TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00180-01-(01-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00180-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Aida Milena Grajales Giraldo DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2021-00180-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes1 CONOCIMIENTO ApelaciónConsulta ASUNTO Sentencia segunda instancia2
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Aida Milena Grajales Giraldo contra Colpensiones.
Auto Por medio de providencia del 23 de marzo de 2023 se pone en conocimiento causal de nulidad por la falta de notificación del ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; sin embargo, ninguna de las entidades se pronunció entendiéndose saneada la misma.
Adicionalmente, se denota nuevo poder para representa a Colpensiones; por lo anterior, se entiende revocado el mandato anteriormente otorgado y se procede a reconocer personería a Arellano Jaramillo & abogados S.A.S con nit 900.253.759, entidad que actuando a través del abogado inscrito Luis Eduardo Arellano Jaramillo
reconocer personería a Arellano Jaramillo & abogados S.A.S con nit 900.253.759, entidad que actuando a través del abogado inscrito Luis Eduardo Arellano Jaramillo sustituye el mismo, para que en su lugar la abogada Jhoana Lorena Ospina Monsalve con tarjeta profesional 348.554 represente a Colpensiones en los términos de poder conferido.3
En atención a los alegatos presentados por la parte demandante, se tiene reasumido el poder por parte de la abogada Luz Edith Ramírez Ocampo con tarjeta profesional 291.854 4
ANTECEDENTES
Aida Milena Grajales Giraldo demanda a Colpensiones pretendiendo: i) se declare es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento
1 A pesar de que en el auto que corre traslado solo se indicó que se admitía el recurso presentado, no es menos cierto que al ser Colpensiones la afectada debe conocer esta agencia judic ial en consulta; sin que pueda alegarse alguna irregularidad como quiera que el termino dado en apelación es mucho más amplio que el de la consulta, dándose en todo cado dicho momento procesal. 2 -07Control estadístico por secretaría.
3 12 ALEGATOS AIDA MILENA GRAJALES RAD. 2021-180-01
4 13 EmailAAlegatosDte-Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Aida Milena Grajales Giraldo
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00180-01
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de Nelson García Mesa , a partir del 26 de diciembre de 2020, en calidad de
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00180-01
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de Nelson García Mesa , a partir del 26 de diciembre de 2020, en calidad de compañera permanente, en un 100% y de manera vitalicia ; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) aplicación de la condición más beneficiosa e indubio pro operario, iv) costas5.
Fundamentó sus pretensiones en que el señor Nelson García Mesa inició cotizaciones en Colpensiones desde el 01 de enero de 2022 cuando estuvo vinculado a la empresa Coopetrans. El día 11 de mayo de 2017 , mediante la resolución Sub 60449 del 11 de mayo de 2017, Colpensiones reconoció y pagó al causante indemnización sustitutiva; no obstante, este siguió cotizando desde el 01 de julio del 2017 hasta el 01 de diciembre de 2020. Indica que por medio de la resolución SUB 105-103 de mayo de 2021 la entidad acredita un total de 894 semanas, quedan do claro que la indemnización referida fue entregada bajo la base de 771 semanas, existiendo 123 posteriores a dicho suceso. Afirma que Colpensiones negó la pensión por ella solicitada argumentando incompatibilidad de las prestaciones. Expresa que hasta el momento del fallecimiento del señor García ella dependía económicamente de él, llevando desde el 31 de agosto de 1992 viviendo bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho en la calle 21 No 19 -13. Refiere que de su unión procrearon un hijo llamado Juan David García Grajales, quien para la fecha de la demanda ya es mayor de edad 6.
mesa y lecho en la calle 21 No 19 -13. Refiere que de su unión procrearon un hijo llamado Juan David García Grajales, quien para la fecha de la demanda ya es mayor de edad 6.
Colpensiones7 coincide en la fecha de inicio de cotizaciones y el número de las mismas, así como en haber reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; sin embargo, expresa que no le consta las vinculaciones con los empleadores enunciados en la demanda ni la convivencia entre el causante y la demandante. Expresa que no accedió a la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Grajales. Como excepciones formula: innominada; inexistencia de la obligación; la señora Aida Milena Grajales no acreditó el c umplimiento del presupuesto jurisprudencial establecido en la sentencia su-149 de 2021 respecto a la convivencia con el causante; improcedencia de condena simultánea por intereses moratorios e indexación; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; ause ncia de causa para demandar; enriquecimiento sin justa causa y compensación.
