TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00183-01-(19-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00183-01-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76 834 31 05 002 2021-00183 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Impugnación de tutela No. 04
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de enero de dos mi veintidós (2022).
Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra la decisión adoptada en la sentencia 050 del 12 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora DANIELA BECERRA POSSU, actuando en calidad de agente oficioso del señor ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA , instauró acción de tutela a fin de que se ordene a la Nueva EPS que de manera inmediata y urgente autorizar los siguientes medicamentos “ACETAMINOFEN + HIDROCODONA SE PRESCRIBE VIA MIPRES X ESTAR EXCLUIDO EN EL PLAN DE BENEFICIO ”, así mismos ordene tratamiento integral es decir, para que otorgue medicamentos, procedimientos, intervenciones, vitaminas, ordenes con especialistas, exámenes y demás necesidades que requiera el accionante con
tratamiento integral es decir, para que otorgue medicamentos, procedimientos, intervenciones, vitaminas, ordenes con especialistas, exámenes y demás necesidades que requiera el accionante con ocasión al diagnóstico R522 OTRO DOLOR CR ONICO, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En respaldo de su pretensión, indicó que el accionante cuenta con 62 años y 7 meses de edad, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS y es un sujeto de especial protección constitucional.
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Acción de Tutela promovida por DANIELA BECERRA POSSU, actuando en calidad de agente oficioso del señor ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA contra NUEVA EPS S.A. Radicación No. 76-834-31-05-002-202100183-01Página 2 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76 834 31 05 002 2021-00183 01
Relata que a ctualmente fue diagnosticado con: R522 OTRO DOLOR CRONICO y cada vez que solicita los medicamentos le indican están congestionados, generando un déficit de atención al usuario.
Señala que como prueba de lo anterior cuenta con orden de fecha 01 de julio de 2021, en la cual se ordena ACETAMINOFEN + HIDROCODONA SE PRESCRIBE VIA MIPRES X ESTAR EXCLUIDO EN EL PLAN DE
BENEFICIO.
Explica que a la fecha de presentación de la acción de tutela han pasado
SE PRESCRIBE VIA MIPRES X ESTAR EXCLUIDO EN EL PLAN DE
BENEFICIO.
Explica que a la fecha de presentación de la acción de tutela han pasado 1 mes sin que la entidad accionada se haya pronunciado al respecto.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante Auto interlocutorio No. 174 del 30 de julio de 2021 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, corrió traslado a la accionada y dispuso la vinculación a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente Regional Suroccidente de NUEVA EPS, S.A., y a su jefe inmediato esto es, el doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO Vicepresidente en Salud de la NUEVA EPS, o quienes hagan sus veces.
1.3. Respuesta de la NUEVA EPS S. A.
La accionada respondió el informe frente a los hechos constitutivos de la presente acción , señalando que, de acuerdo con lo indicado por el área técnica de salud es necesario que se realice el respectivo proceso por plataforma MIPRES por el profesional de la salud.
Expuso que al referirse de servicios médicos futuros y suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutela r derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o
ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.
Además, agregó que las acciones de NUEVA EPS, están enmarcadas en la ley, por lo tanto , el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente debido que no existe una actuación u omisión del agentePágina 3 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76 834 31 05 002 2021-00183 01
accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
1.5. Sentencia Impugnada.
Consecutivamente por Sentencia No. 0 50 del 12 de agosto de 2021, el juez de primera instancia resuelve:
PRIMERO: Por lo dicho en precedencia, AMPARAR los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y SEGURIDAD SOCIAL, al gestor ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA, agenciado por la doctora DANIELA BECERRA POSSU, vulnerados por la NUEVA EPS, representada por su presidente, doctor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE, o quien haga sus veces.
