuevo acto administrativo con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa establecida en la Sentencia SU 005 de 2018; implicando la aplicación ultractiva del acuerdo 049 de 1990

digital), al ordenar emitir nuevo acto administrativo con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa establecida en la Sentencia SU 005 de 2018; implicando la aplicación ultractiva del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto ley 758 de 1990. Al revisar la sentencia de tutela, el Tribunal no reconoció directamente la pensión a la demandante, sino que ordenó a la AFP la emisión de un nuevo acto administrativo , de manera que la condición de pensionada de la demandante desde el acto administrativo que le reconoció tal calidad hacía el futuro no puede ser susceptible de un nuevo estudio, por existir cosa juzgada constitucional.

No obstante, la sentencia de tutela no hiz o ningún pronunciamiento acerca del reconocimiento del retroactivo pensional, es decir, que sobre ese tema no existe cosa juzgada constitucional y para determinar si tiene derecho a las mesadas causadas desde el fallecimiento del causante, forzoso es determinar si en verdad dejó causado el derecho.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reitero en sentencia SL 4379-2021.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor OSCAR PALACIOS HOYOS ocurrido el 11 de abril de 2011, según se colige de las resoluciones administrativas emitidas por COLPENSIONES, al no aportarse Registro Civil de defunción (folio 70 al 109 del archivo 01 del expediente digital), la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley

resoluciones administrativas emitidas por COLPENSIONES, al no aportarse Registro Civil de defunción (folio 70 al 109 del archivo 01 del expediente digital), la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de compañera, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 año s anteriores al deceso; y en caso de cónyuge una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo.

En ese sentido , debe recordar la Sala que el principio de la condición más beneficiosa es un principio consagrado en el artículo 53 de la ConstituciónPágina 8 de 11

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Política, y está llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así, mantener el tratamiento obtenido de su aplicación, por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente.

Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema d e Justicia 1 “ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda

Casación Laboral de Corte Suprema d e Justicia 1 “ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro”, reiterando que “… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho”

De igual manera, el máximo Tribunal realizando el estudio de un caso similar concluyó “Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683 -2019, CSJ SL1685 -2019, CSJ

SL2526-2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ SL1881 -2020, CSJ SL1884 -2020,

de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683 -2019, CSJ SL1685 -2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ SL1881 -2020, CSJ SL1884 -2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314 -2020).” Y agregó “Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sob revivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.”2

1SL16867-2015 del 2 de diciembre de 2015, M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 2 SL184-2021 del 20 de enero de 2021, Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDOPágina 9 de 11

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DTE: MERCEDES AYALA

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Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3 ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de coti zación requeridas con la nueva norma y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

sistema reúnan la densidad de semanas de coti zación requeridas con la nueva norma y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante –abril de 201 1– no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior a la citada ley 797 de 2003, esa sería la ley 100 de 1993 en su texto original y no el acuerdo 049 de 1990 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco se podría conceder el retroactivo pensional reclamado en tanto según el reporte de semanas, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la ley 100, toda vez que la última cotización del afiliado data de 1999. De esta manera la Sala estima que está llamada a prosperar la decisión adoptada por el a quo.

Por otro lado, se considera que no le asiste razón a los reparos expuestos

de 1999. De esta manera la Sala estima que está llamada a prosperar la decisión adoptada por el a quo.

Por otro lado, se considera que no le asiste razón a los reparos expuestos por la parte demandante, en torno a la aplicabilidad del criterio de interpretación fijado por la Corte Constitucional respecto del principio de la condición más beneficiosa establecida en Sentencia SU-005 de 2018 ; toda vez que, la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se

3 SL5189-2020, M. P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNPágina 10 de 11

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DTE: MERCEDES AYALA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00175-01 fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones. (SL1333-2023), pues en todo caso se aplica la autonomía judicial.

En ese sentido, el aludido fallo de unificación proferido por el máximo órgano de cierre constitucional resulta aplicable claramente en el ámbito de la acción constitucional de tutela, y para el caso concreto significó el restableciendo los derechos fundamentales de la trabajadora al mínimo vital con el ingreso a nómina de pensionados; sin embargo, como el juez de tutela no ordenó el

constitucional de tutela, y para el caso concreto significó el restableciendo los derechos fundamentales de la trabajadora al mínimo vital con el ingreso a nómina de pensionados; sin embargo, como el juez de tutela no ordenó el pago del retroactivo, no puede la Sala ordenar su pa go, en tanto al verificar los requisitos para acceder a la pensión, en verdad la demandante no los cumplía .

En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle.

COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No.060 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página 11 de 11

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DTE: MERCEDES AYALA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00175-01

SEGUNDO: SIN COSTAS a cargo de la parte demandante.

DTE: MERCEDES AYALA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00175-01

SEGUNDO: SIN COSTAS a cargo de la parte demandante.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada (con aclaración de voto)Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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