Sentencia de Primera Instancia8 El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta es del siguiente tenor:
“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme lo expuesto en las consideraciones que preceden. SEGUNDO. – DECLARAR que, a la demandante, señora AIDA MILENA GRAJALES GIRALDO, identificada con la C.C. No. 30.354.5517, en su condición de compañera permanente del
SEGUNDO. – DECLARAR que, a la demandante, señora AIDA MILENA GRAJALES GIRALDO, identificada con la C.C. No. 30.354.5517, en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido, señor NELSON GARCÍA MESA, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 16.254.584, le asiste derecho a percibir en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes a partir
5 01DemandaProceso20210018000 F03 6 01DemandaProceso20210018000 FF 01-03 7 13ContestaDemanda20210018000
824. ACTA DE AUD. 093 2021-00180Proceso: ORDINARIO LABORAL
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del 27 de diciembre de 2020, en cuantía de $877. 803.oo la mesada pensional inicial, esto es, equivalente al SMLMV de cada anualidad, con una mesada adiciona l por año, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En todo caso, la mesada pensional para el año 2022, asciende a la suma de $1.000. 000.oo. TERCERO. – CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, señora AIDA MILENA GRAJALES GIRALDO, ya identificada, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 27 de diciembre de 2020 y hasta el 31 de agosto del 2022, la suma de
identificada, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 27 de diciembre de 2020 y hasta el 31 de agosto del 2022, la suma de $20.044.919.oo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deba hacerse por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. CUARTO. – CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo de 2021, sobre las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales reconocidas y hasta cuando se verifique el pago, en favor de la dem andante, señora AIDA MILENA GRAJALES GIRALDO, de acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente decisión. QUINTO. – CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de las costas procesales de primera instancia en favor de la demandante, señora AIDA MILENA GRAGALES (sic) GIRALDO. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho, la suma de $2.500.000.oo. Liquídense por la secretaría del Juzgado. SEXTO. – Por haber resultado condenada una entidad de seguridad social de naturale za pública e la cual Estado es garante, como es COLPENSIONES, CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Anótese su salida en los libros respectivos.”.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, Colpensiones9 la recurrió en apelación indicando que la demandante no acredita los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente.
salida en los libros respectivos.”.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, Colpensiones9 la recurrió en apelación indicando que la demandante no acredita los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente. Refiere que no tiene un soporte probatorio fehaciente, no acreditó convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, aun cuando quien reclama tenga la calidad de cónyuge o compañera permanente atendiendo a las normas aplicables y a la reciente jurisprudencia de la corte. Adicionalmente, es fundamental que se haya ac reditado la cohabitación, la singularidad y la permanencia, mismos que son esenciales teniendo en cuenta el objeto del derecho. Reitera el tiempo mínimo de convivencia, citando apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, no cita nombre de la misma. Refiere que de los elementos aportados existen dudas sobre la comunidad de vida en pareja. Con los anteriores argumentos solicita se revoque la sentencia.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia10, fue descorrido por ambas partes así:
Demandante hace un recuento de los supuestos fácticos que sirven para sustentar su petición, indicando que en efecto se cumple con las semanas establecidas por la ley, ya que existen cotizaciones posteriores a la indemnización sustitutiva entregada al causante. Afirma que la convivencia se encuentra acreditada. Por lo anterior, solicita se confirme la decisión 11.
ya que existen cotizaciones posteriores a la indemnización sustitutiva entregada al causante. Afirma que la convivencia se encuentra acreditada. Por lo anterior, solicita se confirme la decisión 11.
9 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/dfb9f1f6-e4c1-4a76-9cca-454dc637ab7c?vcpubtoken=d4d404f4-e1be-4c5f-ae5cdd49c7860306 42:02 min-45:00 10 06. Corre traslado alegatos 002-2021-00180
11 14 ALEGATOS CONCLUSION LABORALProceso: ORDINARIO LABORAL
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Colpensiones cita las disposiciones normativas a su criterio aplicables centrando su argumento en la falta de elementos probatorios que indiquen que se cumplió con el término establecido por ley. Finaliza indicando que si bien es directriz de Colpensiones conciliar est e tipo de casos donde el causante ha recibido la indemnización sustitutiva, no es menos cierto que la misma solo aplica cuando hay claramente establecido el requisito de la convivencia 12
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149
puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar si Aida Milena Grajales Giraldo es o no beneficiaria de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Nelson García Mesa. En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada , el número de mesadas a cancelar por año, así cómo si hay o no lugar al pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 y la fecha desde la cual se estarían causando.
La demandante como beneficiaria13 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo ha ciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo ha ciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
12 12 ALEGATOS AIDA MILENA GRAJALES RAD. 2021-180-01 13 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 26 de diciembre de 2020, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.
Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 14, es decir, dos per sonas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando d icha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años15.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros
forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando d icha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años15.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 16 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde
14 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 15 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 16 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en
dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 16 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL
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luego, no a lude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”17. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y af ectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción
mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
En cuanto al mínimo de convivencia cuando el causante es un afiliado o un pensionado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1730 de 2020 reevaluó su postura en el sentido de advertir que “de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentr a relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.
Esta sentencia fue anulada posteriormente por la SU149 de 2021. En esa oportunidad concluyó que “los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.
No obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria insiste en que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes bajo la égida de la Ley 797 de 2003 en calidad de cónyuge o compañero o compa ñera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de l a muerte, se
17 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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cumple el supuesto previsto en el literal a) de la referida normativa que genera el reconocimiento de la prestación. Esta posición ha sido reitera da en recientes providencias como las SL633 de 2023, SL668 de 2023 y SL763 de 2023.