SEGUNDO. – ORDENAR a la NUEVA EPS, representada por su presidente, doctor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE y a la persona encargada de cumplir con los fallos constitucionales,
haga sus veces. SEGUNDO. – ORDENAR a la NUEVA EPS, representada por su presidente, doctor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE y a la persona encargada de cumplir con los fallos constitucionales, que, para el caso, es la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente Zonal –Palmira, Valle, o quienes hagan sus veces, para que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, con base en el estudio científico a través de la junta médica se estudie el suministro al paciente ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA, identificado con la CC N° 3412874, del medicamento ACETAMINOFEN + HIDROCODONA. Igualmente, para que se le brinde un TRATAMIENTOINTEGRAL, necesario para el manejo de sus patologías, de forma oportuna realizándole y suministrándole: exámenes, procedimientos, cirugías, medicamentos, insumos y demás servicios de salud enderezados a re establecer su salud, estén o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, conforme lo prescriban los médicos tratantes, previniendo a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares a las que dieron mér ito a iniciar la presente acción, que terminen por negarle o dilatarle injustificadamente al citado señor, procedimientos, tratamientos y/o entrega de medicamentos, servicios de salud que requiera para el tratamiento de las patologías referidas, s iempre y cuando le sean ordenados
terminen por negarle o dilatarle injustificadamente al citado señor, procedimientos, tratamientos y/o entrega de medicamentos, servicios de salud que requiera para el tratamiento de las patologías referidas, s iempre y cuando le sean ordenados por los médicos tratantes para el restablecimiento de su salud. TERCERO. - PREVENIR a los Agentes de la entidad accionada, que el desacato de lo anteriormente ordenado, se haránPágina 4 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76 834 31 05 002 2021-00183 01
acreedores a la sanción prevista en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. CUARTO. - NOTIFICAR a las partes en la forma y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. - Si no fuere impugnado este pronunciamiento, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
1.7. La Impugnación.
La accionada dentro del término legal oportuno impugnó la decisión , solicitando que s e revoque el fallo de tutela y ordene para el cumplimiento del fallo de tutela únicamente a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GARIRIA GERENTE REGIONAL SUR OCCIDENTE y en calidad superior jerárquico DANILO ALEJANDRO GUERREO VICEPRESIDENTE DE SALUD , por lo tanto, se desvincule al presidente JOSE FERNANDO CARDONA URIBE , de igual manera
OCCIDENTE y en calidad superior jerárquico DANILO ALEJANDRO GUERREO VICEPRESIDENTE DE SALUD , por lo tanto, se desvincule al presidente JOSE FERNANDO CARDONA URIBE , de igual manera revoque la orden dada respecto a la cob ertura del tratamiento integral debido que constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección y subsidiariamente solicitó que si la orden no es revocada, se conceda la facultad de recobro ante la entidad correspondiente.
En cuanto a la orden de tratamiento integral reiteró que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto al afiliado está limitada a la prestación de tecnologías en salud y precisa que un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno del Afiliado puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere el Afiliado, ordenad os por el médico, según la evolución del estado patológico.
Señala que hablar de servicios médicos futuros y suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argume ntos de defensa o nuevas pruebas que surjan.Página 5 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
de esgrimir nuevos argume ntos de defensa o nuevas pruebas que surjan.Página 5 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76 834 31 05 002 2021-00183 01
Anudado a lo anterior, expone que al tratarse de hechos futuros e inciertos no existen órdenes médicas sobre las cuales se deba garantizar la prestación del servicio de salud y del cual se presuma el incumplimiento por parte de la entidad de la salud.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De conformidad con los reparos expuestos dentro de la impugnación, corresponde a la Sala determinar: i.) si en efecto, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del agenciad o ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA, por la Nueva Eps al no ordenarle los siguientes medicamentos “ACETAMINOFEN + HIDROCODONA SE PRESCRIBE VIA MIPRES X ESTAR EXCLUIDO EN EL PLAN DE BENEFICIO ”; ii.) En caso que el anterior problema jurídico resulte afirmativo deberá determinarse si hay lugar a ordenar el tratamiento integral y el recobro a Adres.
3. Tesis de la Sala.
La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada al
En caso que el anterior problema jurídico resulte afirmativo deberá determinarse si hay lugar a ordenar el tratamiento integral y el recobro a Adres.
3. Tesis de la Sala.
La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada al considerar que deberá excluirse del cumplimiento de la orden de tutela al presidente de la entidad prestadora del servicio de salud, igualmente se revocará la orden de tratamiento integral y se confirmará en lo demás.
4. Argumentos de la Decisión
4.1. Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamentePágina 6 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76 834 31 05 002 2021-00183 01
procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2. El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional.
La Constitución Política en su artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes, como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes, como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por parte del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad, derecho que incluye atención o completo desde el diagnóstico, tratamiento, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, el seguimiento, así como todo otro componente relacionado con el restablecimiento de salud o para o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
La Ley 1751 de 2015, y la Jurisprudencia de la Corte han determinado: “que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.”
En cuanto al elemento de la accesibilidad, exige que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.”, compuesto, además por elementos, (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica
igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.”, compuesto, además por elementos, (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información.
Ahora, en virtud al elemento de accesibilidad física, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los gruposPágina 7 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76 834 31 05 002 2021-00183 01
vulnerables o marginados”, y con respecto a la accesibilidad económica la Corte ha establecido conforme a la doctrina internacional que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”
4.3. Orden de tratamiento integral.
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. Al respecto la Corte Constituc ional ha establecido que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. En ese sentido, el objetivo
EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. En ese sentido, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
En la sentencia T 136 de 2021 señaló que no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas y trajo a colación lo expuesto en sentencia T-081 de 2019 la cual dispuso lo siguiente:
“(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.
4.4. Procedencia del recobro ante el ADRES por los costos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dePágina 8 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
4.4. Procedencia del recobro ante el ADRES por los costos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dePágina 8 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76 834 31 05 002 2021-00183 01
primera instancia y que no estén cubiertos por el Plan de Beneficios.
En relación con la potestad de desplegar la acción de recobro frente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en Sentencia T -760 de 2008, la Corte Constitucional impuso órdenes al Ministerio de la Protección Soc ial y al administrador fiduciario Fosyga, donde manifestó:
“…En conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias órdenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga con el fin de que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales, sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos en el sistem a. Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada,
autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o el recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa “Principio activo en POS” cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en esta providencia.”Página 9 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76 834 31 05 002 2021-00183 01
De igual forma, en la sentencia T-727 de 2011 el Alto Tribunal abordó el
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76 834 31 05 002 2021-00183 01
De igual forma, en la sentencia T-727 de 2011 el Alto Tribunal abordó el mismo tema en los siguientes términos:
“(…) Por último, en relación con la orden del recobro al FOSYGA sostiene la Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, que la entidad demandada, Salud Total E.P.S., tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de servicios médicos excluidos del POS, en los términos de la ley 1438 de 2011, es decir por el 100% de los costos de los servicios excluido del POS. (…) De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por esta Corporación en la Sentencia T -760 de 2008, no le es dable al FOSYGA negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que éstas tengan que asumir procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto (…)”
5. Caso concreto.
La señora DANIELA BECERRA POSSU, actuando en calidad de agente
el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto (…)”
5. Caso concreto.
La señora DANIELA BECERRA POSSU, actuando en calidad de agente oficioso del señor ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA , instauró acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al considerar vulnerados por la entidad accionada al no ordenarle los siguientes medicamentos “ACETAMINOFEN + HIDROCODONA SE
PRESCRIBE VIA MIPRES X ESTAR EXCLUIDO EN EL PLAN DE
BENEFICIO”.
En este punto procede a revisar la Sala, si la acción cumple con el presupuesto de legitim ación en la causa por activa, observando que dentro del presente asunto la señora DANIELA BECERRA POSSU , actuando en calidad de agente oficioso del señor ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA, manifestó actualmente tiene 62 años.
De otro lado, se observa que tamb ién se acredita el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contraPágina 10 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76 834 31 05 002 2021-00183 01
de la NUEVA EPS S.A., por ser la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado el agenciado.
Igualmente, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como quiera que el mecanismo constitucional es procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues si bien existe otro medio de
está afiliado el agenciado.
Igualmente, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como quiera que el mecanismo constitucional es procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues si bien existe otro medio de defensa asignado a la función jurisdiccional de la S uperintendencia de Salud, el mismo se torna ineficaz, teniendo en cuenta la agenciada es sujeto de especial protección por su condición de salud.