Esta Sala de Decisión Laboral ha asumido en anteriores oportunidades el criterio de la
providencias como las SL633 de 2023, SL668 de 2023 y SL763 de 2023.
Esta Sala de Decisión Laboral ha asumido en anteriores oportunidades el criterio de la
H. Corte Constitucional, y así será en esta ocasión, bajo la comprensión de que es el órgano de cierre constitucional, encargado de la interpretación y definición del alcance de las normas sometidas a su estudio.
Procedencia de la pensión de sobrevivientes cuando se reconoció indemnización sustitutiva. De manera reitera18 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no existe incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva siempre y cuando se acredite los requisitos establecidos por la ley para ser otorgada la prestación. De la jurisprudencia citada se destaca que la conclusión se torna diáfana si se tiene en cuenta que se trata de riesgos y contingencias totalmente diferentes, pues la primera ampara la vejez y la segunda, la muerte.
En sentencia SL 635 de 202319, en un caso muy similar al aquí estudiado expresó:
“esta corporación ha reiterado que, bajo los principios que inspiran el sistema general de seguridad social, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante no impide el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a s us beneficiarios, siempre que cumplan los requisitos legales para ello.
Lo anterior encuentra fundamento en que se trata de prestaciones que amparan riesgos diferentes, esto es, vejez y muerte, con base en exigencias legales distintas para sus acreedores, por lo que nada le impide al afiliado que recibió una indemnización
Lo anterior encuentra fundamento en que se trata de prestaciones que amparan riesgos diferentes, esto es, vejez y muerte, con base en exigencias legales distintas para sus acreedores, por lo que nada le impide al afiliado que recibió una indemnización por no haber reunido los requisitos para obtener la pensión de vejez en determinado momento, que continúe cotizando para cubrir otra clase de contingencias, y por ende, genere las prestaciones económicas pertinentes, como en este caso lo sería la pensión de sobrevivientes. Así lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL11234-2015, al reiterar lo expuesto en decisión CSJ SL 27 ag. 2008, rad. 33885:
Al examinar la sentencia impugnada, encue ntra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización su stitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de so brevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por
tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por
18 Vease SL11234-2015SL1241-2023SL635-2023-SL117-2019-SL9769-2014-SL16169-2015SL4882-2018 19 i) al causante Faustino Torres le fue otorgada una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 28 de abril de 2013, e n cuantía de $1.857.059, por haber cotizado 229 semanas entre el 3 de agosto de 1970 y el 29 de julio de 2012; ii) que el causa nte continuó cotizando y efectuó aportes pensionales del 1 de diciembre de 2012 al 30 de octubre de 2015; y iii) que falleció el 2 de noviembre de 2015.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, sobre este punto particular, esta Sala asentó:
[…]Visto lo anterior, la razón está de parte de la censura, habida consideración que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro hermenéutico que se le atribuye, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, la circunstancia de
[…]Visto lo anterior, la razón está de parte de la censura, habida consideración que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro hermenéutico que se le atribuye, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, la circunstancia de que el afiliado haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para el caso la prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no impide que éste o sus derechohabientes se beneficie n de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa es por la muerte del asegurado, eso sí siempre y cuando se reúnan los requisitos legales exigidos para esta precisa contingencia.
Lo dicho quiere decir, que un afiliado que no cumple con las exigencias para acceder al otorgamiento de una prestación por vejez, pudo dejar causado el derecho a favor de sus causahabientes a una pensión de sobrevivientes, cuyo riesgo se repite es diferente aunque perten ezca al mismo seguro de I.V.M. o pensión, y como lo pone de presente la censura sus requisitos difieren entre uno y otro derecho pensional.
[…]
Por consiguiente, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados y trasgredió los preceptos legales que integran la proposición jurídica, al no distinguir entre el riesgo de vejez y el de muerte, y con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que prevé el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, negar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado, cuyos requisitos están consagrados en el artículo 46 ibídem, máxime cuando el solicitar
vejez, negar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado, cuyos requisitos están consagrados en el artículo 46 ibídem, máxime cuando el solicitar y recibir la indemnización de marras, no implica de ninguna manera la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una eventual futura pensión por un riesgo distinto al de vejez.
Este criterio ha sido igualmente expuesto en decisiones CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34014, CSJ SL372-2013, CSJ SL9769-2014, CSJ SL16169-2015, CSJ SL4064-2019 y CSJ SL3868-2021, entre otras, con fundamento precisamente en que las contingencias que amparan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes son diferentes, y en esa medida, nada obsta para que los beneficiarios del causante puedan recibir esta última, pese a que en vida aquel hubiese percibido la primera prestación referida.
Caso concreto. Con el fin de acreditar sus dichos la demandante aportó como documental relevante la siguiente:Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Aida Milena Grajales Giraldo
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00180-01
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a) Registro de defunción del causante donde se lee que este falleció el 26 de diciembre de 202020. b) Resolución SUB 60449 del 11 de mayo de 2017, mediante la cual el señor García solicita el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de
diciembre de 202020. b) Resolución SUB 60449 del 11 de mayo de 2017, mediante la cual el se