En cuanto, al presupuesto de inmediatez, se advierte que desde el momento en que se configuraron la presunta vulneración de derechos por la entidad accionada hasta la fecha de presentación de la acción ha transcurrido un lapso razonable, por lo que también se halla acreditado.
Ahora bien, los reparos expuestos por la accionada NUEVA EPS, van dirigidos a que se revoque la decisión de ordenar la cubertura del tratamiento integral pues a su juicio se constituye en una mera expectativa.
Una vez revisadas las pruebas documentales aportadas se observa la historia clínica del agenciado, constatando que fue diagnosticado con R522 otro dolor crónico ordenando el médico tratante los siguiente: “ACETAMINOFEN + HIDROCODONA SE PRESCRIBE VIA MIPRES X ESTAR EXCLUIDO EN EL PLAN DE BENEFICIO, con un total de 270 tabletas.
Del material probatorio anexado, se advierte por la Sala que la NUEVA EPS hasta el momento no ha ordenado los medicamentos requeri dos por el accionante dilatando su proceso de recuperación, vulnerándose sus derechos fundamentales al encontrarse afectado su estado de salud como consecuencia de la omisión de la prestación del servicio requerido.
EPS hasta el momento no ha ordenado los medicamentos requeri dos por el accionante dilatando su proceso de recuperación, vulnerándose sus derechos fundamentales al encontrarse afectado su estado de salud como consecuencia de la omisión de la prestación del servicio requerido.
Así pues, se evidencia que en efecto el agenciad o requiere para el tratamiento de la patología los medicamentos que fueron prescritos por el profesional de la salud atendiendo que presenta DOLOR CRONICO.
Por otra parte, esta colegiatura encuentra la orden del juez de primer grado en otorgar un tratamiento integral no está llamada a prosperar, toda vez que si el demandante le fueron ordenad os los medicamentos, no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables ePágina 11 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76 834 31 05 002 2021-00183 01
individualizables y, de otra parte, porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral se estaría presumiendo la mala fe de las entidades encargadas de la prestación de salud en relación con el cumplimiento de sus deberes , máxime que en el present e caso, no se tiene como tal un diagnóstico concreto, es decir, la causa del dolor crónico, ni tampoco se ha prescrito un tratamiento específico más allá del suministro de los analgésicos que se ordenan a través de esta acción.
En cuanto, a la solicitud de recobro al ADRES , precisa la Sala que de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional no es
del suministro de los analgésicos que se ordenan a través de esta acción.
En cuanto, a la solicitud de recobro al ADRES , precisa la Sala que de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional no es necesario que el juez de tutela exponga una orden en relación con la facultad que tienen las entidades promotoras de salud para ejercer la acción de recobro frente a la autoridad legalmente obligada a suministrar aquellos excluidos del plan de beneficios, porque no es ese un requisito que se les pueda reclamar para obtener su reconocimiento.
De otro lado, en lo que respecta a la solicitud de excluir de la orden impuesta al presidente de la NUEVA EPS el Doctor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE, al insistir que no es la persona responsable del cumplimiento del fallo de primera instancia y aclaró que las personas responsables son la Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de Gerente Regional Sur Occidente, y a su vez, el doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente Nacional de Salud de NUEVA EPS, por lo tanto en aras de identificar el verdadero responsable y evitar nulidades futuras, en cuentra la Sala que debe excluirse del cumplimiento de la sentencia de tutela al Doctor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE presidente de la NUEVA EPS.
En virtud de lo anterior, procederá esta Corporación a modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, entendiéndose que será excluido de la orden el JOSE FERNANDO CARDONA URIBE presidente de la NUEVA EPS, además será revocada la orden de tratamiento integral y confirmará la sentencia en todo lo demás.
Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, entendiéndose que será excluido de la orden el JOSE FERNANDO CARDONA URIBE presidente de la NUEVA EPS, además será revocada la orden de tratamiento integral y confirmará la sentencia en todo lo demás.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,Página 12 de 12
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76 834 31 05 002 2021-00183 01
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 050 del 12 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, y en su lugar:
SEGUNDO. – ORDENAR a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en su calidad de Gerente Zonal –Palmira, Valle, o quienes hagan sus veces, y al doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS o quien haga sus veces , para que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, con base en el estudio cie